AC1188-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC1188-2015  

Radicación n°  54001-31-03-005-2008-00052-01  

Bogotá D.C., nueve (9)  de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por Marlon Antonio Torres Arciniegas frente la sentencia de  30 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  ordinario del impugnante contra la Embotelladora de Santander S.A.  –Embosan S.A-, hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió declarar a su contraparte responsable de los          daños ocasionados como consecuencia de la retención          arbitraria de un camión de reparto de su propiedad, desde el          5 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, por lo que le          debe reconocer:  

            

1. Cien          millones de pesos ($100.000.000), por perjuicios materiales a título          de lucro cesante <<teniendo          en cuenta el ingreso mensual por el período en que se retuvo          el vehículo>>.  

            

2. Treinta          millones de pesos ($30.000.000) por daños morales.  

            

3. Cuarenta millones          de pesos ($40.000.000) por daños a la vida de relación.  

            

4. <<La          indexación con base en el IPC certificado por el DANE, y que          deberá hacerse anualmente>>.  

            

2. Sustentó          sus peticiones así:  

            

1. Mediante          contrato de distribución de productos, empezó a          laborar al servicio de la Embotelladora, desde marzo de 1998, con un          vehículo de su propiedad.  

            

2. En          dos ocasiones, durante 1999, fue víctima de grupos armados          que le sustrajeron la mercancía, le quitaron el automotor y          le prohibieron hacer la ruta asignada.  

            

3. La          empresa le exigió el pago del producto y, de manera          unilateral y arbitraria, le retuvo el rodante en sus instalaciones          (5 jul. 2000), impidiéndole ejercer actividad alguna y          generar ingresos para él y su familia.  

            

4. Esa          conducta fue indebida, pues, si consideraba que había una          irregularidad o deuda pendiente, debió iniciar las acciones          pertinentes.  

            

3. La          demandada, una vez notificada, se opuso y excepcionó          <<inexistencia          de la obligación de indemnizar>>, <<incumplimiento          contractual previo por parte del demandante>>, <<culpa          exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia del          daño>>, <<existencia del derecho de retención>>,          <<buena fe de Industria Nacional de Gaseosas S.A.>>,          <<temeridad y mala fe procesal>>;          <<contrato          no cumplido>>, <<prescripción>> y          la          <<genérica>> (folios          46 a 63, cdno 1).  

Simultáneamente,  contrademandó para que Torres  Arciniegas le reparara los daños por incumplimiento de los  contratos de licencia de distribución y de compraventa del  bien de placa AMI200, celebrados entre ellos (fls. 1 al 9, cdno. 2).  

            

4. Marlon          Antonio propuso las          defensas de          <<prescripción          de la acción>>, <<inexistencia de incumplimiento,          en razón a que nadie puede alegar su propia torpeza>> y          <<excepciones genéricas>> (fls.          23 y 24 cdno. 1).  

            

5. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso          (26          nov. 2012)          <<rechazar          las          pretensiones de la demanda principal>>          y declarar que Marlon Antonio Torres adeuda a la opositora cuarenta          y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un          pesos con setenta y cinco centavos ($47.697.051,75), <<que          deberá pagar a más tardar dentro de los ocho días          siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y que vencido este          término se causaran intereses moratorios bancarios>>          (folios          139 al 156 cuaderno 2).  

            

6. Apelado          el fallo por el promotor, lo confirmó el ad          quem          (folios 25 al 43, cuaderno 6).  

            

7. El          accionante interpuso recurso de casación, que le concedió          el Tribunal (folios 80 a 82, cdno. 6).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          de este medio de impugnación, exige el cumplimiento de          rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición          y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el          fallo atacado.  

Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la clase de  asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén  satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al  Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan  prematuro.  

Esta Corporación frente  al tema, dijo que  

            

2. La labor de establecer el          quantum del          perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles          de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder          el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional          especializado cuando existan inconvenientes para su establecimiento.  

Una vez rendido el informe, no  quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe  valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son  ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo parcialmente de  acuerdo con una apreciación crítica.  

La Corte advirtió sobre  el particular que:  

La debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem (AC  de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).  

En otra oportunidad, según  AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, agregó que  

Ese dictamen,  que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana  crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el  informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los  aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin  que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de  contradicción propuesto.  

            

3. Adicionalmente, cuando se          busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños          fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra          asignada al criterio del juez conforme a las reglas de la          experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que          se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad          quem debe discurrir          sobre las circunstancias particulares que rodean la litis,          pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la          materia.  

Así lo recordó la  Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373 y en  AC6721-2014, en un asunto similar en que el juzgador  

(..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”.  

            

4. Tienen relevancia para la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que Marlon Antonio Torres          Arciniegas cuantificó sus aspiraciones de reparación          económica en cien millones de pesos ($100’000.000)          por lucro          cesante;          treinta millones de pesos ($30’000.000) de daños          morales y cuarenta millones de pesos ($40’000.000) a la vida          de relación; todo lo cual debía ser indexado (folio          13, cuaderno 1).  

            

2. Que el fallo de primera          instancia negó las pretensiones del accionante y, en virtud          de la reconvención, lo condenó a pagar cuarenta          y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un          pesos con setenta y cinco centavos ($47‘697.051,75) a su          oponente (folios 139 a 156 cuaderno 2).  

            

3. Que el Superior confirmó          la resolución (folios 25 al 43, cuaderno 6).  

            

4. Que interpuesto el recurso de          casación, se dispuso la realización de experticia para          establecer el interés del inconforme (folios 53 y 54,          cuaderno 6).  

            

5. Que el perito calculó          en doscientos setenta millones quinientos cuarenta y uno mil          doscientos noventa y ocho pesos con treinta y seis centavos          ($270’541.298,36) el detrimento, al tomar todas las          expectativas de Torres Arciniegas, por ciento setenta millones de          pesos ($170’000.000) y traerlas a valor presente, con un          incremento de treinta millones doscientos sesenta y seis mil          setecientos cuarenta y nueve pesos con treinta y seis centavos          ($30’266.749,36), a lo que sumó un concepto de setenta          millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve          pesos ($70’274.549) por <<lucro          cesante>>.  

            

6. Que el Tribunal concedió          la impugnación por cuanto «el          valor actual de la resolución desfavorable al recurrente,          según el dictamen emitido por el Auxiliar de la Justicia          ($270’541.298,36), se ajusta al valor contemplado en el inciso          primero del artículo 366 de la obra referida, esto es, es          superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes>>          (folio 80 al 82, cuaderno 6).  

            

a.-) El rubro de perjuicios  materiales lo restringió el gestor a cien millones de pesos  ($100’000.000) por lucro cesante, más su indexación,  que arrojó un valor presente de ciento diecisiete millones  ochocientos tres mil novecientos setenta pesos con veintidós  centavos ($117’803.970,22).  

Sin embargo el experto, fuera  de realizar dicha operación, le añadió un monto  de setenta millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos  cuarenta y nueve pesos ($70’274.549) por <<lucro  cesante>>, que  al parecer, sin que sea del todo claro, corresponde a unos intereses  adicionales a la tasa de uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual  por catorce (14) años, siete (7) meses y nueve (9) días  (folio 69, cuaderno 5), que nunca solicitó el demandante.  

b.-) No obstante que los daños  morales y a la vida de relación son de criterio exclusivo del  fallador, se asumieron, sin justificar por qué, los topes del  promotor y la actualización monetaria del auxiliar, lo que  debía someter a un juicio crítico sobre los parámetros  que ha tenido en cuenta esa Sala del Tribunal al respecto en casos  similares.  

De esta manera, como lo dijo la  Corte en AC1293-2014, «en  el momento de establecer la cuantía de interés para  recurrir en casación, acogió, sin más, el monto  señalado por los demandantes (…) y no reparó en  las circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de  acudir al apoyo de los criterios que la jurisprudencia ha fijado con  tal propósito».  

c.-) Finalmente, no se tuvo en  cuenta la condena que por cuarenta  y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un pesos  con setenta y cinco centavos ($47.697.051,75) le fue impuesta al  querellante.  

            

6. Obró por tanto          precipitadamente el juzgador, al conceder la opugnación, sin          examinar concienzudamente la experticia, de cara a las pretensiones          formuladas por el recurrente y sin realizar los cálculos que          precisaran, sin lugar a dudas, el quantum          de lo que éste tenía en juego.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concediendo  el recurso de casación de Marlon Antonio Torres Arciniegas  frente a la sentencia de 30 de abril de 2014, dentro del proceso  ordinario que aquél adelantó contra Embotelladora del  Santander S.A. – Embosan-, hoy Industria Nacional de Gaseosas  S.A.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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