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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9182-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00857-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando López Rojas «quien ha actuado como representante legal de Ciese S.A.S.» contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los señores Nicolás y Valentina López López así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia emitida el 26 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de ineficacia de acta de asamblea de socios que promovió Clara López Moreno en contra de la sociedad Ceise S.A.S., de la cual es accionista y fue representante legal.
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el referido proceso se inició con la finalidad de que se declarara «“la ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la [citada] sociedad “de fecha 26 de diciembre de 2.013 y que consta en el acta No. 16”», entre las que se encuentran la designación suya y de su hijo Nicolás López López como nuevos administradores, y el cambio de dirección del domicilio social, pretensión que fundamentó la demandante en el hecho que como representante legal de aquélla no hizo ninguna convocatoria a asamblea; que el acta levantada no cumple los requisitos legales; y, que hubo falsedad en la firma del accionista Nicolás López.
Manifiesta que surtido el trámite previsto en la ley, la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia del 26 de marzo del cursante año accedió a lo pretendido, bajo el argumento que no se demostró que se hubiera convocado a los accionistas a la asamblea extraordinaria donde se suscribió la mentada acta, premisa que sustentó con base en la «manifestación [que] bajo juramento (…) hizo la [demandante]» de que «“ella nunca envió la respectiva nota de convocatoria”», así como en la respuesta que brindó ante el requerimiento que se le efectuara, en el sentido que no encontró en los archivos de la empresa la citación a la susodicha reunión, pese a «ser el nuevo representante legal y accionista de la [misma]», y en el «silencio de los otros dos accionistas» frente al llamado que se les hiciera para que aportaran la reseñada citación.
Finalmente advierte, que las señaladas circunstancias no podían ser tenidas como pruebas, y por ende, ser valoradas en el proceso, en tanto que no hay norma procesal que indique que «el juramento rendido por el demandante sobre los hechos que invoca en su demanda, constituyen prueba de sus afirmaciones», menos aún en las dos últimas situaciones, pues están lejos de ser siquiera un indicio grave que lleve a concluir que no se hizo la convocatoria que se echa de menos, razón por la que la entidad acusada incurrió en causal de procedibilidad del amparo por defecto fáctico (fls. 2 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (E) de la Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso verbal sumario debatido, se opuso a lo pretendido, tras indicar que las mismas en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en tanto que éste «hace una equivocada apreciación de la labor valorativa de la etapa probatoria por parte del Despacho», olvidando que «las pretensiones de la demanda se fundamentaron en lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han acuñado como negación indefinida», motivo por el cual le correspondía demostrar que la representante legal de la sociedad demandada sí había convocado a la asamblea extraordinaria del 26 de diciembre de 2013, lo cual no hizo pese a ser requerido junto a los demás socios para que aportaran la respectiva convocatoria o citación, pues «ninguno pudo dar razón» del citado documento (fls. 79 a 83, cdno. 1).
La vinculada Clara López Moreno, en la calidad antes mencionada, después de señalar que fueron dos los procesos que promovió para dejar sin efecto las decisiones consignadas en la acta cuestionada, así como otros cuatro «en casos análogos o similares, en donde las (…) demandadas fueron [la] SOCIEDAD LOPEZ Y LOPEZ SAS y LOPEZ & ABOGADOS ASOCIADOS LTDA», y de hacer unos breves comentarios frente a los hechos que sustentan la queja constitucional, solicitó denegar el amparo suplicado, con fundamento en que «no hay asomo alguno de la vulneración del debido proceso a la sociedad accionante» (fls. 92 a 99, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, tras considerar que
«la determinación a la que arribó la Superintendencia de Sociedades en su sentencia de 26 de marzo de 2015 (minutos 12:29 a 15:33 del CD, fls. 345 a 349, cdno. 2 de pruebas), no resulta antojadiza ni caprichosa, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la demanda incoativa del proceso, la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, expedida en la asamblea extraordinaria de accionistas de Ceise S.A.S., se fundó en una negación indefinida, como lo es, que la actora “no realizó convocatoria alguna” para la asamblea en cuestión, manifestaciones que a voces del artículo 177 del C. de P. C., no requiere ser acreditada por quien la alega, trasladándose en la enjuiciada la carga probatoria tendiente a desvirtuarla, debiéndose agregar que, según emerge del plenario, esa carga demostrativa no fue satisfecha por la demandada» (fls. 158 a 165, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo, por intermedio de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo como motivo de su inconformidad, que la manifestación efectuada por la demandante acerca de que nunca convocó a asamblea extraordinaria de socios, no es una negación indefinida a la luz de la doctrina y la ley, «porque en el fondo es una AFIRMACIÓN que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes» (fls. 175 a 179, ídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el accionante Fernando López Rojas, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues, como bien lo indicó el a quo, la determinación emitida por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 26 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de ineficacia de acta de asamblea de socios promovido por la señora Clara López Moreno en contra de la sociedad Ceise S.A.S., relacionada con la declaratoria de ineficacia del Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013 levantada en asamblea extraordinaria de socios de la misma fecha, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el juez natural del referido proceso, luego de escuchar los alegatos de las partes y analizar las pruebas recaudadas oportunamente dentro del juicio, concluyó que la reseñada acta carecía de eficacia por no haber sido previamente convocada la susodicha reunión por la representante legal de la sociedad.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«una vez revisadas las pruebas aportadas en el curso del proceso, el Despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue convocada en debida forma. En verdad la demandante fungía como representante de CEISE S.A.S. para el momento en que se celebró la aludida sesión asamblearia, expresó bajo la gravedad de juramento que ella nunca envió la respetiva nota de convocatoria.
En vista de lo anterior, el Despacho le solicitó al actual representante legal de la compañía, quien también reviste la calidad de accionista, que enviara un acopia de la convocatoria en cuestión; sin embargo, el aludido sujeto le manifestó al Despacho que no había encontrado la convocatoria requerida en los archivos de CEISE S.A.S. Finalmente, los demás accionistas de la compañía tampoco dieron cuenta de la convocatoria a la que se ha hecho referencia.
Así las cosas, el Despacho debe concluir que las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de CEISE S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 fueron ineficaces. Ello se debe como ya se explicó, a que los accionistas no fueron convocados a la referida sesión del máximo órgano social.
Por lo demás, es evidente que las actuaciones administrativas de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del registro de las decisiones controvertidas, no constituyen cosa juzgada que haga inviable la actuación de ésta Superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales» (fl. 1 bis, cdno. 1, CD #1. Min. 12:52 a 14:18).
3. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que las decisiones consignadas en el Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, levantada en asamblea extraordinaria de socios de Ceise S.A.S. fueron ineficaces ante la falta de citación de los socios como correspondía, no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que están basados en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, máxime cuando no se evidencia que el funcionario censurado haya efectuado una indebida valoración de la prueba recaudada en el proceso debatido a la luz de los preceptos relacionados con el régimen probatorio, ya que les asignó el valor que merecían cada una de ellas, a más que, y contrario a lo expuesto por el tutelante, cuando la señora Clara López Moreno afirma que «no realizó ninguna convocatoria a asamblea extraordinaria para el día 26 de diciembre de 2013», sí está haciendo una negación indefinida, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo invocada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
En relación con lo último, en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia1, esta Corporación sostuvo que:
«Por lo demás, se hace necesario precisar, que respecto a lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que «lo negado por la señora Clara López cuando expone que ella no remitió ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad convocante», no configura una «negación indefinida, porque en el fondo es una afirmación que debe y puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes» no le asiste razón, toda vez que en el sub júdice la demandante cuando expone tal señalamiento, está haciendo una negación indefinida, concepto sobre el cual esta Corporación en Sala Civil de Casación, ha dicho que: «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01).
(…)
Al respecto, esta Sala en una providencia anterior manifestó, en la que se presentó una situación fáctica muy similar a la presente, (…) que:
“… la autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge claro que desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos pretendidos…”» (CSJ STC 30 Ene. 2012, rad. 00474-01).
En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva; en el asunto de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no había sido la persona que convocó a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de sociedad López y López S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que consta en el acta No. 63, menos aún, cuando los demandados no cumplieron con las «pruebas de oficio» decretadas por la entidad encartada, tendientes a probar la existencia de dicha reunión ni por su cuenta acreditaron lo contario» (CSJ STC7304-2015).
4. No siendo, entonces, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso verbal tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En éste proceso también fungía como demandante la señora Clara López Moreno, mientras que el extremo pasivo estaba conformado por la sociedad López y López S.A.S.
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