STC 7393 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7393-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00267-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mario  Gilberto Murillo Higuera contra el Juzgado Sexto de Familia de esta  ciudad, siendo vinculados Jenny Calao Castellanos, el Ministerio  Público y la Defensoría de Familia adscritos a ese  despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante apoderada, el actor sostiene que se le violó el  debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en la ejecución por  alimentos que le inició Jenny Calao Castellanos, erróneamente  se le desconocieron unos pagos al incurrir en defecto fáctico.  

3.-  Sustenta el libelo así (folios 2 al 4, cuaderno 1):  

3.1.-  Que su oponente pidió mandamiento por veintitrés  millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés  pesos con nueve centavos ($23.668.423.09), correspondientes a las  mesadas supuestamente no canceladas a favor de su hijo en común.  

3.2.-  Que excepcionó “pago  y cumplimiento de obligaciones”,  anexando los comprobantes emanados de Davivienda.  

3.3.-  Que el Juzgado Sexto de Familia prosiguió el cobro por once  millones cuatrocientos nueve mil quinientos veintiún pesos  ($11.409.921), porque la demandante no “cobró…los  pagos…denunciados y probados”, ignorando  que es la dueña de la cuenta.  

3.4.-  Que con similar argumento desechó los valores que cubrió  por restaurante, olvidando que su descendiente los percibió  directamente.  

4.-  Depreca anular la sentencia y dictar otra en las que se analicen  todas las pruebas (folio 8).  

II.- RESPUESTA DE LOS  CONVOCADOS  

El  Juez Sexto defendió su apreciación, destacando que  resolvió con base en lo pretendido por la madre y la orden  compulsiva, y que los “pagos”  ulteriores  se aplicarán en la correspondiente liquidación (folios  17 y 18).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No  concedió el resguardo como quiera que el encartado hizo un  estudio detallado y conjunto de los elementos de convicción,  reconociendo que Murillo Higuera no debía algunos dineros  porque convivió con el menor en una época, así  como que satisfizo otros, valiéndose de un completo cuadro de  las consignaciones arrimadas y advirtiendo que al realizar la  operación matemática prevista en el artículo 521  procedimental se podría reajustar la contabilización  (folios 24 al 30).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insistió  en que equivocadamente se dejaron de lado los “pagos”  porque  que su contradictora “nunca  cobró”  (folios 39 y 40).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si en la ejecución  quirografaria de Jenny Calao Castellanos por mesadas de  sostenimiento, se quebrantaron las garantías esenciales de  Mario Gilberto Murillo Higuera al no imputar unos depósitos  bancarios.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que  devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el examen que se efectúa, está demostrado:  

3.1.-  Que con apoyo en un acta comisarial de fijación provisional de  cuota, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá expidió  orden de apremio por las de enero a diciembre de 2004 a 2007 y 2009;  enero, junio, noviembre y diciembre de 2008, 2010 a 2012; marzo de  2013 y saldos de diciembre de ese año y enero de 2014, y las  que en lo sucesivo se causaran (folios 41 y 42, cuaderno 1,  original).  

3.2.-  Que el llamado excepcionó “pago  y cumplimiento de las obligaciones”, allegando  en respaldo documentos, entre otros, recibos expedidos por una  entidad financiera de abril a diciembre de 2013 y enero a junio de  2014, así como certificaciones y declaraciones extrajuicio  provenientes de terceros, relativas a desembolsos a restaurantes  (folios 47 al 220 ídem).  

3.3.-  Que el despacho decretó dichos instrumentos y oyó  testimonios e interrogatorio a la progenitora (folios 246 al 263  ejusdem).  

3.4.-  Que en sentencia de 24 de febrero de 2015, desestimó la  defensa y continuó el recaudo por once millones cuatrocientos  nueve mil quinientos veintiún pesos ($11.409.921), observando  frente a lo debatido que el padre  “aporta  consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas  alimentarias, no probó que fueran todas las cobradas…”  (folios 278 al 290 ibídem).  

4.-  Se ratificará lo decidido por el a-quo,  por lo siguiente:  

4.1.-  La Sala ha expuesto en  pluralidad de ocasiones  que en  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el constitucional no  puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  torno a ello, es jurisprudencia que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

4.2.-  El fallo mediante el que el Juzgado Sexto de Familia negó  prosperidad total de la excepción de “pago  y cumplimiento de la obligación”  formulada por el quejoso, no constituye un exabrupto que franquee el  paso al amparo implorado, como quiera que está soportado en  fundamentaciones fácticas y normativas plausibles.  

En  efecto, el acusado no reconoció los pagos “denunciados  y probados”  porque “no  están siendo cobrados”, de  lo que querellante colige que rechazó sin motivo atendible las  sumas que le entregó a la ejecutante a través de  Davivienda, debido a que esta no las retiró.  

Se  trata de una apreciación que de ser cierta le otorgaría  la “razón”,  en cuanto carecería de lógica que solo se avalaran los  montos retirados por la cuentahabiente, siendo que la única  que dispone del producto bancario es su titular.  

Sin  embargo, tal versión apenas es un malentendido, pues, el  genuino sentido de la exposición escrutada es que atañendo  los comprobantes discutidos a periodos por los que Calao Castellanos  no reclamó, no podía atribuirlos a la deuda.  

Así  por ejemplo, la actora no pidió los alimentos de mayo de 2013,  por lo que a pesar de haber acreditado Murillo Higuera que el 8 de  ese mes solucionó doscientos cuarenta y dos mil quinientos  cincuenta pesos ($242.550) por ese concepto, es elemental que la  oficina judicial no los admitiera.  

La  aceptabilidad de semejante criterio emerge del proveído que lo  contiene, en el que tras elaborar una completa relación de los  valores indicados en el mandamiento y otra de los señalados en  cada uno de los documentos adjuntos a la réplica, el juez  explicó por qué no les confirió efecto  liberatorio a los recibos emanados de la entidad financiera, así  

“…el  señor Mario Gilberto Murillo Higuera no efectuó la  consignación completa demandada por este juzgado y aporta  consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas  alimentarias, no probó que fueran todas las cobradas por la  ejecutante por lo que se declarará no probada la excepción  planteada y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la  ejecución del crédito, por la suma de $11.409.521…”.  

Así  las cosas, aunque pudiera  ensayarse otra interpretación que condujera a deducciones  distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla,  porque no se trata de una nueva “instancia”,  sino de un mecanismo especial para subsanar los errores mayúsculos  en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer  diario, que en este caso no se observan.  

4.3.-  Atinente a los desembolsos por la comida del joven, si bien el  libelista afirma que quedó cobijado por la anterior  motivación, la Corte no advierte que sea así, debido a  que el servidor público únicamente trató el  punto ya dilucidado, sin que  expresara nada en concreto sobre este  nuevo.  

En  ese orden de ideas, el peticionario incurrió en incuria, ya  que omitió pedir la adición del fallo que reprocha para  que el juez sexto se pronunciara en torno al tópico indicado,  y de ser el caso sobre ello edificar la censura constitucional.  

Atinente  a esto, cabe memorar que el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil prevé que,  

“Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término.”  

Sobre  el tema, esta Corporación ha sostenido  

(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”  (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13  de  septiembre de 2013, Rad. 02069-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se respaldará la providencia  opugnada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a  las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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