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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7390-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00362-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela impetrada por Patricia Potes Lavado Peña frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de esa capital, con vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de la citada ciudad, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Refinancia S.A., Fideicomiso Activos Alternativos Beta, Alianza Fiduciaria S.A., Sistemcobro Ltda., Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda., Fabiola Franco de Gárces y Juan Carlos Reyes Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio la actora afirma que le fueron cercenados los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna.
2. Atribuye la vulneración a la decisión del ad quem de confirmar parcialmente la del a quo que ordenó seguir adelante con el pleito, sin haberse practicado la reestructuración del crédito cuando se trata de una obligación adquirida en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 para la consecución de vivienda.
3. Como estribo de lo implorado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 1 a 13):
3.1. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas sucursal de Cali, hoy Banco AV Villas S.A., el 15 may. 1995 le otorgó un préstamo en UPAC con el propósito ya dicho, por la suma de ocho millones quinientos cinco mil pesos ($8.505.000).
3.2. Que para avalarlo giró un pagaré y constituyó gravamen sobre el apartamento 103, bloque 4 del Conjunto Residencial Torres de Comfandi II etapa situado en la carrera 1B Nº 57-34 de esa ciudad.
3.3. Que por haber incurrido en mora esa entidad le inició ejecución con garantía real que fue asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito; allí se dio por terminada para que se practicara la «reestructuración».
3.4. Que sin cumplir con tal exigencia se le promovió un nuevo juicio hipotecario repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada capital, por lo que presentó incidente de nulidad y declaratoria de ilegalidad, basados en la «condonación de réditos de mora» y la «falta de reestructuración», el que fue negado (6 sep. 2011).
3.5. Que pese a haberse planteado esos mismos argumentos en los alegatos de conclusión se dictó sentencia que autorizó la prosecución de la litis (30 may. 2012).
3.6. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali la ratificó a pesar de la extensa exposición que hizo sobre la ausencia del susodicho requerimiento que torna inexigible la deuda (11 dic. 2013).
3.7. Que impetró adición y complementación para que se analizara el escrito de «pérdida de intereses» presentado ante el a quo, pero no se accedió a ello (7 abr. 2014).
3.8. Que como el estrado de conocimiento dispuso obedecer lo mandado por el superior, interpuso reposición que no fue resuelta, porque el legajo se envió al reparto de los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cali habiendo sido radicado en el Segundo (27 may. 2014).
3.9. Que ese estrado el 4 sep. 2014 avocó la competencia, frente a lo que se pidió «reposición» que no prosperó.
3.10. Que está en desacuerdo por haberse aceptado la cesión de derechos litigiosos que realizó Fabiola Franco de Garcés a Grupo Consultor de Occidente & Cía. Ltda., y de éste a Juan Carlos Reyes Moreno, a quien se tuvo como «parte demandante-cesionario».
3.11. Que el proveído del ad quem es inaceptable, contraevidente y perjudicial a sus prerrogativas porque impone criterios «irracionales y desproporcionados como que la demandada debió instaurar un proceso ordinario para llevar a efecto la reestructuración», amén de que se desconocen los precedentes CC SU-813/07 y SU-787/12 relacionados con el tema.
4. Solicita revocar las decisiones que definieron la controversia dictadas por los servidores querellados y, en consecuencia, que se «prof[iera] decisión de fondo en la que se determine que la demandada (…) tiene derecho a la terminación ipso jure del [asunto], pues (….) se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que su crédito debe ser objeto de reestructuración» (fl. 10).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera Civil del Circuito, tras compendiar el rito surtido en esa instancia, afirmó que lo atacado se encuentra enmarcado dentro de los parámetros legales porque se basó en el acervo probatorio existente y en las normas especiales que regulan la materia (fls. 265 a 271).
El Juzgado Segundo Civil Municipal informó que desde el 6 jun. 2014 remitió el expediente a los de Ejecución correspondiendo al 2º (fls. 272).
Por su parte la Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal pidió su desvinculación porque los agravios se enfilan respecto de la sentencia que ella acata, en la que no tuvo ninguna injerencia; añadió que está pendiente de resolver la objeción por error grave al avalúo (fls. 275 y 276).
La empresa Sistemcobro SAS apoderada general del Fideicomiso Actos Alternativos Beta, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., impetró su exclusión porque esa acreencia la vendió al Grupo Consultores de Occidente, quien es el actual beneficiario (fls. 295 y 295).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda y le ordenó al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali» que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo deje sin efecto «la sentencia de 11 de diciembre de 2013» y «dentro del término legal prof[iera] una nueva decisión en la que deberá pronunciarse sobre la necesidad de la reestructuración del crédito de vivienda frente a la exigibilidad de la obligación ejecutada debiendo considerar la jurisprudencia constitucional sobre la materia».
Argumentó que las autoridades accionadas no advirtieron lo trascendente de la falta de «reestructuración del crédito»; que la promotora mostró diligencia frente a este aspecto al presentar varias peticiones advirtiendo la necesidad de agotar esa fase y éstas fueron desatendidas; que no se ha registrado el auto de adjudicación o aprobatorio del remate «límite temporal (…) para decretar la protección fundamental en procesos ejecutivos de créditos de vivienda otorgados en upac»; y, además, que se presenta «inexigibilidad de la obligación» de conformidad con el canon 42 de la Ley 546 de 1999 (fls. 334 a 342).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Juez Primera Civil del Circuito acusada expresó que el documento aportado reunía los supuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque el primer pleito entre las mismas partes terminó por disposición de la ley y el crédito se «reliquidó» con sujeción a los parámetros de la Circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera, dándose así los postulados de la CC SU-813/07; pidió que el fallo del Tribunal cobijara al a quo toda vez que en el evento de haberse cometido alguna irregularidad, ésta provenía del mandamiento de pago y no de su providencia (fls. 365 a 370)
El cesionario Juan Carlos Reyes Moreno expuso, en compendio, que el empréstito fue «revisado, depurado, reliquidado, redenominado y reestructurado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del (…) juicio suscitado en 1997 entre los (…) sujetos procesales que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad», pues, con soporte en prueba idónea «dispuso modificar los saldos a capital, intereses de plazo y mora causados y no pagados», y de ello conoció Potes Lavado, luego no es cierto que «se haya desatendido la petición (…) en relación a la reestructuración del crédito primigenio»; e, insistió en la inmediatez (folios 404 a 426).
Patricia Potes Lavado bajo la figura de la «impugnación adhesiva» sostiene que ningún análisis se hizo acerca de la protesta por la admisión de las «cesiones de los derechos de crédito», al no pedirse que los nuevos «supuestos» adquirentes estuvieran controlados y vigilados por la Superintendencia Financiera como lo prevé la Ley 546 de 1999, ni de la conducta del Banco por haber iniciado el juicio en dos ocasiones anteriores (fls. 4 a 9 c-Corte).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si el ad quem incurrió en vía de hecho al haber ratificado en parte el mandato de proseguir con el debate, sin reclamarle al Banco la «reestructuración» pese a estar precedida de un asunto de similar naturaleza que culminó por virtud de la Ley 546 de 1999.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión invocada.
3.- Para el estudio que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que Patricia Potes Lavado recibió de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, sucursal Cali, un préstamo en UPAC para la compra de una morada en cuantía equivalente a ocho millones quinientos cinco mil pesos ($8.505.000).
3.2. Que ese compromiso lo garantizó girando el pagaré 095996-5-12 para cancelarlo en 180 cuotas mensuales a partir del 15 sep. 1995 e hipotecando el inmueble con folio de matrícula 370-484612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
3.3. Que ante la mora de la prestataria la entidad beneficiaria le entabló «ejecución hipotecaria» pretendiendo el pago de once millones trescientos veintiséis mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintinueve centavos ($11.326.834.26), junto con los beneficios pactados (9 may. 1997), folios 17 a 20.
3.4. Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali libró mandamiento por los montos invocados, embargando y secuestrando la cosa afianzada (5 jun. 1997), folios 21 y 22.
3.5. Que se decretó su terminación con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los fallos C-955/00; T-217, T-282 y T-495 de 2005, por no haberse aportado la «reliquidación ni la reestructuración de la deuda» (31 ag. 2005), folios 29 a 36.
3.6. Que el Banco Comercial Av Villas nuevamente demandó a Potes Lavado por quince millones ciento noventa mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($15.190.854) correspondiente a noventa y nueve (99) «cuotas» vencidas y once millones setecientos dieciocho mil trescientos treinta y siete pesos ($11.718.337) como saldo insoluto, más los réditos de plazo y moratorios (25 en. 2007), folios 37 a 52.
3.7. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali admitió la orden de apremio (25 en. 2007), folio 53 y 54.
3.9. Que radicó «incidente de pérdida de intereses» soportado en que a pesar de haberse «reliquidado» el préstamo en un monto exorbitante que no puede solucionar, no se «reestructuró» y se optó por promover otro pleito (31 may. 2007), folios 77 a 84.
3.10. Que sobre esta petición se guardó silencio.
3.11. Que en escrito dirigido al representante legal del Banco se le impetró elaborar la «reestructuración» (21 feb. 2011).
3.12. Que se adujo la nulidad de todo lo actuado porque el «Banco Av Villas incumplió la obligación legal de reestructurar el crédito y demandó (…) en un segundo proceso» (17 mar. 2011), folios 95 a 104.
3.13. Que se negó con el argumento que fue propuesta extemporáneamente (6 sep. 2011); lo que se mantuvo frente a la reposición formulada y no se concedió la apelación (16 nov. 2011).
3.14. Que se dispuso seguir adelante la litis con la siguiente aclaración: 4.1. Eliminar el cobro de los intereses de plazo contenidos en el literal D del numeral 1º del referido mandamiento. 4.2. Advertir que la cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas vencidas y las aceleradas a que aluden los literales B y E del mandamiento de pago, se liquidarán a partir del 1º de enero de 2000, con relación a las cuotas vencidas, y las pendientes desde la presentación de la demanda, a una tasa que no exceda una y media veces el interés remuneratorio (30 may. 2012), folios 130 a 152.
3.15 Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ratificó en parte la anterior determinación, pues, modificó el numeral 4.2. así: Advertir que la cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas vencidas y aceleradas se liquidarán teniendo en cuenta los saldos depurados de capital, según la experticia rendida dentro del expediente ejecutivo hipotecario con radicación 1997-54104, adelantado entre las mismas partes que fue aprobada y acogida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, (…) con crédito reliquidado por mandato de la Ley 546 de 199 y liquidado actualizado hasta el día 25 en. 2001 (11 dic. 2013), folios 184 a 199.
De cara a la «reestructuración» sostuvo que la deudora no probó haberle propuesto al prestamista variar las condiciones fijadas en el título valor suscrito, que ésta oferta fue rechazada o que con ese propósito emprendió el asunto pertinente.
3.16. Que la actora deprecó adición para que se pronunciara en relación con el «incidente de pérdida de intereses» y «la aplicación de la prelación legal conforme a lo ordenado en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010» (25 feb. 2014).
3.17. Que se despachó de manera adversa (7 abr. 2014).
3.18. Que el avalúo dado a la cosa hipotecada fue objetado por error grave, defensa que está por desatarse.
4. La Ley 546 de 1999 se promulgó para atender la orden dada en CC C-700/99, por el cual se declararon inexequibles en su totalidad los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC, pues, se estimó que estas disposiciones se encontraban contenidas en decretos expedidos por el Presidente de la República y no en leyes emanadas del Congreso, y que aquél carecía de competencia para ello ya que esa función era facultad exclusiva de este última entidad a través de una ley marco que estableciera los lineamientos generales del régimen de financiación de vivienda.
Una de las figuras jurídicas que creó esa normatividad fue la «reestructuración de los créditos de vivienda a largo plazo» otorgados en UPAC hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siempre que practicada la «reliquidación» y aplicado el alivio autorizado mediante Decreto 2331 de 1998, los deudores continuaran con saldo pendiente que no pudiera ser solucionado bajo las primigenias condiciones fijadas, por cuanto su propósito esencial es modificar una o varias de las estipulaciones originales pactadas con el fin de facilitar su pago.
Por ello el original artículo 42, dispuso que,
«[l]os deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley (…) Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario (…) Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionado procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite» (Resaltado fuera de texto).
Al revisar este precepto en CC C-955/00 se declaró inconstitucional el aparte «siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley (…) Cumplido lo anterior», destacando que la finalidad de esa ley «no es otra cosa que la protección y salvaguarda de unos derechos de los deudores del UPAC que se estaban viendo conculcados con el aumento desproporcionado de las cuotas debido a la situación económica de entonces».
Si bien allí nada se dijo en concreto respecto de esa etapa no puede inferirse que su agotamiento era discrecional al ser instituida en beneficio de ambas partes, la una, para honrar su obligación satisfaciendo de paso el derecho fundamental de vivienda digna y, la otra, para recuperar en los términos acordados el capital colocado y los réditos reportados sin necesidad de acudir a acciones coercitivas.
Estas apreciaciones fueron ratificadas en CC SU-813/07 al cobijar a todos los procesos ejecutivos «iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», disponiendo que
(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; (b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (subrayado nuestro).
En lo que atañe con este preciso aspecto en CSJ STC8655-2014, se afirmó que
[d]e ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la reestructuración se constituye en un gravamen de imposible satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU-787/12 dejó prevista «(…) la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si, dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa (…) Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora (…)».
Y en data reciente frente a similar punto en CSJ STC1145-2015, se sostuvo:
En el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época y para dicha fecha el deudor se encontraba en mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.
(…) 4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución (…) En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01 (…) De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda (…) 5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Central de Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el crédito, debía proceder en la forma en que se ha explicado.
5.- No prospera la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1. Es necesario señalar que si bien los agravios invocados apuntan a las determinaciones que en ambas instancias resolvieron el conflicto de intereses, la Sala sólo analizará la de segundo grado, como quiera que esta última es la que en fin de cuentas lo desata de forma concluyente.
Este aspecto se trató en CSJ STC5542-2014, al afirmar que
[e]n el sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
5.2. Desde ya se precisa que no existe trasgresión del principio de inmediatez, aunque las decisiones censuradas se hayan dictado el 30 may. 2012 y el 11 dic. 201 y la tutela promovido el 28 abr. 2015, pues, los seis meses que esta Sala ha previsto como período razonable para acudir a esta vía cuando se trata de providencias judiciales deben quedar al margen por la especificidad de lo que es materia de estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario para el recaudo de préstamo de vivienda concedido en UPAC, por requerir de un análisis particular toda vez que en CC SU-813/07, con alcances generales, se autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.
En el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva concluyó que
[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Tal tesis fue reiterada en CC T-881/13, según la cual
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
Aquí están involucrados dos juicios exigiendo la solución de una misma obligación hipotecaria, uno de ellos iniciado el 9 may. 1997 con fenecimiento el 31 ag. 2005 en virtud de la Ley 546 de 1999, y el actual que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal accionado donde se libró mandamiento de pago el 25 en. 2007, el que se encuentra pendiente de resolver la objeción por error grave al avalúo del predio materia de gravamen, por lo que se entiende cumplido el primer presupuesto.
5.3. La mínima gestión que debe desarrollar la deudora dentro del pleito para poder obtener el reconocimiento de las garantías vulneradas, también se satisfizo no solo con el planteamiento que hizo en uno de los medios defensivos, sino en el «incidente de pérdida de intereses», el escrito de «nulidad de todo lo actuado», alegatos de conclusión en primer grado y sustentación del recurso de apelación, en el que aseveró que «el Banco Av Villas incumplió la obligación de reestructurar el crédito y demandado (…) en un segundo proceso hipotecario (…) por la desmedida suma de $55.234.492» (fl. 175).
5.4. Los juicios de valor consignados por el ad quem en el pronunciamiento cuestionado contradicen los principios filosóficos y económicos de la ley de vivienda, los fallos de exequibilidad de ésta y los abundantes de tutela sobre la materia, que, como se dejó explicitado, exigen que los empréstitos hipotecarios con ese propósito, adquiridos en UPAC con antelación al 31 dic. 1999, deben someterse de manera obligatoria e ineludible a la «reestructuración».
No le asiste razón al juez de segundo grado cuestionado cuando dice que realizada la reliquidación el acreedor no estaba obligado a agotar todos los medios «para modificar las condiciones iniciales del crédito, fruto de una reestructuración del mismo, [debido a que los efectos de la SU-813 de 2007] no pueden retrotraerse]».
Esto por cuanto, aunque el asunto vigente comenzó el 25 de enero de 2007 y la SU-813/07 se profirió el 4 de octubre siguiente, siendo regla general que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacía el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política.
[e]n sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido’ (…) En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que «la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional», con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado” (…) Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: “[L]a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’ (…) Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», por lo que la exigencia de la reestructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante (…) De modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)’ (Subraya y negrillas fuera de texto).
5.5. De tal manera que en esos términos procede la salvaguarda pretendida, por cuanto el juzgado acusado incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, ya que se apartó de las directrices que esta Corte ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en fallo CSJ STC, 12 Jul. 2012, rad, 2012-01351-00; reiterado en CSJ STC, 3 Abr. 2013, rad. 2013-00481-00; se precisó que
[p]ara la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente (…) Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que el repaso de la sentencia aquí cuestionada de 23 de mayo de 2012, se establece, como se dejó visto, que ciertamente la Sala acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, pues contrariamente a lo que en ella sostiene, la entidad acreedora tiene la carga de adelantar el proceso de reestructuración del crédito antes de la introducción de la demanda, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores, como así lo ha reiterado la Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentran el de 5 de mayo de 2011, exp. T-00813-00.
6. Es evidente, entonces, dados los argumentos constitucionales y legales y, muy especialmente la jurisprudencia de esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, que lo que se tiene que estudiar y destacar en este nuevo examen del tema de la reestructuración, es el amparo del derecho fundamental de la accionante a gozar y disfrutar de una vivienda digna y darle las prerrogativas suficientes para que la crisis económica ocasionada por el desbordamientos de la inflación y la metodología aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa DTF, no le prive del mismo. Por el contrario, lo ideal es que pueda pagar su crédito y, en últimas, conservar su casa de habitación.
7. Finalmente, ningún estudio se hará frente a la impugnación de la gestora por haberse presentado de manera extemporánea.
8. En consecuencia, se confirmará la providencia censurada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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