STC 7391 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7391-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00866-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de J. D. C. R.  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Mediante apoderado, el actor sostiene que se le violó el  debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en su juzgamiento por homicidio  agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, no se le  decretó una prueba sobreviniente.  

3.-  Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1  al 3):  

3.1.-  Que sólo supo el nombre de J. A. H., presente en los sucesos  investigados, cuando S. M. M. lo mencionó en el juicio oral,  pues, con antelación ésta lo identificó en una  entrevista como “Guasing”,  sin que lograra contactarse con ella para precisar el dato por  encontrarse protegida.  

3.2.-  Que el 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes de Pereira desestimó su solicitud fundada en  el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 de  escuchar al mentado individuo, pese a que le explicó lo  anterior, la relevancia de lo pretendido y que la Fiscalía  obró negligentemente.  

3.3.-  Que el ad-quem  confirmó  esa providencia (10 de abril), argumentando que a partir de que el  ente acusador descubrió la versión de S. M., la defensa  conoció la existencia del testigo, que era compañero de  ésta y que habitaba la calle en La Virginia, por lo que tenía  alta probabilidad de hallarlo, pero omitió desplegar las  labores de campo pertinentes.  

4.-  Depreca que se recaude el elemento de convicción denegado  (folio 12).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

La  Fiscal Trece de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes  de Pereira resaltó que el apodo y demás información  que había era suficiente para localizar a Julián  Andrés, pero el abogado del implicado lo intentó  tardíamente (folios 32 al 28).  

El Tribunal se  remitió al proveído que se le reprocha (folio 30).  

El  Juez del Circuito señaló que la aspiración del  imputado no se ajusta al concepto de “prueba  sobreviniente”, como  quiera que desde la audiencia preparatoria tuvo noticia de alias  “Guasing”  y,  por ende, allí debió pedir su declaración, pero  pese a que S. M. dio referencias que perfectamente le permitían  ubicarlo y contó con tiempo para ello, no desplegó  averiguaciones sino cuatro días antes de que los terceros  comenzaran a rendir sus versiones (folios 41 al 43).  

III.-  SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el resguardo en atención a su carácter  residual y subsidiario, puesto que el asunto que lo origina está  tramitándose, no siendo de recibo soslayar la independencia y  autonomía de los servidores que lo ritúan, ni crear una  instancia adicional o paralela, de tal manera que es ante ellos que  el opugnante debe elevar sus súplicas para subsanar cualquier  situación que según su parecer le trasgreda garantías,  interponiendo nulidad y casación, sobre cuyos eventuales  tópicos no es dado anticipar el criterio (folios 48 al 56).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  perdedor dijo  que con la alzada que propuso ya agotó todos los instrumentos  a su disposición, sin que alegar ahora el vicio procesal  sugerido sea efectivo, pues, los encartados ya vertieron su punto de  vista. Aseguró que aunque el caso esté en curso, el  amparo es el camino más eficaz para precaver un perjuicio  irreparable, conforme lo ha predicado la Corte Constitucional (CC  T-113/13). Además, el remedio extraordinario es pertinente  frente a la decisión de fondo, pero lo reprobado es un auto, y  apenas surgirá cuando el daño ya esté consumado,  amén de la dificultad para que la respectiva demanda sea  admitida, lo que también le resta idoneidad. Adicionalmente,  acorde con la sentencia T-916 de 2008 de dicha Corporación,  “resulta  obvio que el accionante tan sólo tenga que agotar los recursos  ordinarios necesarios” (folios  61 al 68).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los  derechos de J. D. C. R.  al rechazársele el elemento de  persuasión que adujo, pese a que el apelante indica que su  petición no fue intempestiva.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que  devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que la entrevista de la Fiscalía a S. M. M. fue anunciada en  la acusación y descubierta en la audiencia preparatoria  (folios 3 al 6, Corte).  

3.2.-  Que en ella, la prenombrada mencionó a “Guasing”  como  su “novio”  y “marido”  y  que el mismo presenció el delito (ídem).  

3.3.-  Que al declarar en el juicio (11 de febrero de 2015), precisó  que el aludido se identifica como “A.”  (folios 5 y 6 ejusdem,  y 47 cuaderno 1).  

3.4.-  Que entonces la defensa pidió el testimonio de éste,  calificándolo como prueba sobreviniente (ibídem).  

3.5.-  Que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira  descartó lo anterior (11 de febrero de 2015), ejusdem.  

3.6.-  Que el 10 de abril, el Tribunal Superior de ese Distrito confirmó  tal auto, porque estaba al alcance del extremo interesado encontrar  oportunamente al sujeto, pero sólo ocho meses después  del punible (7 de febrero pasado) lo intentó y logró  sin dificultad (folios 31 al 40, cuaderno 1).  

4.-  Se ratificará el fallo recurrido, de acuerdo con las  siguientes motivaciones:  

4.1.-  La senda escogida por el accionante es improcedente,  porque  aún cuenta con otras opciones de protección, como  quiera que en el debate oral en desarrollo puede aducir el vicio de  trámite indicado por el a-quo,  sin que la circunstancia de que las instancias ya se hayan  pronunciado sobre el tema, per  se conlleve  la inexorable conclusión de que no variarán su  pensamiento, como teme, siempre y cuando efectivamente les demuestre  la violación al debido proceso por no recibir el testimonio  solicitado una vez se identificó por su nombre de pila y su  apodo a la persona del declarante, de tal manera que no se atisba  razón para creer que ese remedio carezca de eficacia similar o  mayor a la custodia residual.  

Adicionalmente,  es claro que de serle desfavorable el veredicto del a-quo  puede  interponer apelación, y de no fructificar ésta queda a  su alcance la casación, en la que incluso si por defectos  formales no se aceptara su demanda, según anticipa, la Sala de  Casación Penal se ocuparía de verificar que no haya  menoscabo de derechos fundamentales y, en consecuencia, aún de  oficio examinará la situación concreta.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido en casos semejantes  

“En  efecto, los accionantes pueden acudir a otras alternativas con el  propósito de exponer las razones de su inconformidad, en  particular la que atañe al tema de la exclusión de la  prueba testimonial, entre las que se destaca el recurso de apelación  contra la sentencia que eventualmente les fuera adversa, o el de  casación, si llegare a ser el caso. En este sentido, se revela  lo inapropiado de utilizar esta acción constitucional como  sucedáneo de los mecanismos de que todavía disponen los  tutelantes para impugnar las decisiones que consideran no ajustadas a  la legalidad y exponer su criterio jurídico en torno a la  temática concreta en que está fincada su queja.”  (CJS,  STC, 22 may. 2012, exp. 00010-01).  

Es  inatendible la argumentación del libelista de no poder  aguardar al ejercicio de las referidas alternativas porque para  entonces la actuación denunciada le habría causado un  menoscabo “irremediable”,  como quiera que un agravio de esa índole surgiría en el  caso de una condena injusta por haberse omitido la versión de  J. A., pero tal eventualidad únicamente se predicaría  una vez agotadas dichas vías.  

La  sentencia CC T-113/13 de la Corte Constitucional exige “idoneidad  y eficacia”  de los mecanismos ordinarios, frente a lo cual la Sala estima,  conforme a lo indicado, que los señalados colman esa  característica.  

Y  en lo atinente a la CC T-113/13, que trata de la violación de  correos electrónicos entre parejas que comparten una cuenta,  se observa que no es pertinente en la medida que no trae la cita que  hace el recurrente, según la cual, “resulta  obvio que el accionante tan sólo tenga que agotar los recursos  ordinarios necesarios”, amén  de que no consigna ningún novedoso requerimiento para los  medios “ordinarios  de defensa”  frente al perjuicio irremediable.  

4.2.-  La  Sala ha expresado  que cuando se  atacan las determinaciones que en primer y segundo grado  abordan  un mismo tópico, apenas detiene su examen en la última,  en virtud de que el parámetro para verificar si se incursionó  en “vía  de hecho”  es lo decidido por el ad-quem,  puesto que la tutela no es un instrumento adicional o paralelo a los  establecidos por el legislador.  

En  tal sentido ha aseverado  

“…aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada”  (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada CSJ STC, 5 mar.  2015, rad. 00392-00).  

En  este  orden de ideas, el estudio recaerá sobre lo definido por el  superior el 10 de abril postrero.  

4.3.-  También ha expuesto en  pluralidad de ocasiones  que en  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el constitucional no  puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una  desviación ostensible o grosera de la ley.  

En  torno a este tema, es jurisprudencia que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 4 jun. 2015, exp. 00070-01).  

4.4.-  La providencia mediante la que el Tribunal confirmó la emitida  por el Juzgado el 11 de febrero de 2015, en modo alguno constituye un  exabrupto que franquee el paso al amparo implorado, como quiera que  la deducción de que la prueba pretendida por el procesado no  es sobreviniente está soportada en unas argumentaciones  fácticas y jurídicas plausibles que, acorde con lo  manifestado, esta sede no puede reemplazar.  

En  efecto, a la luz de la evidencia explicitada por dicha autoridad, y  teniendo en cuenta la exigencia normativa pertinente (inciso final  del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal),  desarrollada en precedentes debidamente citados por aquella, no  constituye un despropósito exponer que la defensa de C. R.  bien pudo antes del juicio identificar y localizar al apodado  “Guasing”,  de tal manera que la aducción de su testimonio sólo  hasta esa etapa fue intempestiva por no compadecerse con la regla que  excepcionalmente la permite.  

Lo  atendible de la postura se sustenta en el propio pronunciamiento que  la contiene, en el que tras memorar los antecedentes del asunto,  establecer su competencia, fijar el problema jurídico, reseñar  el alegato del impugnante, indicar los estadios en que se pueden  recabar “pruebas”,  explicar los requisitos para que de manera extraordinaria sea  permisible hacerlo por fuera de ellos y sentar los supuestos fácticos  en que se apoyaba, el ad-quem  dijo  

“De  este material surge incontestable que la presencia de Guasing en el  escenario del crimen no es desconocida para la defensa; pero,  adicionalmente, sabía que era un habitante de la calle, que  era el compañero, o el ‘marido’ de S. M. M., que  como los hechos ocurrieron en el barrio La Magdalena del municipio de  la Virginia, había una alta probabilidad de localizarlo,  incluso por su apodo, porque, haciendo eco de uno de los argumentos  de la defensa, valdría preguntarse ¿cuántos  sujetos con el alias de ‘Guasing’ podría haber el  mentado municipio; y más restringido aún cuántos  en el barrio donde ocurrió el hecho, donde, sin duda, debían  empezar las labores de campo?  

Y  continuó  

“Lo  cierto de todo es que, según refirió la investigadora  de la defensa, antes del 7 de febrero de 2015, esto es, pasados ocho  meses de la comisión del hecho punible, nunca se realizaron  labores de ese tipo en el sitio del acontecimiento; y más  claro es, aún, que de haberse efectuado, al testigo que ahora  pretende introducir la defensa, se le hubiera localizado sin ninguna  dificultad, como ocurrió en esta única ocasión.  Por supuesto que, la misma versión de la investigadora, hace  caer de su peso la afirmación inicial en el sentido de que  trató de ubicar a J. H.…antes de ese fecha, como  también que los resultados fueron infructuosos. La única  vez que quiso localizarlo, aunque no lo halló, supo quién  podía hacerlo, y ello propició, exactamente, que  compareciera el día en que le fue indicado.”  

De  lo que concluyó que  

“No  puede, en consecuencia, sostenerse que se trata de una prueba  sobreviniente, esto es, de aquellas que suceden a otra, o de las que  sólo se tiene noticia durante la audiencia de juicio oral. El  testigo era identificable, pero, además, ubicable, lo cual  quedó en evidencia cuando verdaderamente se emprendió  la labor de campo por parte de la defensa, que ese mismo día  se enteró de la existencia del sujeto y logró que su  hermano se comunicara con él para hacerlo comparecer”.  

Así  las cosas, aunque pudiera  ensayarse otra interpretación que condujera a deducciones  distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla,  porque no se trata de una nueva “instancia”,  sino de un mecanismo especial para subsanar los errores mayúsculos  en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer  diario, que en este caso no se observan.  

5.-  Según lo anotado, se respaldará el fallo opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a  las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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