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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC1188-2015
Radicación n° 54001-31-03-005-2008-00052-01
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Marlon Antonio Torres Arciniegas frente la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario del impugnante contra la Embotelladora de Santander S.A. –Embosan S.A-, hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar a su contraparte responsable de los daños ocasionados como consecuencia de la retención arbitraria de un camión de reparto de su propiedad, desde el 5 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, por lo que le debe reconocer:
1. Cien millones de pesos ($100.000.000), por perjuicios materiales a título de lucro cesante <<teniendo en cuenta el ingreso mensual por el período en que se retuvo el vehículo>>.
2. Treinta millones de pesos ($30.000.000) por daños morales.
3. Cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por daños a la vida de relación.
4. <<La indexación con base en el IPC certificado por el DANE, y que deberá hacerse anualmente>>.
2. Sustentó sus peticiones así:
1. Mediante contrato de distribución de productos, empezó a laborar al servicio de la Embotelladora, desde marzo de 1998, con un vehículo de su propiedad.
2. En dos ocasiones, durante 1999, fue víctima de grupos armados que le sustrajeron la mercancía, le quitaron el automotor y le prohibieron hacer la ruta asignada.
3. La empresa le exigió el pago del producto y, de manera unilateral y arbitraria, le retuvo el rodante en sus instalaciones (5 jul. 2000), impidiéndole ejercer actividad alguna y generar ingresos para él y su familia.
4. Esa conducta fue indebida, pues, si consideraba que había una irregularidad o deuda pendiente, debió iniciar las acciones pertinentes.
3. La demandada, una vez notificada, se opuso y excepcionó <<inexistencia de la obligación de indemnizar>>, <<incumplimiento contractual previo por parte del demandante>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia del daño>>, <<existencia del derecho de retención>>, <<buena fe de Industria Nacional de Gaseosas S.A.>>, <<temeridad y mala fe procesal>>; <<contrato no cumplido>>, <<prescripción>> y la <<genérica>> (folios 46 a 63, cdno 1).
Simultáneamente, contrademandó para que Torres Arciniegas le reparara los daños por incumplimiento de los contratos de licencia de distribución y de compraventa del bien de placa AMI200, celebrados entre ellos (fls. 1 al 9, cdno. 2).
4. Marlon Antonio propuso las defensas de <<prescripción de la acción>>, <<inexistencia de incumplimiento, en razón a que nadie puede alegar su propia torpeza>> y <<excepciones genéricas>> (fls. 23 y 24 cdno. 1).
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso (26 nov. 2012) <<rechazar las pretensiones de la demanda principal>> y declarar que Marlon Antonio Torres adeuda a la opositora cuarenta y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($47.697.051,75), <<que deberá pagar a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y que vencido este término se causaran intereses moratorios bancarios>> (folios 139 al 156 cuaderno 2).
6. Apelado el fallo por el promotor, lo confirmó el ad quem (folios 25 al 43, cuaderno 6).
7. El accionante interpuso recurso de casación, que le concedió el Tribunal (folios 80 a 82, cdno. 6).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación frente al tema, dijo que
2. La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando existan inconvenientes para su establecimiento.
Una vez rendido el informe, no quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo parcialmente de acuerdo con una apreciación crítica.
La Corte advirtió sobre el particular que:
La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (AC de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).
En otra oportunidad, según AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, agregó que
Ese dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
3. Adicionalmente, cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juez conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo recordó la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373 y en AC6721-2014, en un asunto similar en que el juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”.
4. Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que Marlon Antonio Torres Arciniegas cuantificó sus aspiraciones de reparación económica en cien millones de pesos ($100’000.000) por lucro cesante; treinta millones de pesos ($30’000.000) de daños morales y cuarenta millones de pesos ($40’000.000) a la vida de relación; todo lo cual debía ser indexado (folio 13, cuaderno 1).
2. Que el fallo de primera instancia negó las pretensiones del accionante y, en virtud de la reconvención, lo condenó a pagar cuarenta y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($47‘697.051,75) a su oponente (folios 139 a 156 cuaderno 2).
3. Que el Superior confirmó la resolución (folios 25 al 43, cuaderno 6).
4. Que interpuesto el recurso de casación, se dispuso la realización de experticia para establecer el interés del inconforme (folios 53 y 54, cuaderno 6).
5. Que el perito calculó en doscientos setenta millones quinientos cuarenta y uno mil doscientos noventa y ocho pesos con treinta y seis centavos ($270’541.298,36) el detrimento, al tomar todas las expectativas de Torres Arciniegas, por ciento setenta millones de pesos ($170’000.000) y traerlas a valor presente, con un incremento de treinta millones doscientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($30’266.749,36), a lo que sumó un concepto de setenta millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($70’274.549) por <<lucro cesante>>.
6. Que el Tribunal concedió la impugnación por cuanto «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, según el dictamen emitido por el Auxiliar de la Justicia ($270’541.298,36), se ajusta al valor contemplado en el inciso primero del artículo 366 de la obra referida, esto es, es superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes>> (folio 80 al 82, cuaderno 6).
a.-) El rubro de perjuicios materiales lo restringió el gestor a cien millones de pesos ($100’000.000) por lucro cesante, más su indexación, que arrojó un valor presente de ciento diecisiete millones ochocientos tres mil novecientos setenta pesos con veintidós centavos ($117’803.970,22).
Sin embargo el experto, fuera de realizar dicha operación, le añadió un monto de setenta millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($70’274.549) por <<lucro cesante>>, que al parecer, sin que sea del todo claro, corresponde a unos intereses adicionales a la tasa de uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual por catorce (14) años, siete (7) meses y nueve (9) días (folio 69, cuaderno 5), que nunca solicitó el demandante.
b.-) No obstante que los daños morales y a la vida de relación son de criterio exclusivo del fallador, se asumieron, sin justificar por qué, los topes del promotor y la actualización monetaria del auxiliar, lo que debía someter a un juicio crítico sobre los parámetros que ha tenido en cuenta esa Sala del Tribunal al respecto en casos similares.
De esta manera, como lo dijo la Corte en AC1293-2014, «en el momento de establecer la cuantía de interés para recurrir en casación, acogió, sin más, el monto señalado por los demandantes (…) y no reparó en las circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de los criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal propósito».
c.-) Finalmente, no se tuvo en cuenta la condena que por cuarenta y siete millones seiscientos noventa y siete mil cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($47.697.051,75) le fue impuesta al querellante.
6. Obró por tanto precipitadamente el juzgador, al conceder la opugnación, sin examinar concienzudamente la experticia, de cara a las pretensiones formuladas por el recurrente y sin realizar los cálculos que precisaran, sin lugar a dudas, el quantum de lo que éste tenía en juego.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concediendo el recurso de casación de Marlon Antonio Torres Arciniegas frente a la sentencia de 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario que aquél adelantó contra Embotelladora del Santander S.A. – Embosan-, hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado