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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC6942-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01138-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Aidee María González Luna, Rosalba Isabel, Raúl Antonio, Lorenzo, Maricela Isabel, Kelly Johana y Alba Lucía Santos González frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Lorenzo Santos Sierra, respecto del opositor Jorge Vega Bobadilla.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso y “(…) a la restitución (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no accedió a la pretensión restitutoria de Lorenzo Santos Sierra (q.e.p.d.) sobre el predio rural denominado “(…) San Lorenzo, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, con matrícula inmobiliaria Nº 062-130410 (…)”.
Censuran la determinación de la Corporación querellada, por cuanto, se abstuvo de declarar la devolución del bien “(…) evadiendo la realidad probatoria (…)”, soslayando que en dicho pleito, se comprobó que el señor Santos Sierra, “(…) fue víctima del conflicto armado en el mes de mayo de 2000 (…)”, pues en esa fecha abandonó el fundo ahora pretendido, “(…) en virtud a la masacre perpetrada en el Caserío Hato Nuevo, que tuvo ocurrencia el día 13 de abril del mismo año (…)”.
Igualmente, pretirió que el reclamante, “(…) sí bien había regresado al terreno en el 2005 (…)”, al hallarlo erial producto de su dejadez, “(…) no tuvo más remedio que venderlo a Jorge Vega Bobadilla por $14’000.000,oo (…)”, negocio espurio que “(…) sirvió de vehículo para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –UAERT– lo inscribiera en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…)”.
Consecuente con lo antelado, manifiestan que la Corporación accionada no aplicó el principio de “(…) inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.
Paralelo a lo anterior, prosiguen, para el colegiado “(…) Lorenzo Santos Sierra se contradecía en su declaración al sostener que el desplazamiento tuvo lugar en el año 2008 (…)”, y si bien ello fue así, esa afirmación del deponente debió ser pasada por alto, pues “(…) era la primera vez que (…) asistía a una diligencia judicial (…)”, siendo presa fácil de los nervios, razón por la cual malentendió las preguntas a él formuladas.
Finalmente, iteran, que la promesa de compraventa suscrita entre Lorenzo Santos Sierra y Jorge Vega Bobadilla, fue celebrada el 21 de noviembre del 2007 cuando ya estaba inscrita en la anotación Nº 03 del folio de matrícula inmobiliaria “(…) una medida cautelar-prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o cualquier título de bienes rurales (sic) (…)”, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.
3. Piden, por tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar la sentencia atacada.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Corporación querellada pidió negar las pretensiones de los actores, manifestando que la decisión censurada se apoyó en el material probatorio recaudado, en donde halló “(…) inconsistencias respecto de lo declarado por el solicitante y los documentos [allegados] al expediente (…)”, infiriendo que el negocio jurídico celebrado con el opositor no se realizó con ocasión del “(…) desplazamiento forzado de Lorenzo Santos Sierra (…)”.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar reseñó la actuación materia de este resguardo, expresando que su labor se ciñó solo al “(…) decreto y práctica de pruebas (…)”.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- alegó “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, aduciendo que el reclamo de los tutelantes atañe exclusivamente a las mencionadas autoridades judiciales.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, esta mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
4. Revisado el referenciado sublite, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para negar la pretensión restitutoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la colegiatura querellada consideró que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no acreditaban con precisión “(…) el nexo causal entre los hechos victimizantes y el presunto despojo forzado (…)” de Lorenzo Santos Sierra y su núcleo familiar (los aquí accionantes).
Advirtió que si bien el abandono obligado del terreno impidió su explotación económica por parte del reclamante, siendo esa la razón por la cual éste lo “(…) transfirió (…)” a un tercero, tal supuesto quedó en entredicho de acuerdo a lo depuesto por Santos Sierra y las versiones de Johnny Rivera y Saúl Cohen Fernández, quienes coincidieron en afirmar que para la época de celebración del citado negocio jurídico, esto es, el 21 de septiembre de 2007, los motivos para vender el predio no fueron “(…) el miedo o temor como factores incidentes del desplazamiento (…)”, sino el estado de salud del solicitante2,“(…) infiriéndose una ruptura del vínculo de causalidad (…)”3.
5. Sin duda la judicatura de “(…) tierras (…)” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a negar las pretensiones del solicitante, en particular porque no se demostró el elemento de la coerción como consecuencia del despojo para vender el inmueble “San Lorenzo”, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
6. Sobre la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación de las pruebas, esta Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:
“(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)”4.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2Al respecto, tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Representante legal de la Clínica Madre Bernarda, según la cual el señor Lorenzo Santos Sierra ingresó a ese establecimiento de salud por una impresión de ‘Epistaxis’ el 24 de noviembre de 2007, amaneciendo hospitalizado hasta el 29 de la misma anualidad. El estado de salud del reclamante también quedó demostrado con la petición de autorización de venta de predio ‘San Lorenzo’, elevada el 31 de enero de 2008 ante el INCODER, en la que informa que desde el 4 de diciembre de 2007 presentó solicitud para levantar la medida cautelar impuesta por la Resolución N° 2484. De ese modo, para la fecha de la primera solicitud resulta considerablemente cercana a la suscripción del contrato de promesa de compra-venta (21 de noviembre del mismo año), concluyendo el querellado “que ya desde ese momento el promitente vendedor ‘se encontraba surtiendo el procedimiento administrativo requerido para formalizar e instrumentalizar el negocio jurídico prometido’.
3Según el Tribunal, el señor Santos Sierra señaló lo siguiente en su declaración: “(…) en la pregunta realizada por el apoderado de la parte opositora ‘En el momento de usted realizar u ofrecerla la finca o predio en venta al señor Vega Bodadilla ¿Usted en qué estado de salud estebe>, manifestó que se encontraba mal. Lo mismo fue objeto del cuestionario realizado por la Procuradora Delegada, así: PREGUNTADO: ¿Usted por qué vendió el predio? CONTESTADO: Porque a mí me quemaron todo, se me perdió el ganado y entonces yo no tenía más que hacer, cuando le vendí caí con una gravedad, botando sangre .por la nariz y por la boca, siete días en Cartagena allá en una clínica, adonde iba a conseguí plata, tuve que vender. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted acaba de decir infórmele al señor Juez y a los que estamos presentes, infórmele que usted vendió por necesidad para pagar los servicios médicos? CONTESTADO: Si, sí señor. En sentido análogo, interrogo el Juez: «PREGUNTADO: Usted señale que vendió el predio porque le habían quemado el rancho, y también señala que fue para pagar los servicios
médicos, al fin qué lo motivo a ofrecer el predio, a ofrecerlo en venta. CONTESTADQ: Si la vaina, estaba limpio, tuve que vender. PREGUNTADO: Precisando ¿Qué fue lo que lo
motivo a vender el predio? CONTESTADO: Que estaba enfermo» (…)”.
4CSJ. STC. 1 de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.
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