ATC5594-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ATC5594-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01945-01  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  frente a la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  niega la acción de tutela promovida por Sociedad  Marco Antonio Peluquería y Spa Ltda., en  contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderada, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro del juicio de acción de protección al  consumidor que le inició Anyeline Lozada Martínez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que  «la  señora Angeline Lozada Martínez, presentó queja  en contra de mi representada argumentada publicidad engañosa y  falta de respuesta a unos derechos de petición que había  formulado. Con base en dichos aspectos, la Superintendencia de  Industria y Comercio, admitió la queja y ordenó  notificar a mi representada por comunicación escrita física».  

2.2.  Que «las  comunicaciones escritas de notificación, que son el primer  acto idóneo de todo proceso, fueron enviadas a persona  diferente de mi representada, conforme se prueba en documentos del  proceso. Debido a que las Cámaras de Comercio obligan a los  comerciantes a referenciar un correo electrónico, so pretexto  de contar con la facultad para notificar por cualquier medio, sin  haber superado la notificación mediante correo físico,  el cual en la actualidad es el único medio idóneo que  verifica el conocimiento de un proceso por parte de una persona»  

2.3.  Que «con  el envío vía correo electrónico y bajo la  pretensión de recibo (solo existe evidencia de envío de  la notificación, no prueba idónea que verifique que  efectivamente fue recibido y leído que sería la piedra   angular de la notificación, la entidad Superintendencia de  Industria y Comercio, adelantó el proceso instaurado por la  señora Anyeline Lozada Martínez, sancionando a mi  representado, sin comprobar su concurrencia al proceso y sin  verificar la autenticidad y presentación completa de los  documentos aportados»  

2.4.  Que «en  un acto que demuestra ausencia de lealtad procesal, la señora  Anyeline Lozada Martínez, una vez cobra ejecutoria la sanción  administrativa, notifica a mi representada de la sanción.  Frente a esta situación, por diversos medios interpone  recursos y solicita a la entidad escuchar a la parte afectada con la  queja, siendo negadas las peticiones».  

2.5.  Que «pese  a que la entidad defiende la utilización de medios  tecnológicos para notificación, como mecanismos  idóneos, en las notificaciones que realiza con esta modalidad,  se efectúan inscripciones de manera dudosa, se inscriben actos  de fechas posteriores con anterioridad a fechas previas a los mismos,  no se inscriben las actuaciones de la entidad».  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  deje sin efecto ni valor la providencia por medio de la cual se  impone sanción y en su lugar se notifique y escuche a la  sociedad MARCO ANTONIO PELUQUERÍA Y SPA LTDA»  (fls. 11-14 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 19 de agosto de 2015, negó la salvaguarda  impetrada al considerar que «la  petente si bien presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación contra el auto No. 4667 de 29 de enero de  2015 que la tuvo por notificada en legal forma del auto admisorio de  la demanda por vía electrónica y le fueron resueltos  con el proveído No. 45951 de 25 de junio de 2015 en el que se  reiteró el proceder legal de la accionada al echar mano del  numeral 7º del artículo 58 de la ley 1840 de 2011 que  faculta para hacer todo tipo de notificaciones, en ese especial tipo  de proceso, de manera verbal, telefónica o por escrito,  dirigidas o enviadas, entre otras, a las direcciones que figuren en  los certificados de existencia y representación legal, como en  efecto acaeció… así las cosas, fácilmente  se advierte que la entidad convocada no hizo cosa diferente a acatar  la ley 1480 de 2011 en ese aspecto, razón por la cual la  observancia de la misma por el operador no deviene en este caso en la  violación de derecho fundamental alguno».  

Así  mismo, precisó que «se  encuentra que la entidad pública accionada al dar respuesta a  la solicitud de informe, que se tiene por rendido bajo la gravedad  del juramento al tenor del artículo 19 del Decreto 2591 de  1991, permite constatar que en el caso examinado la notificación  se realizó en debida forma con fundamento en que: 5.1.- Al  tratarse de una acción de protección al consumidor que  es de carácter especial también se tiene en cuenta la  previsión del artículo 315 del Código de  Procedimiento Civil al señalar que: … “(…)   si se trata de persona jurídica de derecho privado con  domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la  dirección que aparezca registrada en la Cámara de  Comercio o en la oficina que haga sus veces”».  

Y,  señaló que «Así  las cosas, se tiene que la sociedad accionante fue notificada en  debida forma dentro del proceso No. 2013-130878, pues el aviso de  notificación personal del auto admisorio se envió al  correo electrónico marcoantonioint@hotmail.com  que efectivamente fue recibido el día 9 de junio de 2014 (fl.  33), así como las demás providencias dictadas dentro  del proceso como la citación a audiencia mediante auto No.  39035 de 2 de septiembre de 2014 que se notificó por estado  (fl.24), la sentencia de 27 de octubre de 2014 que se notificó  por estrados (fl. 25), la respuesta a solicitud para no hacer  efectiva la sanción mediante estado de 5 de febrero de 2015  (fl. 27) y la decisión de los recursos de reposición y  apelación notificados mediante estado de 30 de junio del año  en curso (fl. 28)» (fls.  34-40).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, si bien es cierto, el tribunal a-quo  constitucional dispuso «por  su intermedio (Superintendencia de Industria y Comercio) COMUNÍQUE  la presente acción a cada uno de los intervinientes en dicha  actuación a efecto de que ejerzan su derecho de defensa,  circunstancia que deberá acreditar al momento de allegar la  respuesta»,  se advierte que no se surtió dicho trámite, en especial  a la señora Anyeline  Lozada Martínez,  quien promovió la «acción  de protección al consumidor»  objeto de debate y, como tercera interesada tienen derecho a  interceder en la protección invocada en la defensa de sus  derechos frente a lo reclamado por Marco Antonio Peluquería y  Spa Ltda.  

4. Lo anterior  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del  artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción  de tutela de acuerdo con lo previsto en  el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar  respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y  se dispondrá enviar el expediente a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de P. Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que renueve la actuación, enterando de la salvaguarda  impetrada a la señora Anyeline  Lozada Martínez.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *