Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7391-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00866-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de J. D. C. R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado, el actor sostiene que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en su juzgamiento por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, no se le decretó una prueba sobreviniente.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 3):
3.1.- Que sólo supo el nombre de J. A. H., presente en los sucesos investigados, cuando S. M. M. lo mencionó en el juicio oral, pues, con antelación ésta lo identificó en una entrevista como “Guasing”, sin que lograra contactarse con ella para precisar el dato por encontrarse protegida.
3.2.- Que el 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira desestimó su solicitud fundada en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 de escuchar al mentado individuo, pese a que le explicó lo anterior, la relevancia de lo pretendido y que la Fiscalía obró negligentemente.
3.3.- Que el ad-quem confirmó esa providencia (10 de abril), argumentando que a partir de que el ente acusador descubrió la versión de S. M., la defensa conoció la existencia del testigo, que era compañero de ésta y que habitaba la calle en La Virginia, por lo que tenía alta probabilidad de hallarlo, pero omitió desplegar las labores de campo pertinentes.
4.- Depreca que se recaude el elemento de convicción denegado (folio 12).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Fiscal Trece de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira resaltó que el apodo y demás información que había era suficiente para localizar a Julián Andrés, pero el abogado del implicado lo intentó tardíamente (folios 32 al 28).
El Tribunal se remitió al proveído que se le reprocha (folio 30).
El Juez del Circuito señaló que la aspiración del imputado no se ajusta al concepto de “prueba sobreviniente”, como quiera que desde la audiencia preparatoria tuvo noticia de alias “Guasing” y, por ende, allí debió pedir su declaración, pero pese a que S. M. dio referencias que perfectamente le permitían ubicarlo y contó con tiempo para ello, no desplegó averiguaciones sino cuatro días antes de que los terceros comenzaran a rendir sus versiones (folios 41 al 43).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el resguardo en atención a su carácter residual y subsidiario, puesto que el asunto que lo origina está tramitándose, no siendo de recibo soslayar la independencia y autonomía de los servidores que lo ritúan, ni crear una instancia adicional o paralela, de tal manera que es ante ellos que el opugnante debe elevar sus súplicas para subsanar cualquier situación que según su parecer le trasgreda garantías, interponiendo nulidad y casación, sobre cuyos eventuales tópicos no es dado anticipar el criterio (folios 48 al 56).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor dijo que con la alzada que propuso ya agotó todos los instrumentos a su disposición, sin que alegar ahora el vicio procesal sugerido sea efectivo, pues, los encartados ya vertieron su punto de vista. Aseguró que aunque el caso esté en curso, el amparo es el camino más eficaz para precaver un perjuicio irreparable, conforme lo ha predicado la Corte Constitucional (CC T-113/13). Además, el remedio extraordinario es pertinente frente a la decisión de fondo, pero lo reprobado es un auto, y apenas surgirá cuando el daño ya esté consumado, amén de la dificultad para que la respectiva demanda sea admitida, lo que también le resta idoneidad. Adicionalmente, acorde con la sentencia T-916 de 2008 de dicha Corporación, “resulta obvio que el accionante tan sólo tenga que agotar los recursos ordinarios necesarios” (folios 61 al 68).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los derechos de J. D. C. R. al rechazársele el elemento de persuasión que adujo, pese a que el apelante indica que su petición no fue intempestiva.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que la entrevista de la Fiscalía a S. M. M. fue anunciada en la acusación y descubierta en la audiencia preparatoria (folios 3 al 6, Corte).
3.2.- Que en ella, la prenombrada mencionó a “Guasing” como su “novio” y “marido” y que el mismo presenció el delito (ídem).
3.3.- Que al declarar en el juicio (11 de febrero de 2015), precisó que el aludido se identifica como “A.” (folios 5 y 6 ejusdem, y 47 cuaderno 1).
3.4.- Que entonces la defensa pidió el testimonio de éste, calificándolo como prueba sobreviniente (ibídem).
3.5.- Que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira descartó lo anterior (11 de febrero de 2015), ejusdem.
3.6.- Que el 10 de abril, el Tribunal Superior de ese Distrito confirmó tal auto, porque estaba al alcance del extremo interesado encontrar oportunamente al sujeto, pero sólo ocho meses después del punible (7 de febrero pasado) lo intentó y logró sin dificultad (folios 31 al 40, cuaderno 1).
4.- Se ratificará el fallo recurrido, de acuerdo con las siguientes motivaciones:
4.1.- La senda escogida por el accionante es improcedente, porque aún cuenta con otras opciones de protección, como quiera que en el debate oral en desarrollo puede aducir el vicio de trámite indicado por el a-quo, sin que la circunstancia de que las instancias ya se hayan pronunciado sobre el tema, per se conlleve la inexorable conclusión de que no variarán su pensamiento, como teme, siempre y cuando efectivamente les demuestre la violación al debido proceso por no recibir el testimonio solicitado una vez se identificó por su nombre de pila y su apodo a la persona del declarante, de tal manera que no se atisba razón para creer que ese remedio carezca de eficacia similar o mayor a la custodia residual.
Adicionalmente, es claro que de serle desfavorable el veredicto del a-quo puede interponer apelación, y de no fructificar ésta queda a su alcance la casación, en la que incluso si por defectos formales no se aceptara su demanda, según anticipa, la Sala de Casación Penal se ocuparía de verificar que no haya menoscabo de derechos fundamentales y, en consecuencia, aún de oficio examinará la situación concreta.
Al respecto, esta Corte ha sostenido en casos semejantes
“En efecto, los accionantes pueden acudir a otras alternativas con el propósito de exponer las razones de su inconformidad, en particular la que atañe al tema de la exclusión de la prueba testimonial, entre las que se destaca el recurso de apelación contra la sentencia que eventualmente les fuera adversa, o el de casación, si llegare a ser el caso. En este sentido, se revela lo inapropiado de utilizar esta acción constitucional como sucedáneo de los mecanismos de que todavía disponen los tutelantes para impugnar las decisiones que consideran no ajustadas a la legalidad y exponer su criterio jurídico en torno a la temática concreta en que está fincada su queja.” (CJS, STC, 22 may. 2012, exp. 00010-01).
Es inatendible la argumentación del libelista de no poder aguardar al ejercicio de las referidas alternativas porque para entonces la actuación denunciada le habría causado un menoscabo “irremediable”, como quiera que un agravio de esa índole surgiría en el caso de una condena injusta por haberse omitido la versión de J. A., pero tal eventualidad únicamente se predicaría una vez agotadas dichas vías.
La sentencia CC T-113/13 de la Corte Constitucional exige “idoneidad y eficacia” de los mecanismos ordinarios, frente a lo cual la Sala estima, conforme a lo indicado, que los señalados colman esa característica.
Y en lo atinente a la CC T-113/13, que trata de la violación de correos electrónicos entre parejas que comparten una cuenta, se observa que no es pertinente en la medida que no trae la cita que hace el recurrente, según la cual, “resulta obvio que el accionante tan sólo tenga que agotar los recursos ordinarios necesarios”, amén de que no consigna ningún novedoso requerimiento para los medios “ordinarios de defensa” frente al perjuicio irremediable.
4.2.- La Sala ha expresado que cuando se atacan las determinaciones que en primer y segundo grado abordan un mismo tópico, apenas detiene su examen en la última, en virtud de que el parámetro para verificar si se incursionó en “vía de hecho” es lo decidido por el ad-quem, puesto que la tutela no es un instrumento adicional o paralelo a los establecidos por el legislador.
En tal sentido ha aseverado
“…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada” (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00392-00).
En este orden de ideas, el estudio recaerá sobre lo definido por el superior el 10 de abril postrero.
4.3.- También ha expuesto en pluralidad de ocasiones que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación ostensible o grosera de la ley.
En torno a este tema, es jurisprudencia que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 4 jun. 2015, exp. 00070-01).
4.4.- La providencia mediante la que el Tribunal confirmó la emitida por el Juzgado el 11 de febrero de 2015, en modo alguno constituye un exabrupto que franquee el paso al amparo implorado, como quiera que la deducción de que la prueba pretendida por el procesado no es sobreviniente está soportada en unas argumentaciones fácticas y jurídicas plausibles que, acorde con lo manifestado, esta sede no puede reemplazar.
En efecto, a la luz de la evidencia explicitada por dicha autoridad, y teniendo en cuenta la exigencia normativa pertinente (inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal), desarrollada en precedentes debidamente citados por aquella, no constituye un despropósito exponer que la defensa de C. R. bien pudo antes del juicio identificar y localizar al apodado “Guasing”, de tal manera que la aducción de su testimonio sólo hasta esa etapa fue intempestiva por no compadecerse con la regla que excepcionalmente la permite.
Lo atendible de la postura se sustenta en el propio pronunciamiento que la contiene, en el que tras memorar los antecedentes del asunto, establecer su competencia, fijar el problema jurídico, reseñar el alegato del impugnante, indicar los estadios en que se pueden recabar “pruebas”, explicar los requisitos para que de manera extraordinaria sea permisible hacerlo por fuera de ellos y sentar los supuestos fácticos en que se apoyaba, el ad-quem dijo
“De este material surge incontestable que la presencia de Guasing en el escenario del crimen no es desconocida para la defensa; pero, adicionalmente, sabía que era un habitante de la calle, que era el compañero, o el ‘marido’ de S. M. M., que como los hechos ocurrieron en el barrio La Magdalena del municipio de la Virginia, había una alta probabilidad de localizarlo, incluso por su apodo, porque, haciendo eco de uno de los argumentos de la defensa, valdría preguntarse ¿cuántos sujetos con el alias de ‘Guasing’ podría haber el mentado municipio; y más restringido aún cuántos en el barrio donde ocurrió el hecho, donde, sin duda, debían empezar las labores de campo?
Y continuó
“Lo cierto de todo es que, según refirió la investigadora de la defensa, antes del 7 de febrero de 2015, esto es, pasados ocho meses de la comisión del hecho punible, nunca se realizaron labores de ese tipo en el sitio del acontecimiento; y más claro es, aún, que de haberse efectuado, al testigo que ahora pretende introducir la defensa, se le hubiera localizado sin ninguna dificultad, como ocurrió en esta única ocasión. Por supuesto que, la misma versión de la investigadora, hace caer de su peso la afirmación inicial en el sentido de que trató de ubicar a J. H.…antes de ese fecha, como también que los resultados fueron infructuosos. La única vez que quiso localizarlo, aunque no lo halló, supo quién podía hacerlo, y ello propició, exactamente, que compareciera el día en que le fue indicado.”
De lo que concluyó que
“No puede, en consecuencia, sostenerse que se trata de una prueba sobreviniente, esto es, de aquellas que suceden a otra, o de las que sólo se tiene noticia durante la audiencia de juicio oral. El testigo era identificable, pero, además, ubicable, lo cual quedó en evidencia cuando verdaderamente se emprendió la labor de campo por parte de la defensa, que ese mismo día se enteró de la existencia del sujeto y logró que su hermano se comunicara con él para hacerlo comparecer”.
Así las cosas, aunque pudiera ensayarse otra interpretación que condujera a deducciones distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, porque no se trata de una nueva “instancia”, sino de un mecanismo especial para subsanar los errores mayúsculos en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer diario, que en este caso no se observan.
5.- Según lo anotado, se respaldará el fallo opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ