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Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00096-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7389-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela impetrada por Sandra Milena Peña Rojas, en representación del menor de edad XXX, frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, con vinculación de Wilmer García Espinosa, la Procuradora Judicial de Asuntos de Familia y el Defensor de Familia.
I. ANTECEDENTES
2. Atribuye la vulneración a la mengua de la mesada alimentaria pese a no haberse allegado la evidencia idónea para ello.
3. Como fundamento de la solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que Wilmer García Espinosa, padre de su niño, entabló proceso en contra suya con el propósito que la cuota fijada le fuera rebajada a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali.
3.2. Que se opuso a tal aspiración porque con antelación en el Quinto de Familia de esa capital ya había logrado reducirla a «seiscientos treinta y tres mil pesos ($633.000)».
3.3. Que como llegó diez minutos tarde a la audiencia inicial no se le permitió intervenir en la fase de conciliación, en la de fijación de hechos y pretensiones, ni se le escuchó en interrogatorio de parte, pues, ésta ya se encontraba en el decreto de pruebas.
3.4. Que al resolverse la controversia se acogió la súplica de la demanda basado en que «por lo menos [devenga] un salario mínimo y proced[ió] a señalar el 35% del salario mínimo legal», con el argumento que el progenitor no tenía trabajo y que la contraparte no indicó él «cuánto ganaba».
3.6. Que está en desacuerdo con esa determinación porque se apreció de manera indebida el video con el que acreditó que el demandante es trabajador independiente, pues, montó un negocio particular donde expende pollo asado; y, las declaraciones de sus testigos que relatan de los préstamos a los cuales ha tenido que recurrir para solventar los gastos del niño.
3.7. Que se tuvo en cuenta la condición de su excompañero pero no las necesidades básicas del beneficiario.
4. Impetra que se le haga «saber al funcionario las prevenciones de que trata la ley para el cumplimiento de lo que ustedes dispongan y no incurra nuevamente en situaciones similares» (fl. 11).
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Defensora de Familia pidió no acceder a lo invocado (fl. 19).
El Juzgado Noveno de Familia expresó que tras evaluar en su integridad los elementos persuasivos allegados lo condujeron a concluir lo más ajustado al sistema normativo (fl. 20).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda por lo razonable de la decisión atacada, pues, estimó que la gestora tenía la carga de demostrar que la capacidad económica de García Espinosa no se modificó pese a haber quedado sin empleo y que era propietario del establecimiento de comercio «W Chiken», pero como no la cumplió, la evaluación global que se hizo de los medios persuasivos era admisible en la medida que concluyó objetivamente que «habían variado las circunstancias personales del obligado» (folios 24 a 36).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La inconforme no expuso ninguna tesis para soportar su desacuerdo (fl. 44).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada cercenó las garantías imploradas al reducir la cuota de alimentos que venía recibiendo el hijo de la promotora.
2.- Las providencias de los juzgadores son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión impetrada.
3.1.- Que Wilmer García Espinosa y Sandra Milena Peña Rojas en la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Siloé, acordaron fijar los consumos «alimentarios» de su hijo en un millón de pesos ($1.000.000) (23 nov. 2011).
3.2. Que por haber variado su situación económica Wilmer García Espinosa le inició a Sandra Milena Peña Rojas, representante del niño, juicio con el propósito de aminorar el monto pactado (29 jun. 2012).
3.3. Que habiendo sido asignado el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, luego de rituarse el trámite respectivo, profirió fallo en el que la señaló en seiscientos treinta y nueve mil pesos ($639.000), «más cuotas adicionales por el mismo valor en los meses de junio y diciembre de cada año, las cuales se incrementarán en la forma de ley, (…) que equivale aproximadamente al 35% del promedio de los ingresos mensuales reportados a la EPS como visitador médico» (16 oct. 2013).
3.4. Que promovió nueva demanda aspirando a que se le disminuyera a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), por haber sido separado de la empresa donde laboraba y que sus entradas no le alcanzaban para dar cumplimiento a ese compromiso.
3.5. Que fue repartida al Juzgado Noveno de Familia de Cali, el que luego de subsanada la admitió (20 oct. 2014).
3.6. Que la convocada contestó oponiéndose a las súplicas y no propuso defensas.
3.7. Que finiquitó la instancia con sentencia favorable a las peticiones del actor, en la que señaló una «suma equivalente al 35% del salario mínimo legal mensual o del que llegare a devengar y en cuotas adicionales en junio y diciembre por el mismo porcentaje sobre las primas legales» (14 abr. 2015).
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Noveno de Familia de querellado para menguar la mesada alimentaria que venía cancelando el padre del menor, ya que con las evidencias incorporadas al expediente se comprobó que los ingresos que tenía García Espinosa para la fecha en que se le fijó la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil pesos ($639.000) (16 oct. 2013) habían variado ostensiblemente, pues, el 18 de julio de 2014 fue desvinculado de la empresa «Laboratorio Incobra S.A.» donde venía laborando en el cargo de «visitador médico senior» desde el 3 de marzo de 2008.
La documental allegada da cuenta que él y su hijo se encuentran retirados de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a partir del 11 de septiembre de 2014; que si bien en julio de esa anualidad hizo un depósito bancario a favor de la progenitora del infante por seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos ($664.900), en agosto y septiembre solo consignó ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
A los autos no se allegó prueba idónea que sirviera para acreditar el monto concreto o siquiera aproximado de cuánto percibía el obligado; ello porque los medios de convicción aducidos por la progenitora apenas son útiles para demostrar el ejercicio de la actividad comercial, pero sin establecer la cuantía de ingresos por ese concepto.
Las declaraciones de Gloria Benavides y Alejandro González se limitaron a relatar las vicisitudes monetarias que ha tenido que afrontar Sandra Milena Peña Rojas para solventar los costos que genera la crianza del pequeño, pero nada informan acerca de la capacidad económica del padre.
Así las cosas, no es arbitrario que el Juez acusado haya concluido que de acuerdo «(…) con la presunción legal existente en el sentido de que toda persona devenga al menor un salario mínimo legal mensual para su subsistencia, debemos acogernos a esta presunción, por ausencia de otra prueba que indique cuál es la capacidad económica real de él [demandante]».
4.2.- Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los fundamentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada inferencia no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable, en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces, sobre todo cuando se encuentra soportada en lo previsto en el artículo 155 del Código del Menor que enseña: «[c]uando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo», normativa vigente conforme lo señala la regla 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.3.- Tampoco es censurable el análisis probatorio que efectuó el juzgado, pues, frente al reproche que se hace por este concepto, la Sala ha predicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC 29 de junio de 2011, rad, 01252-00, reiterada el 4 de marzo de 2014, rad, STC2490).
4.4. El amparo no puede salir airoso frente a la reclamación de la gestora por no haberse surtido las fases de «conciliación, fijación de hechos y pretensiones ni escuchársele en interrogatorio de parte», por cuanto analizado el video de la audiencia celebrada el 14 abr. 2014, se aprecia que el juzgador acusado agotó esas etapas sin su intervención porque para ese momento no se había hecho presente a la diligencia y conforme lo dispone el parágrafo 2º, numeral 3º, inciso 2º del artículo101 del Código de Procedimiento Civil, aunque «ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias».
5. En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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