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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
ATC5594-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01945-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niega la acción de tutela promovida por Sociedad Marco Antonio Peluquería y Spa Ltda., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de acción de protección al consumidor que le inició Anyeline Lozada Martínez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «la señora Angeline Lozada Martínez, presentó queja en contra de mi representada argumentada publicidad engañosa y falta de respuesta a unos derechos de petición que había formulado. Con base en dichos aspectos, la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la queja y ordenó notificar a mi representada por comunicación escrita física».
2.2. Que «las comunicaciones escritas de notificación, que son el primer acto idóneo de todo proceso, fueron enviadas a persona diferente de mi representada, conforme se prueba en documentos del proceso. Debido a que las Cámaras de Comercio obligan a los comerciantes a referenciar un correo electrónico, so pretexto de contar con la facultad para notificar por cualquier medio, sin haber superado la notificación mediante correo físico, el cual en la actualidad es el único medio idóneo que verifica el conocimiento de un proceso por parte de una persona»
2.3. Que «con el envío vía correo electrónico y bajo la pretensión de recibo (solo existe evidencia de envío de la notificación, no prueba idónea que verifique que efectivamente fue recibido y leído que sería la piedra angular de la notificación, la entidad Superintendencia de Industria y Comercio, adelantó el proceso instaurado por la señora Anyeline Lozada Martínez, sancionando a mi representado, sin comprobar su concurrencia al proceso y sin verificar la autenticidad y presentación completa de los documentos aportados»
2.4. Que «en un acto que demuestra ausencia de lealtad procesal, la señora Anyeline Lozada Martínez, una vez cobra ejecutoria la sanción administrativa, notifica a mi representada de la sanción. Frente a esta situación, por diversos medios interpone recursos y solicita a la entidad escuchar a la parte afectada con la queja, siendo negadas las peticiones».
2.5. Que «pese a que la entidad defiende la utilización de medios tecnológicos para notificación, como mecanismos idóneos, en las notificaciones que realiza con esta modalidad, se efectúan inscripciones de manera dudosa, se inscriben actos de fechas posteriores con anterioridad a fechas previas a los mismos, no se inscriben las actuaciones de la entidad».
3. Pidió, en consecuencia, «se deje sin efecto ni valor la providencia por medio de la cual se impone sanción y en su lugar se notifique y escuche a la sociedad MARCO ANTONIO PELUQUERÍA Y SPA LTDA» (fls. 11-14 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en providencia de 19 de agosto de 2015, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «la petente si bien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. 4667 de 29 de enero de 2015 que la tuvo por notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda por vía electrónica y le fueron resueltos con el proveído No. 45951 de 25 de junio de 2015 en el que se reiteró el proceder legal de la accionada al echar mano del numeral 7º del artículo 58 de la ley 1840 de 2011 que faculta para hacer todo tipo de notificaciones, en ese especial tipo de proceso, de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas o enviadas, entre otras, a las direcciones que figuren en los certificados de existencia y representación legal, como en efecto acaeció… así las cosas, fácilmente se advierte que la entidad convocada no hizo cosa diferente a acatar la ley 1480 de 2011 en ese aspecto, razón por la cual la observancia de la misma por el operador no deviene en este caso en la violación de derecho fundamental alguno».
Así mismo, precisó que «se encuentra que la entidad pública accionada al dar respuesta a la solicitud de informe, que se tiene por rendido bajo la gravedad del juramento al tenor del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, permite constatar que en el caso examinado la notificación se realizó en debida forma con fundamento en que: 5.1.- Al tratarse de una acción de protección al consumidor que es de carácter especial también se tiene en cuenta la previsión del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil al señalar que: … “(…) si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces”».
Y, señaló que «Así las cosas, se tiene que la sociedad accionante fue notificada en debida forma dentro del proceso No. 2013-130878, pues el aviso de notificación personal del auto admisorio se envió al correo electrónico marcoantonioint@hotmail.com que efectivamente fue recibido el día 9 de junio de 2014 (fl. 33), así como las demás providencias dictadas dentro del proceso como la citación a audiencia mediante auto No. 39035 de 2 de septiembre de 2014 que se notificó por estado (fl.24), la sentencia de 27 de octubre de 2014 que se notificó por estrados (fl. 25), la respuesta a solicitud para no hacer efectiva la sanción mediante estado de 5 de febrero de 2015 (fl. 27) y la decisión de los recursos de reposición y apelación notificados mediante estado de 30 de junio del año en curso (fl. 28)» (fls. 34-40).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, si bien es cierto, el tribunal a-quo constitucional dispuso «por su intermedio (Superintendencia de Industria y Comercio) COMUNÍQUE la presente acción a cada uno de los intervinientes en dicha actuación a efecto de que ejerzan su derecho de defensa, circunstancia que deberá acreditar al momento de allegar la respuesta», se advierte que no se surtió dicho trámite, en especial a la señora Anyeline Lozada Martínez, quien promovió la «acción de protección al consumidor» objeto de debate y, como tercera interesada tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por Marco Antonio Peluquería y Spa Ltda.
4. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación, enterando de la salvaguarda impetrada a la señora Anyeline Lozada Martínez.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO