STC 9183 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9183-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01318-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Henry  William Paredes Solarte contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Noveno Civil Municipal de dicha urbe  y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió  en contra de Hugo César Cuesta Chiquillo, trámite al  que fue llamada en garantía la sociedad Seguros Bolívar  S.A.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se «REVOQUEN  los numerales 2), 4) (…) 5), y 8) de la sentencia de fecha 30  de mayo de 2014»,  y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, «proferir  fallo conforme a [d]erecho  teniendo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas» (fl.  39, cdno. 1).  

Finalmente  advierte, que ante las protuberantes «VIAS  DE HECHO»  y errores aritméticos de la citada providencia, entre las que  se encuentra la equivocación en el nombre del demandado,  solicitó la aclaración de la misma, pedimento que fue  atendido por el Despacho acusado a través de proveído  de 5 de noviembre del mismo año, quien accedió a  corregir lo relacionado con el mencionado dislate, quedando  ejecutoriada la sentencia el 4 de diciembre siguiente, siendo   «evidente  entonces la conculcación de los derechos y garantías  constitucionales [invocadas]»  (fls. 39 a 49,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, luego de  hacer un breve comentario sobre el estado del asunto debatido y los  hechos de la demanda de tutela, manifestó, en lo fundamental,  que en atención a que «el  proceso en estudio siguió cada una de las etapas procesales  bajo lineamientos legales a fin de agotar la instancia»,  no se incurrió en causal  de procedibilidad de la acción de tutela frente a la  providencia motivo de queja,  «conforme a los lineamientos que sobre el tema [discutido]  ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Honorable Corte Suprema de Justicia»  (fls.  56 y 57, ídem).  

El  Juzgado accionado1  y los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras considerar que  

«la  providencia objeto de ataque no es muestra de un razonamiento  arbitrario marginado de cualquier aplicación sensata de la  ley; antes bien, en ella la autoridad cuestionada expuso en detalle  las razones procesales, sustanciales y probatorias que dieron lugar a  adoptar las decisiones reprochadas. Bajo tal entendido, que el  promotor de la demanda disienta de tales motivaciones no puede  constituirse en argumento ni fundamento suficiente para quebrar la  presunción de legalidad y acierto que la cobija. Para ello,  como es natural, debe acreditarse más que la simple diferencia  de criterio; es necesario derribar los pilares que le sirvieron de  base a la decisión y desentrañar el yerro enrostrado,  exigencia típica en este escenario cuando se trata de atacar  una decisión de índole judicial.  

Sobre  el punto en comento, basta con observar que el Juzgado 4º Civil  del Circuito de Descongestión, precisó con claridad  –sin que se imparta convalidación o no-, los motivos por  los cuales determinó el valor de la moto con su respectiva  indexación, mantuvo la prosperidad de la excepción de  inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante en  lo atañedero a los gastos del taxi, y absolvió a  Seguros Bolívar S.A. Nótese, entonces, que el juzgador  dentro de su autonomía, con aplicación de las reglas de  los artículos 174 y 177 cpc, valoró el material  probatorio recaudado. Por consiguiente, no puede verse como  constitutivo de vía de hecho el resultado de la labor  valorativa que el juez accionado hiciera en la sentencia y que le  sirvió de base a su decisión, pues es el juez del  proceso y no el constitucional, el que debe estimar el acervo  probatorio y los requisitos sustanciales para calificar una  específica pretensión»  (fls. 111 a 116,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  a través de su gestor judicial, impugnó el anterior  fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó  el amparo constitucional (fls. 157 a 159, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 30 de  mayo de 20142,  por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá dispuso, entre otros, revocar  el fallo de primer grado para en su lugar, «DECLARAR  al [demandado]  (…)  responsable de los daños ocasionados al vehículo de  Placas JDF-63 motocicleta de la cual es poseedor el demandante»;  «CONDEN[AR]  al demandado  (…)  a pagar al demandante (…) la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS  CINCUENTA Y TRES MIL OCHO PESOS M/CTE ($5.653.008)»;  «MANTENER  la prosperidad de la excepción de “INEXISTENCIA DE  INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”»;  y, «ABSOLVER  al llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A.»  (fls. 3 a 26, cdno. 1),  dentro del proceso  ordinario  de responsabilidad civil extracontractual que promovió el  accionante en contra de Hugo César Cuesta Chiquillo.  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Henry William Paredes Solarte solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, la juez de segunda instancia  del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la  normatividad aplicable al caso, así como las pruebas  recaudadas en el proceso, concluyó que el demandado era  responsable civil y extracontractualmente de los daños  ocasionados a la motocicleta de placas JDF-63, marca Piaggio y modelo  1993, sobre la cual ejercía posesión el demandante,  aquí tutelante, los cuales estimó en la suma de  $5.653.008.oo de acuerdo a la prueba pericial practicada en el  juicio; que no había lugar a condena por lucro cesante, en  atención a que la prueba que se aportó para demostrar  tal circunstancia no era idónea, y por ende, carente de valor  probatorio; y, que de conformidad con los artículos 1081 y  1131 del Código de Comercio, está prescrita la acción  resarcitoria contra la aseguradora llamada en garantía, por  cuanto que no se logró interrumpir el término de la  prescripción.  

Para  determinar la cuantificación del daño (daño  emergente y lucro cesante), uno de los aspectos de los que se duele  el actor, la autoridad acusada precisó lo siguiente:  

«en  cuanto a los perjuicios materiales y con respecto al daño  emergente, y lucro cesante dentro del expediente se practicó  dictamen pericial (fls. 316 a 315 Cd. 1), que determinó el  valor de la motocicleta para la fecha de presentación del  dictamen pericial, 17 de septiembre de 2007, era la suma de TRES  MILLONES DE PESOS ($3.000.000), calculando el daño emergente  en la suma de $13.999.346, teniendo en consideración la  cotización de reparación por parte de Moto Shop D.C.  LTDA., y un valor de lucro cesante por la suma de $48.300.000 para un  total de $65.299.346, dictamen que dentro [d]el  término de traslado fue objeto de aclaración a petición  de la parte demandada. Razón por la cual se presentó  aclaración del mismo (fls. 322 a 326 Cd. 1), dentro de la cual  la auxiliar de la justicia indicó que por error involuntario  determinó que el valor de la motocicleta para la fecha de la  presentación del dictamen era de $3.000.000 cuando dicho valor  en realidad era el que tenía la motocicleta a la fecha del  accidente aclarando y manteniéndose en las demás  cifras.  

Dictamen  pericial que fue objetado por error grave por el demandado (fls. 328  a 333 Cd. 1), quien consideró que la auxiliar de la justicia  no explicó [en]  una forma clara y  coherente c[ó]mo  llega a tasar el valor de la motocicleta en $13.999.346, teniendo en  cuenta que es un bien que va perdiendo valor con el tiempo, indicando  igualmente con respecto al lucro cesante que la motocicleta estaba  destinada única y exclusivamente al servicio particular por lo  cual no se obtenía ningún beneficio de la capacidad del  demandante para pagar los mimos, para lo cual se solicitó  finalmente un nuevo dictamen pericial. Experticia que por intermedio  de auto de fecha 15 de mayo de 2009 fue declarado desistido (fl. 376  Cd. 1).  

Dígase  con respecto a la objeción del dictamen que el objetante debe  precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo (Art. 238 Núm.  5 C.P.C.), norma de la que se desprende que sobre el objetante recae  la carga de la prueba para demostrar el error del dictamen, dentro  del sub lite el recurso no está llamado a prosperar en el  entendido que si bien el objetante manifiesta las causas del error  grave, los cuales a su modo resulta[n]  determinantes en las conclusiones del valor establecido por concepto  del daño emergente y el lucro cesante, no fueron probadas  teniendo en cuenta que la prueba pericial fue desistida, por otra  parte en cuanto al posterior dictamen pericial practicado a solicitud  de la aseguradora llamada en garantía se observa que  determin[ó]  un valor total por  concepto de daño emergente (fl. 41 Cd. Dictamen pericial), y  su posterior aclaración (fls. 469 a 474), a diciembre de 2009  la suma de $16.682.467 y por concepto de lucro cesante por valor de  $107.275.015.  

Es  preciso mencionar igualmente que obra dentro de la primera experticia  cotización del valor de la moto para agosto de 2007 por un  valor de $6.200.000 (fl. 310 Cd. 1), lo cual dista considerablemente  de los valores indicados dentro de la reparación de la moto  aportada con la presentación de la demanda, por el valor de  $10.130.000 (fl. 5 Cd. 1), cotización con la cual se basaron  las experticias para determinar el daño emergente, aunado al  hecho que dentro del proceso se aportaron dos contratos por el mismo  vehículo automotor pero con valores distintos, uno por el  valor de $1.000.000 (documento que a pesar de ser presentado en copia  simple, el demandante dentro del interrogatorio oficioso practicado  indicó que se trataba de un borrador –fls. 96 y 97 Cd.  1-), y otro por el valor de 5.200.000 (fl. 2 Cd. 1).  

En  este sentido se tendrá como prueba pericial el valor de TRES  MILLONES DE PESOS ($3.000.000) valor de la moto para la fecha del  accidente, como daño emergente, suma que será indexada.  

(…)  

Por  tanto, la corrección monetaria para la fecha de esta  providencia asciende a la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA  Y TRES MIL OCHO PESOS ($5.653.008). En cuanto al cobro de intereses  moratorios sobre la suma anterior dígase que dicha petición  es improcedente.  

(…)  

Finalmente  en cuanto a la excepción de “INEXISTENCIA DE INDEMNIZAR  LUCRO CESANTE”, es preciso decir, que dentro del proceso brilla  por su ausencia prueba idónea que demuestre la cuantía  diaria de los gastos del demandante en servicio de taxis, obsérvese  que con respecto a este punto a pesar de los testimonios rendidos por  los señores C[R]ISTIAN  RENATO CEBALLOS RAMIREZ (fls. 118 a 120 Cd. 1), y EMERSON MENDOZA  VIVAS (fls. 122 y 123 Cd. 1); estos no pueden determinar dichos  valores no existiendo prueba fehaciente sobre el expediente de dicha  erogación, situación que conlleva a que por éste  robro no se pueda condenar a los demandados a sufragar suma laguna.  En este sentido jurisprudencialmente se ha dicho “En otras  palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por  antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con  la mayor aproximación que sea factible según las  circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el  menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo  entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de  ordinario también terminaran gravitando en contra de aquél  con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.” (Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Carlos Esteban  Jaramillo Schloss, 4 de marzo de 1998). Razón por la cual se  declarara la prosperidad de esta excepción de mérito».  

Mientras  que en alusión a la excepción de prescripción  formulada por Seguros Bolívar S.A., el otro punto reprochado  por el peticionario, sostuvo que  

«Con  base en lo anterior, bien pronto se advierte que la Sociedad SEGUROS  BOLIVAR S.A., no está llamada a responder dentro del presente  caso teniendo en cuenta que el siniestro se presentó el 13 de  diciembre de 2000, la demanda fue interpuesta en julio de 2003 y el  llamado en garantía fue notificado hasta agosto de 2008, por  lo que el término del que habla la norma se superó con  creces, porque si bien se presentó la demanda antes de  vencerse el término, dicho acto no tuvo la virtualidad del  interrumpir el fenómeno prescriptivo. Máxime si se  tiene en cuenta que el artículo 1131 contempla en cuanto a la  configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad  civil: “En el seguro de responsabilidad se entenderá  ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo  imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la  prescripción respecto de la víctima. Frente al  asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le  formule la petición judicial o extrajudicial”. Siendo  forzoso declarar la prosperidad de este medio exceptivo en cuanto a  la llamada en garantía» (fls.  3 a 21, cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que el daño emergente sufrido por el  demandante con ocasión del destrozo que sufrió la  motocicleta referida líneas atrás, ascienden a la suma  de $5.653.008; que no se demostró por parte de la parte actora  el daño por lucro cesante; y, que la acción  resarcitoria contra la aseguradora Seguros Bolívar S.A. está  prescrita, no revelan arbitrariedad o desmesura,  puesto que aquéllos no son carentes de lógica, máxime  cuando no se evidencia que la funcionaria censurada haya realizado  una indebida valoración de la prueba recaudada en el proceso  debatido, ya que le asignó el valor que le merecía a  cada una de ellas, a más que resulta ser intrascendente el que  no se haya tenido en cuenta el valor asegurado del pluricitado  automotor, pues finalmente la aseguradora llamada en garantía  terminó absuelta, cuestión que impide sostener,  entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las  causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales,  y no siendo admisible lo realmente  pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente  al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es  procedente,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

5.    A ese respecto, se ha considerado que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

6.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Dicha          oficina judicial no fue prorrogada dentro de las medidas de          descongestión del Distrito Judicial de esta Capital (fl. 53          reverso, cdno. 1).  

2          Aclarada          mediante providencia de 5 de noviembre del mismo año.  

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