STC 6942 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC6942-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01138-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Aidee María González Luna,  Rosalba Isabel, Raúl Antonio, Lorenzo, Maricela Isabel, Kelly  Johana y Alba Lucía Santos González frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del  proceso de restitución de tierras promovido por Lorenzo Santos  Sierra, respecto del opositor Jorge Vega Bobadilla.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso y “(…) a  la restitución  (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  no accedió a la pretensión restitutoria de Lorenzo  Santos Sierra (q.e.p.d.) sobre el predio rural denominado “(…)  San  Lorenzo, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, con  matrícula inmobiliaria Nº 062-130410 (…)”.  

Censuran  la determinación de la Corporación querellada, por  cuanto, se abstuvo de declarar la devolución del bien “(…)  evadiendo  la realidad probatoria (…)”,  soslayando que en dicho pleito, se comprobó que el señor  Santos Sierra, “(…)  fue víctima del conflicto armado en el mes de mayo de 2000  (…)”, pues en esa  fecha abandonó el fundo ahora pretendido, “(…) en  virtud a la masacre perpetrada en el Caserío Hato Nuevo, que  tuvo ocurrencia el día 13 de abril del mismo año  (…)”.  

Igualmente,  pretirió que el reclamante, “(…) sí  bien había regresado al terreno en el 2005  (…)”, al hallarlo erial producto de su dejadez, “(…)  no  tuvo más remedio  que  venderlo a Jorge Vega Bobadilla por $14’000.000,oo (…)”,  negocio espurio que “(…) sirvió  de vehículo para que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras –UAERT–  lo inscribiera en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente  (…)”.  

Consecuente  con lo antelado,  manifiestan que la Corporación accionada no aplicó el  principio de “(…) inversión  de la carga de la prueba prevista en el artículo 78  de  la Ley 1448 de 2011  (…)”.  

Paralelo  a lo anterior, prosiguen, para el colegiado  “(…) Lorenzo  Santos Sierra  se contradecía en su declaración al sostener que el  desplazamiento tuvo lugar en el año 2008  (…)”, y si bien ello fue así, esa afirmación  del deponente debió ser pasada por alto, pues “(…)  era  la primera vez que (…)  asistía  a una diligencia judicial  (…)”, siendo presa fácil de los nervios, razón  por la cual malentendió las preguntas a él formuladas.  

Finalmente,  iteran,  que la  promesa de compraventa suscrita entre Lorenzo Santos Sierra y Jorge  Vega Bobadilla, fue celebrada el 21 de noviembre del 2007 cuando ya  estaba inscrita en la anotación Nº 03 del folio de  matrícula inmobiliaria “(…) una  medida cautelar-prevención registradores abstenerse de  inscribir actos de enajenación o cualquier título de  bienes rurales  (sic) (…)”, proferida por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –Incoder-.  

3.  Piden, por  tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar la sentencia  atacada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

La  Corporación querellada pidió negar las pretensiones de  los actores, manifestando que la decisión censurada se apoyó  en el material probatorio recaudado, en donde halló “(…)  inconsistencias  respecto de lo declarado por el solicitante y los documentos  [allegados]  al  expediente  (…)”, infiriendo que el negocio jurídico  celebrado con el opositor no se realizó con ocasión del  “(…)  desplazamiento forzado de Lorenzo  Santos Sierra  (…)”.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar reseñó  la actuación materia de este resguardo, expresando que su  labor se ciñó solo al “(…) decreto  y práctica de pruebas  (…)”.  

El  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- alegó “(…)  falta  de legitimación en la causa por pasiva  (…)”, aduciendo que el reclamo de los tutelantes atañe  exclusivamente a las mencionadas autoridades judiciales.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  esta  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa.  

4.  Revisado  el referenciado sublite,  no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  negar la pretensión restitutoria contemplada en el artículo  72 de la Ley 1448 de 2011, la  colegiatura querellada consideró  que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no  acreditaban con precisión “(…) el  nexo causal entre  los hechos victimizantes y el presunto despojo forzado  (…)” de Lorenzo Santos Sierra  y su núcleo  familiar (los aquí accionantes).  

Advirtió  que si bien el abandono obligado del terreno impidió su  explotación económica por parte del reclamante, siendo  esa la razón por la cual éste lo “(…)  transfirió  (…)”  a un tercero, tal supuesto quedó en entredicho de acuerdo a lo  depuesto por Santos  Sierra y las versiones de  Johnny Rivera y Saúl Cohen Fernández, quienes  coincidieron en afirmar que para la época de celebración  del citado negocio jurídico, esto es, el 21 de septiembre de  2007, los motivos para vender el predio no fueron “(…)  el  miedo o temor como factores incidentes del  desplazamiento (…)”,  sino el estado de salud del solicitante2,“(…)  infiriéndose  una ruptura del vínculo de causalidad  (…)”3.  

5.  Sin duda la judicatura de “(…) tierras  (…)”  zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en  las normas pertinentes y con base en la valoración realizada  sobre los elementos de juicio militantes en el expediente,  disertación que lo condujo a negar las pretensiones del  solicitante, en particular porque no se demostró el elemento  de la coerción como consecuencia del despojo para vender el  inmueble “San  Lorenzo”,  tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de  constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta  senda.  

6.  Sobre  la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación  de las pruebas, esta  Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:  

“(…)  [E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)”4.  

7.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2Al          respecto, tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Representante          legal de la Clínica Madre Bernarda, según la cual el          señor Lorenzo Santos Sierra ingresó a ese          establecimiento de salud por una impresión de ‘Epistaxis’          el 24 de noviembre de 2007, amaneciendo hospitalizado hasta el 29 de          la misma anualidad. El estado de salud del reclamante también          quedó demostrado con la petición de autorización          de venta de predio ‘San Lorenzo’, elevada el 31 de enero          de 2008 ante el INCODER, en la que informa que desde el 4 de          diciembre de 2007 presentó solicitud para levantar la medida          cautelar impuesta por la Resolución N° 2484. De ese modo,          para la fecha de la primera solicitud resulta considerablemente          cercana a la suscripción del contrato de promesa de          compra-venta (21 de noviembre del mismo año), concluyendo el          querellado “que ya desde ese momento el promitente vendedor          ‘se encontraba surtiendo el procedimiento administrativo          requerido para formalizar e instrumentalizar el negocio jurídico          prometido’.  

3Según          el Tribunal, el señor Santos Sierra señaló lo          siguiente en su declaración:          “(…) en          la pregunta realizada por el apoderado de la parte opositora ‘En          el momento de usted realizar u ofrecerla la finca o predio en venta          al señor Vega Bodadilla ¿Usted en qué estado de          salud estebe>, manifestó que se encontraba mal. Lo mismo          fue objeto del cuestionario realizado por la Procuradora Delegada,          así: PREGUNTADO: ¿Usted por qué vendió          el predio? CONTESTADO: Porque a mí me quemaron todo, se me          perdió el ganado y entonces yo no tenía más que          hacer, cuando le vendí caí con una gravedad, botando          sangre .por la nariz y por la boca, siete días en Cartagena          allá en una clínica, adonde iba a conseguí          plata, tuve que vender. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted acaba          de decir infórmele al señor Juez y a los que estamos          presentes, infórmele que usted vendió por necesidad          para pagar los servicios médicos? CONTESTADO: Si, sí          señor. En sentido análogo, interrogo el Juez:          «PREGUNTADO: Usted señale que vendió el predio          porque le habían quemado el rancho, y también señala          que fue para pagar los servicios 

médicos, al fin qué          lo motivo a ofrecer el predio, a ofrecerlo en venta. CONTESTADQ: Si          la vaina, estaba limpio, tuve que vender. PREGUNTADO: Precisando          ¿Qué fue lo que lo 

motivo a vender el predio?          CONTESTADO: Que estaba enfermo» (…)”.  

4CSJ.          STC. 1          de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.  

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