STC 9182 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9182-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00857-02  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Fernando  López Rojas «quien  ha actuado como representante legal de Ciese S.A.S.»  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculados los señores Nicolás  y Valentina López López  así como la parte activa del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la  sentencia emitida el 26 de marzo de los corrientes, dentro del  proceso verbal sumario de ineficacia de acta de asamblea de socios  que promovió Clara López Moreno en contra de la  sociedad Ceise S.A.S., de la cual es accionista y fue representante  legal.  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el referido proceso se inició con la finalidad de que se  declarara «“la  ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria  de Accionistas” de la [citada]  sociedad  “de fecha 26 de  diciembre de 2.013 y que consta en el acta No. 16”»,  entre las que se encuentran la designación suya y de su hijo  Nicolás López López como nuevos administradores,  y el cambio de dirección del domicilio social, pretensión  que fundamentó la demandante en el hecho que como  representante legal de aquélla no hizo ninguna convocatoria a  asamblea; que el acta levantada no cumple los requisitos legales; y,  que hubo falsedad en la firma del accionista Nicolás López.  

Manifiesta  que surtido el trámite previsto en la ley, la Superintendencia  de Sociedades mediante sentencia del 26 de marzo del cursante año  accedió a lo pretendido, bajo el argumento que no se demostró  que se hubiera convocado a los accionistas a la asamblea  extraordinaria donde se suscribió la mentada acta, premisa que  sustentó con base en la «manifestación  [que] bajo  juramento (…) hizo la [demandante]»  de que «“ella  nunca envió la respectiva nota de convocatoria”»,  así como en la respuesta que brindó ante el  requerimiento que se le efectuara, en el sentido que no encontró  en los archivos de la empresa la citación a la susodicha  reunión, pese a «ser  el nuevo representante legal y accionista de la [misma]»,  y en el «silencio  de los otros dos accionistas»  frente al llamado que se les hiciera para que aportaran la reseñada  citación.  

Finalmente  advierte, que las señaladas circunstancias no podían  ser tenidas como pruebas, y por ende, ser valoradas en el proceso, en  tanto que no hay norma procesal que indique que «el  juramento rendido por el demandante sobre los hechos que invoca en su  demanda, constituyen prueba de sus afirmaciones»,  menos aún en las dos últimas situaciones, pues están  lejos de ser siquiera un indicio grave que lleve a concluir que no se  hizo la convocatoria que se echa de menos, razón por la que la  entidad acusada incurrió en causal de procedibilidad del  amparo por defecto fáctico (fls. 2 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (E) de la  Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones de  las que ha conocido con ocasión del proceso verbal sumario  debatido, se opuso a lo pretendido, tras indicar que las mismas en  ningún momento vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, en tanto que éste «hace  una equivocada apreciación de la labor valorativa de la etapa  probatoria por parte del Despacho»,  olvidando que «las  pretensiones de la demanda se fundamentaron en lo que la ley, la  jurisprudencia y la doctrina han acuñado como negación  indefinida»,  motivo por el cual le correspondía demostrar que la  representante legal de la sociedad demandada sí había  convocado a la asamblea extraordinaria del 26 de diciembre de 2013,  lo cual no hizo pese a ser requerido junto a los demás socios  para que aportaran la respectiva convocatoria o citación, pues  «ninguno  pudo dar razón»  del citado documento (fls.  79 a 83, cdno. 1).  

La  vinculada Clara López Moreno, en la calidad antes mencionada,  después de señalar que fueron dos los procesos que  promovió para dejar sin efecto las decisiones consignadas en  la acta cuestionada, así como otros cuatro «en  casos análogos o similares, en donde las (…) demandadas  fueron [la]  SOCIEDAD  LOPEZ Y LOPEZ SAS y LOPEZ & ABOGADOS ASOCIADOS LTDA»,  y de hacer unos breves comentarios frente a los hechos que sustentan  la queja constitucional, solicitó denegar el amparo suplicado,  con fundamento en que  «no  hay asomo alguno de la vulneración del debido proceso a la  sociedad accionante»  (fls. 92 a 99, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  protección invocada, tras considerar que  

«la  determinación a la que arribó la Superintendencia de  Sociedades en su sentencia de 26 de marzo de 2015 (minutos 12:29 a  15:33 del CD, fls. 345 a 349, cdno. 2 de pruebas), no resulta  antojadiza ni caprichosa, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con  la demanda incoativa del proceso, la ineficacia de las decisiones  contenidas en el Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, expedida en  la asamblea extraordinaria de accionistas de Ceise S.A.S., se fundó  en una negación indefinida, como lo es, que la actora “no  realizó convocatoria alguna” para la asamblea en  cuestión, manifestaciones que a voces del artículo 177  del C. de P. C., no requiere ser acreditada por quien la alega,  trasladándose en la enjuiciada la carga probatoria tendiente a  desvirtuarla, debiéndose agregar que, según emerge del  plenario, esa carga demostrativa no fue satisfecha por la demandada»  (fls. 158 a 165,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor  del amparo, por intermedio de su gestor judicial, impugnó el  anterior fallo, exponiendo como motivo de su inconformidad, que la  manifestación efectuada por la demandante acerca de que nunca  convocó a asamblea extraordinaria de socios, no es una  negación indefinida a la luz de la doctrina y la ley, «porque  en el fondo es una AFIRMACIÓN que debe y puede ser demostrada  con los medios probatorios pertinentes»  (fls. 175 a 179, ídem).  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el  accionante Fernando López Rojas, de entrada se anuncia la  confirmación del fallo impugnado, pues, como bien lo indicó  el a  quo,  la determinación emitida por el Superintendente Delegado para  Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en audiencia  del 26 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario  de ineficacia de acta de asamblea de socios promovido por la señora  Clara  López Moreno en contra de la sociedad Ceise S.A.S.,  relacionada  con la declaratoria de ineficacia del Acta No 16 de 26 de diciembre  de 2013 levantada en asamblea extraordinaria de socios de la misma  fecha, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales  argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el juez natural del referido proceso, luego de escuchar los  alegatos de las partes y analizar las pruebas recaudadas  oportunamente dentro del juicio, concluyó que la reseñada  acta carecía de eficacia por no haber sido previamente  convocada la susodicha reunión por la representante legal de  la sociedad.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«una  vez revisadas las pruebas aportadas en el curso del proceso, el  Despacho pudo establecer que la reunión en comento no fue  convocada en debida forma. En verdad la demandante fungía como  representante de CEISE S.A.S. para el momento en que se celebró  la aludida sesión asamblearia, expresó bajo la gravedad  de juramento que ella nunca envió la respetiva nota de  convocatoria.  

En  vista de lo anterior, el Despacho le solicitó al actual  representante legal de la compañía, quien también  reviste la calidad de accionista, que enviara un acopia de la  convocatoria en cuestión; sin embargo, el aludido sujeto le  manifestó al Despacho que no había encontrado la  convocatoria requerida en los archivos de CEISE S.A.S. Finalmente,  los demás accionistas de la compañía tampoco  dieron cuenta de la convocatoria a la que se ha hecho referencia.  

Así  las cosas, el Despacho debe concluir  que las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria  de asamblea de accionistas de CEISE S.A.S., celebrada el 26 de  diciembre de 2013 fueron ineficaces. Ello se debe como ya se explicó,  a que los accionistas no fueron convocados a la referida sesión  del máximo órgano social.  

Por  lo demás, es evidente que las actuaciones administrativas de  la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Superintendencia  de Industria y Comercio, respecto del registro de las decisiones  controvertidas, no constituyen cosa juzgada que haga inviable la  actuación de ésta Superintendencia en ejercicio de  facultades jurisdiccionales»  (fl. 1 bis,  cdno. 1, CD #1. Min. 12:52 a 14:18).  

3.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que las decisiones consignadas en el  Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, levantada en asamblea  extraordinaria de socios de Ceise S.A.S. fueron ineficaces ante la  falta de citación de los socios como correspondía,  no revelan arbitrariedad o desmesura,  en tanto que están basados en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable  de las normas que regulan esta materia,  máxime cuando no se evidencia que el funcionario censurado  haya efectuado una indebida valoración de la prueba recaudada  en el proceso debatido a la luz de los preceptos relacionados con el  régimen probatorio, ya que les asignó el valor que  merecían cada una de ellas, a más que, y contrario a lo  expuesto por el tutelante, cuando la señora Clara López  Moreno afirma que «no  realizó ninguna convocatoria a asamblea extraordinaria para el  día 26 de diciembre de 2013»,  sí está haciendo una negación indefinida,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo invocada,  único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

En  relación con lo último, en un caso de idéntica  situación fáctica al que se estudia1,  esta Corporación sostuvo que:  

«Por  lo demás, se hace necesario precisar, que respecto a lo  manifestado por el impugnante, en cuanto a que «lo negado por  la señora Clara López cuando expone que ella no remitió  ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento  de la sociedad convocante», no configura una «negación  indefinida, porque en el fondo es una afirmación que debe y  puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes» no  le asiste razón, toda vez que en el sub júdice la  demandante cuando expone tal señalamiento, está  haciendo una negación indefinida, concepto sobre el cual esta  Corporación en Sala Civil de Casación, ha dicho que:  «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la  afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son  de imposible demostración judicial, desde luego que no  implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte  que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones,  sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126)  y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse  “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”,  la parte que los invoca está relevada de suministrar su  “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad.  2001-00049-01).  

(…)  

Al  respecto, esta Sala en una providencia anterior manifestó, en  la que se presentó una situación fáctica muy  similar a la presente, (…) que:  

“… la  autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado  sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge  claro que desconoció que las negaciones indefinidas no  requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado  demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos  pretendidos…”» (CSJ STC 30 Ene. 2012, rad.  00474-01).  

En  ese orden de ideas, se constata que ante una negación  indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se  desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de  demostrar la situación fáctica respectiva; en el asunto  de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no había  sido la persona que convocó a la reunión extraordinaria  de la asamblea general de accionistas de sociedad López y  López S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que  consta en el acta No. 63, menos aún, cuando los demandados no  cumplieron con las «pruebas de oficio» decretadas por la  entidad encartada, tendientes a probar la existencia de dicha reunión  ni por su cuenta acreditaron lo contario» (CSJ  STC7304-2015).  

4.    No  siendo, entonces, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso verbal tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En          éste proceso también fungía como demandante la          señora Clara López Moreno, mientras que el extremo          pasivo estaba conformado por la          sociedad López y López S.A.S.  

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