ATC6830-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6830-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00481-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la  Sala  Quinta de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Reinaldo  Jesús Avendaño contra  el Juzgado  Tercero de Familia de Descongestión de Medellín,  trámite  al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el  escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal  de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación  cumplida hasta este momento, como pasa a verse.  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia se  observa que,  pese a que el Juez Constitucional de primera instancia en el auto  admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de todas  las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se  refiere la solicitud de amparo (fl. 25, cdno. 1), se advierte que en  el trámite del proceso debatido participó el auxiliar  de la justicia Luis Manuel Díaz Pérez, profesional que  elaboró el trabajo de partición del que se duele el  accionante,  a quien no se le notificó del inicio de esta  acción especialísima al mentado interviniente, a fin de  que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de él.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se les otorgó a quien elaboró el trabajo de  partición que pretende el accionante sea modificado,  pues,  se reitera, a pesar de que la  autoridad jurisdiccional accionada enteró sobre su existencia,  el a  quo  prescindió de su vinculación,  no obstante que el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre dicha persona;  omisión que les afecta su derecho al debido proceso.  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  

imposibilidad  de realizar la notificación personal, el juez deberá  acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que  estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la  respuesta brindada por el Juzgado Tercero de Familia del  Descongestión de Medellín, toda  vez que se impidió a la aludida persona intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Quinta de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida, con la presencia del auxiliar de la justicia que elaboró  el trabajo de partición atacado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir de la respuesta brindada por el  Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín,  momento  en que debió producirse la vinculación del Dr. Luis  Manuel Díaz Pérez,  quien actuó como partidor en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal objeto del trámite constitucional;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Quinta de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *