STC 7390 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7390-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00362-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 14 de mayo de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  concedió la tutela impetrada por Patricia Potes Lavado Peña  frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil  Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de esa  capital, con vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito  de la citada ciudad, Reestructuradora de Créditos de Colombia  Ltda., Refinancia S.A., Fideicomiso Activos Alternativos Beta,  Alianza Fiduciaria S.A., Sistemcobro Ltda., Grupo Consultor de  Occidente y Cía. Ltda., Fabiola Franco de Gárces y Juan  Carlos Reyes Moreno.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio la actora afirma que le fueron cercenados los derechos  al debido proceso, igualdad y vivienda digna.  

2.  Atribuye  la vulneración a la decisión del ad  quem  de confirmar parcialmente la del a  quo  que ordenó seguir adelante con el pleito, sin haberse  practicado la reestructuración del crédito cuando se  trata de una obligación adquirida en UPAC antes del 31 de  diciembre de 1999 para la consecución de vivienda.  

3. Como estribo de  lo implorado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 1 a 13):  

3.1. Que la  Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas sucursal de Cali,  hoy Banco AV Villas S.A., el 15 may. 1995 le otorgó un  préstamo en UPAC con el propósito ya dicho, por la suma  de ocho millones quinientos cinco mil pesos ($8.505.000).  

3.2. Que para  avalarlo giró un pagaré y constituyó gravamen  sobre el apartamento 103, bloque 4 del Conjunto Residencial Torres de  Comfandi II etapa situado en la carrera 1B Nº 57-34 de esa  ciudad.  

3.3. Que por haber  incurrido en mora esa entidad le inició ejecución con  garantía real que fue asignada al Juzgado Trece Civil del  Circuito; allí se dio por terminada para que se practicara la  «reestructuración».  

3.4. Que sin  cumplir con tal exigencia se le promovió un nuevo juicio  hipotecario repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada  capital, por lo que presentó incidente de nulidad y  declaratoria de ilegalidad, basados en la «condonación  de réditos de mora»  y la «falta  de reestructuración»,  el que fue negado (6 sep. 2011).  

3.5. Que pese a  haberse planteado esos mismos argumentos en los alegatos de  conclusión se dictó sentencia que autorizó la  prosecución de la litis (30 may. 2012).  

3.6. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali la ratificó a pesar  de la extensa exposición que hizo sobre la ausencia del  susodicho requerimiento que torna inexigible la deuda (11 dic. 2013).  

3.7. Que impetró  adición y complementación para que se analizara el  escrito de «pérdida  de intereses»  presentado ante el a  quo,  pero no se accedió a ello (7 abr. 2014).  

3.8. Que como el  estrado de conocimiento dispuso obedecer lo mandado por el superior,  interpuso reposición que no fue resuelta, porque el legajo se  envió al reparto de los Juzgados de Ejecución Civiles  Municipales de Cali habiendo sido radicado en el Segundo (27 may.  2014).  

3.9. Que ese  estrado el 4 sep. 2014 avocó la competencia, frente a lo que  se pidió «reposición»  que no prosperó.  

3.10. Que está  en desacuerdo por haberse aceptado la cesión de derechos  litigiosos que realizó Fabiola Franco de Garcés a Grupo  Consultor de Occidente & Cía. Ltda., y de éste a  Juan Carlos Reyes Moreno, a quien se tuvo como «parte  demandante-cesionario».  

3.11. Que el  proveído del ad  quem  es inaceptable, contraevidente y perjudicial a sus prerrogativas  porque impone criterios «irracionales  y desproporcionados como que la demandada debió instaurar un  proceso ordinario para llevar a efecto la reestructuración»,  amén  de que se desconocen los precedentes CC SU-813/07 y SU-787/12  relacionados con el tema.  

4.  Solicita revocar las decisiones que definieron la controversia  dictadas por los servidores querellados y, en consecuencia, que se  «prof[iera]  decisión de fondo en la que se determine que la demandada (…)  tiene derecho a la terminación ipso jure del [asunto], pues  (….) se inició con anterioridad al 31 de diciembre de  1999 y que su crédito debe ser objeto de reestructuración»  (fl. 10).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La Juez Primera  Civil del Circuito, tras compendiar el rito surtido en esa instancia,  afirmó que lo atacado se encuentra enmarcado dentro de los  parámetros legales porque se basó en el acervo  probatorio existente y en las normas especiales que regulan la  materia (fls. 265 a 271).  

El Juzgado Segundo  Civil Municipal informó que desde el 6 jun. 2014 remitió  el expediente a los de Ejecución correspondiendo al 2º  (fls. 272).  

Por su parte la  Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal pidió su  desvinculación porque los agravios se enfilan respecto de la  sentencia que ella acata, en la que no tuvo ninguna injerencia;  añadió que está pendiente de resolver la  objeción por error grave al avalúo (fls. 275 y 276).  

La empresa  Sistemcobro SAS apoderada general del Fideicomiso Actos Alternativos  Beta, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., impetró su  exclusión porque esa acreencia la vendió al Grupo  Consultores de Occidente, quien es el actual beneficiario (fls. 295 y  295).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó la  salvaguarda y le ordenó al  «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cali»  que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación  del fallo deje sin efecto «la  sentencia de 11 de diciembre de 2013» y  «dentro del término legal prof[iera] una nueva decisión  en la que deberá pronunciarse sobre la necesidad de la  reestructuración del crédito de vivienda frente a la  exigibilidad de la obligación ejecutada debiendo considerar la  jurisprudencia constitucional sobre la materia».  

Argumentó  que las autoridades accionadas no advirtieron lo trascendente de la  falta de «reestructuración  del crédito»;  que la promotora mostró diligencia frente a este aspecto al  presentar varias peticiones advirtiendo la necesidad de agotar esa  fase y éstas fueron desatendidas; que no se ha registrado el  auto de adjudicación o aprobatorio del remate «límite  temporal (…) para decretar la protección fundamental en  procesos ejecutivos de créditos de vivienda otorgados en  upac»;  y, además, que se presenta «inexigibilidad  de la obligación»  de conformidad con el canon 42 de la Ley 546 de 1999 (fls. 334 a  342).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La Juez Primera  Civil del Circuito acusada expresó que el documento aportado  reunía los supuestos del artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil, porque el primer pleito entre las mismas  partes terminó por disposición de la ley y el crédito  se «reliquidó»  con sujeción a los parámetros de la Circular 007 de  2000 expedida por la Superintendencia Financiera, dándose así  los postulados de la CC SU-813/07; pidió que el fallo del  Tribunal cobijara al a  quo  toda vez que en el evento de haberse cometido alguna irregularidad,  ésta provenía del mandamiento de pago y no de su  providencia (fls. 365 a 370)  

El cesionario Juan  Carlos Reyes Moreno expuso, en compendio, que el empréstito  fue «revisado,  depurado, reliquidado, redenominado y reestructurado en la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali dentro del (…) juicio suscitado en 1997 entre  los (…) sujetos procesales que cursó en el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad»,  pues, con soporte en prueba idónea «dispuso  modificar los saldos a capital, intereses de plazo y mora causados y  no pagados»,  y de ello conoció Potes Lavado, luego no es cierto que «se  haya desatendido la petición (…) en relación a  la reestructuración del crédito primigenio»;  e, insistió en la inmediatez (folios 404 a 426).  

Patricia Potes  Lavado bajo la figura de la «impugnación  adhesiva»  sostiene que ningún análisis se hizo acerca de la  protesta por la admisión de las «cesiones  de los derechos de crédito»,  al no pedirse  que los nuevos «supuestos»  adquirentes estuvieran controlados y vigilados por la  Superintendencia Financiera como lo prevé la Ley 546 de 1999,  ni de la conducta del Banco por haber iniciado el juicio en dos  ocasiones anteriores (fls. 4 a 9 c-Corte).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito establecer si el ad  quem  incurrió en vía de hecho al haber ratificado en parte  el mandato de proseguir con el debate, sin reclamarle al Banco la  «reestructuración»  pese a estar precedida de un asunto de similar naturaleza que culminó  por virtud de la Ley 546 de 1999.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo  razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión invocada.  

3.-  Para  el estudio que se realizará, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1. Que Patricia  Potes Lavado recibió de la Corporación de Ahorro y  Vivienda Las Villas, sucursal Cali, un préstamo en UPAC para  la compra de una morada en cuantía equivalente a ocho millones  quinientos cinco mil pesos ($8.505.000).  

3.2. Que ese  compromiso lo garantizó girando el pagaré 095996-5-12  para cancelarlo en 180 cuotas mensuales a partir del 15 sep. 1995 e  hipotecando el inmueble con folio de matrícula 370-484612 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

3.3. Que ante la  mora de la prestataria la entidad beneficiaria le entabló  «ejecución hipotecaria»  pretendiendo el pago de once millones trescientos veintiséis  mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintinueve centavos  ($11.326.834.26), junto con los beneficios pactados (9 may. 1997),  folios 17 a 20.  

3.4. Que el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali libró mandamiento por  los montos invocados, embargando y secuestrando la cosa afianzada (5  jun. 1997), folios 21 y 22.  

3.5. Que se  decretó su terminación con fundamento en el parágrafo  3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los fallos  C-955/00; T-217, T-282 y T-495 de 2005, por no haberse aportado la  «reliquidación ni la reestructuración de la  deuda»  (31 ag. 2005), folios 29 a 36.  

3.6. Que el Banco  Comercial Av Villas nuevamente demandó a Potes Lavado por  quince millones ciento noventa mil ochocientos cincuenta y cuatro  pesos ($15.190.854) correspondiente a noventa y nueve (99) «cuotas»  vencidas y once millones setecientos dieciocho mil trescientos  treinta y siete pesos ($11.718.337) como saldo insoluto, más  los réditos de plazo y moratorios (25 en. 2007), folios 37 a  52.  

3.7. Que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali admitió la orden de  apremio (25 en. 2007), folio 53 y 54.  

3.9. Que radicó  «incidente  de pérdida de intereses»  soportado en que a pesar de haberse «reliquidado»  el préstamo en un monto exorbitante que no puede solucionar,  no se «reestructuró»  y se optó por promover otro pleito (31 may. 2007), folios 77 a  84.  

3.10. Que sobre  esta petición se guardó silencio.  

3.11. Que en  escrito dirigido al representante legal del Banco se le impetró  elaborar la «reestructuración»  (21 feb. 2011).  

3.12. Que se adujo  la nulidad de todo lo actuado porque el «Banco  Av Villas incumplió la obligación legal de  reestructurar el crédito y demandó (…) en un  segundo proceso»  (17 mar. 2011), folios 95 a 104.  

3.13. Que se negó  con el argumento que fue propuesta extemporáneamente (6 sep.  2011); lo que se mantuvo frente a la reposición formulada y no  se concedió la apelación (16 nov. 2011).  

3.14. Que se  dispuso seguir adelante la litis con la siguiente aclaración:  4.1.  Eliminar el cobro de los intereses de plazo contenidos en el literal  D del numeral 1º del referido mandamiento. 4.2. Advertir que la  cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas vencidas y  las aceleradas a que aluden los literales B y E del mandamiento de  pago, se liquidarán a partir del 1º de enero de 2000, con  relación a las cuotas vencidas, y las pendientes desde la  presentación de la demanda, a una tasa que no exceda una y  media veces el interés remuneratorio  (30 may. 2012), folios 130 a 152.  

3.15 Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ratificó en parte  la anterior determinación, pues, modificó el numeral  4.2. así: Advertir  que la cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas  vencidas y aceleradas se liquidarán teniendo en cuenta los  saldos depurados de capital, según la experticia rendida  dentro del expediente ejecutivo hipotecario con radicación  1997-54104, adelantado entre las mismas partes que fue aprobada y  acogida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Cali,  Sala Civil, (…) con crédito reliquidado por mandato de  la Ley 546 de 199 y liquidado actualizado hasta el día 25 en.  2001  (11 dic. 2013), folios 184 a 199.  

De cara a la  «reestructuración»  sostuvo que la deudora no probó haberle propuesto al  prestamista variar las condiciones fijadas en el título valor  suscrito, que ésta oferta fue rechazada o que con ese  propósito emprendió el asunto pertinente.  

3.16. Que la  actora deprecó adición para que se pronunciara en  relación con el «incidente  de pérdida de intereses»  y «la  aplicación de la prelación legal conforme a lo ordenado  en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010»  (25 feb. 2014).  

3.17. Que se  despachó de manera adversa (7 abr. 2014).  

3.18. Que el  avalúo dado a la cosa hipotecada fue objetado por error grave,  defensa que está por desatarse.  

4. La Ley 546 de  1999 se promulgó para atender la orden dada en  CC C-700/99,  por el cual se declararon inexequibles  en su totalidad los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134,  135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema  UPAC, pues, se estimó que estas disposiciones se encontraban  contenidas en decretos expedidos por el Presidente de la República  y no en leyes emanadas del Congreso, y que aquél carecía  de competencia para ello ya que esa función era facultad  exclusiva de este última entidad a través de una ley  marco que estableciera los lineamientos generales del régimen  de financiación de vivienda.  

Una  de las figuras jurídicas que creó esa normatividad fue  la «reestructuración  de los créditos de vivienda a largo plazo»  otorgados en UPAC hasta el 31 de diciembre de ese mismo año,  siempre que practicada la «reliquidación»  y  aplicado el alivio autorizado mediante Decreto 2331 de 1998, los  deudores continuaran con saldo pendiente que no pudiera ser  solucionado bajo las primigenias condiciones fijadas, por cuanto su  propósito esencial es modificar una o varias de las  estipulaciones originales pactadas con el fin de facilitar su pago.  

Por  ello el original artículo 42, dispuso que,  

«[l]os  deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de  1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el  artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la  entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del  crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a  la vigencia de la ley (…) Cumplido  lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los  intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere  necesario  (…) Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones  se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos  judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de  los mencionado procesos. Dicha suspensión podrá  otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de  que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,  de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se  dará por terminado y se procederá a su archivo sin más  trámite»  (Resaltado fuera de texto).  

Al  revisar este precepto en CC C-955/00 se declaró  inconstitucional el aparte «siempre  que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo  de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de  los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley (…)  Cumplido lo anterior»,  destacando que la finalidad de esa ley «no  es otra cosa que la protección y salvaguarda de unos derechos  de los deudores del UPAC que se estaban viendo conculcados con el  aumento desproporcionado de las cuotas debido a la situación  económica de entonces».  

Si bien allí  nada se dijo en concreto respecto de esa etapa no puede inferirse que  su agotamiento era discrecional al ser instituida en beneficio de  ambas partes, la una, para honrar su obligación satisfaciendo  de paso el derecho fundamental de vivienda digna y, la otra, para  recuperar en los términos acordados el capital colocado y los  réditos reportados sin necesidad de acudir a acciones  coercitivas.  

Estas  apreciaciones fueron ratificadas en CC SU-813/07 al cobijar a todos  los procesos ejecutivos «iniciados  antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos  de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de  aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble  y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela»,  disponiendo  que  

(…) con  el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo  hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en  estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que  manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y,  en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los  términos establecidos en la ley; (b) definida la  reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en  la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en  costas. En  la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el  saldo de la obligación, e impartirá las demás  órdenes que correspondan, según las circunstancias del  caso.  Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se  hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el  juez civil ordenará la cancelación de este registro y  el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad  ejecutante. (c) Para  los efectos anteriores, el juez también ordenará a la  entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la  obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad  con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo  de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de  diciembre de 1999.  La  reestructuración deberá tener en cuenta criterios de  favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la  situación económica actual del deudor. En todo caso,  deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de  las líneas de financiación existentes o que se creen.  En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la  entidad financiera y el deudor corresponderá a la  Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración  del crédito en estricta sujeción a los criterios  mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días,  contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las  partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes  de definida la reestructuración del crédito. No será  exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el  proceso de reestructuración  (subrayado nuestro).  

En  lo que atañe con este preciso aspecto en CSJ STC8655-2014, se  afirmó que  

[d]e ninguna  manera podría decirse que el agotamiento de la  reestructuración se constituye en un gravamen de imposible  satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los  interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en  incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte  Constitucional en SU-787/12 dejó prevista «(…) la  necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte,  para señalar que, practicados la reliquidación y los  abonos, surgía para el acreedor la obligación de  reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía  pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y  la disposición de que si, dentro del crédito  reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso  iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta  opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera  expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un  crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre  deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría  reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha  expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso  continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia  puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación  para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia  de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto,  la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa (…) Para  ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la  Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de  los cuales sería el de que la reestructuración tiene  como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al  menos en relación con el momento en el que inició la  mora (…)».  

Y en data reciente  frente a similar punto en CSJ STC1145-2015, se sostuvo:  

En el caso  sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue  iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto  que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes  de tal época y para dicha fecha el deudor se encontraba en  mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde surge con  claridad que debió ser beneficiado también con la  reestructuración del saldo insoluto, como requisito de  procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.  

(…) 4.  Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de  haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto  por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha  definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por  incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que  no consumar con esa premisa impide la ejecución (…) En  tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada  reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013,  Rad. 02499-00)  Este  mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013,  Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre  de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01 (…)  De ahí, que la falta de la realización del  procedimiento mencionado, se convierte en una limitación  insuperable para que se presente una demanda y se continúe con  la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente  se cobran créditos de vivienda (…) 5. En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que  la ejecución adelantada por Central de Inversiones CISA S.A.,  cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía llevarse a cabo, sino  una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración  del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la  obligación sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa  condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, que previó que reliquidado el crédito, debía  proceder en la forma en que se ha explicado.  

5.- No prospera la  impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1. Es necesario  señalar que si bien los agravios invocados apuntan a las  determinaciones que en ambas instancias resolvieron el conflicto de  intereses, la Sala sólo analizará la de segundo grado,  como quiera que esta última es la que en fin de cuentas lo  desata de forma concluyente.  

Este aspecto se  trató en CSJ STC5542-2014, al afirmar que  

[e]n el sub  judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte  únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

5.2. Desde ya se  precisa que no existe trasgresión del principio de inmediatez,  aunque las decisiones censuradas se hayan dictado el 30 may. 2012 y  el 11 dic. 201 y la tutela promovido el 28 abr. 2015, pues, los seis  meses que esta Sala ha previsto como período razonable para  acudir a esta vía cuando se trata de providencias judiciales  deben quedar al margen por la especificidad de lo que es materia de  estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario para el  recaudo de préstamo de vivienda concedido en UPAC, por  requerir de un análisis particular toda vez que en CC  SU-813/07,  con alcances generales, se autorizó la presentación del  amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate,  al señalar que  

En el caso  concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término  razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus  derechos para evitar una lesión posterior de los derechos  fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo  puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la  tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos  derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En  efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no  puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la  Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho  a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación  del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena  fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para  que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que  se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través  del registro público del auto que aprueba el remate del bien.   

En el numeral  décimo séptimo de la parte resolutiva concluyó  que  

[l]os jueces  que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros,  el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Tal tesis fue  reiterada en CC T-881/13, según la cual  

(…) en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva  esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya  iniciado antes de 1999, también se encontraría  satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela  que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.  

Aquí están  involucrados dos juicios exigiendo la solución de una misma  obligación hipotecaria, uno de ellos iniciado el 9 may. 1997  con fenecimiento el 31 ag. 2005 en virtud de la Ley 546 de 1999, y el  actual que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  Municipal accionado donde se libró mandamiento de pago el 25  en. 2007, el que se encuentra pendiente de resolver la objeción  por error grave al avalúo del predio materia de gravamen, por  lo que se entiende cumplido el primer presupuesto.  

5.3. La mínima  gestión que debe desarrollar la deudora dentro del pleito para  poder obtener el reconocimiento de las garantías vulneradas,  también se satisfizo no solo con el planteamiento que hizo en  uno de los medios defensivos, sino en el «incidente  de pérdida de intereses»,  el escrito de «nulidad  de todo lo actuado»,  alegatos de conclusión en primer grado y sustentación  del recurso de apelación, en el que aseveró que «el  Banco Av Villas incumplió la obligación de  reestructurar el crédito y demandado (…) en un segundo  proceso hipotecario (…) por la desmedida suma de $55.234.492»  (fl. 175).  

5.4. Los juicios  de valor consignados por el ad  quem  en el pronunciamiento cuestionado contradicen los principios  filosóficos y económicos de la ley de vivienda, los  fallos de exequibilidad de ésta y los abundantes de tutela  sobre la materia, que, como se dejó explicitado, exigen que  los empréstitos hipotecarios con ese propósito,  adquiridos en UPAC con antelación al 31 dic. 1999, deben  someterse de manera obligatoria e ineludible a la «reestructuración».  

No le asiste razón  al juez de segundo grado cuestionado cuando dice que realizada la  reliquidación el acreedor no estaba obligado a agotar todos  los medios «para  modificar las condiciones iniciales del crédito, fruto de una  reestructuración del mismo, [debido a que los efectos de la  SU-813 de 2007] no pueden retrotraerse]».  

Esto por cuanto,  aunque el asunto vigente comenzó el 25 de enero de 2007 y la  SU-813/07 se profirió el 4 de octubre siguiente, siendo regla  general que las sentencias de constitucionalidad producen efectos  hacía el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270  de 1996, lo cierto es que la exigencia de «reestructuración»  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política.  

[e]n sentencia  de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la  actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que  había declarado probada la excepción de prescripción  al considerar que el título base de la ejecución no  cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del  presupuesto de reestructuración del crédito. En  este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en  el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la  sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación  siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró  la posición de la Sala sobre el asunto debatido’ (…)  En  oportunidad más reciente se estudió la acción  interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del  Juez de primera instancia mediante la que se denegó la  ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al  no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración  de la obligación. Consideró la Sala que la decisión  cuestionada “no entraña irregularidad que dé  lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente  ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de  sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de  reestructuración como un requisito de procedibilidad que el  ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una  nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que «la  posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica  frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha  emitido esta Corporación, como que lo propio se predica  respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional»,  con lo que se consolidó el precedente que se había  desarrollado”  (…) Y  en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la  Corte también estimó que: “[L]a  exigencia de la reestructuración de los créditos se  encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y  unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al  crédito que se pretendía ejecutar’  (…)  Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional  la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos  los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre  de 1999,  y que se refieran a créditos de vivienda, y en los  cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate  o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no  se hubiere interpuesto tutela», por  lo que la exigencia de la reestructuración resultaba  aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por  la ejecutante  (…)  De  modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía  de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era  indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito  para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario,  máxime si el juicio iniciado con anterioridad había  terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)’  (Subraya  y negrillas fuera de texto).  

5.5. De tal manera  que en esos términos procede la salvaguarda pretendida, por  cuanto el juzgado acusado  incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico,  ya que se  apartó de las directrices que esta Corte ha emitido sobre el  deber de «reestructurar»  el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para  adelantar la nueva ejecución.  

En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, en fallo CSJ STC, 12  Jul. 2012, rad, 2012-01351-00; reiterado en CSJ STC, 3 Abr. 2013,  rad. 2013-00481-00; se precisó que  

[p]ara la Sala,  si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía  tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como  para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe  basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se  desliga por completo de esa obligación cuando expone una  hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la  prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la  circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente (…)  Del contenido de la enunciación anterior se deduce la  procedencia de la protección extraordinaria demandada en este  caso, en vista de que el repaso de la sentencia aquí  cuestionada de 23 de mayo de 2012, se establece, como se dejó  visto, que ciertamente  la Sala acusada incurrió en un proceder opuesto al  ordenamiento jurídico, pues contrariamente a lo que en ella  sostiene, la  entidad acreedora tiene la carga de adelantar el proceso de  reestructuración del crédito antes de la introducción  de la demanda, a efectos de ajustarla a las reales capacidades  económicas de los deudores, como así lo ha reiterado la  Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentran el de 5 de  mayo de 2011, exp. T-00813-00.  

6.  Es evidente, entonces, dados los argumentos constitucionales y  legales y, muy especialmente la jurisprudencia de esta Sala, junto  con la de la Corte Constitucional, que lo que se tiene que estudiar y  destacar en este nuevo examen del tema de la reestructuración,  es el amparo del derecho fundamental de la accionante a gozar y  disfrutar de una vivienda digna y darle las prerrogativas suficientes  para que la crisis económica ocasionada por el desbordamientos  de la inflación y la metodología aplicada para el  cálculo de la UPAC que incluía la tasa DTF, no le prive  del mismo. Por  el contrario, lo ideal es que pueda pagar su crédito  y, en últimas, conservar su casa de habitación.  

7.  Finalmente, ningún estudio se hará frente a la  impugnación de la gestora por haberse presentado de manera  extemporánea.  

8.  En consecuencia,  se confirmará la providencia censurada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente  lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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