STC 7395 2015

2015

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CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7395-2015  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2015-00206-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la tutela de Nazario Hernández Manco contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Carlos  Isidro Gutiérrez Rendón, Eladio Muñoz del  Castillo y los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mínima  Cuantía,  Diecinueve Civil Municipal, Primero de Ejecución  Municipal y Octavo de Familia, todos de esa capital.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor alega la vulneración  de su debido proceso.  

2.- Sostiene que  se quebrantaron sus prerrogativas al terminar el ejecutivo  quirografario que adelanta contra Carlos Isidro Gutiérrez  Rendón sin ordenar la actualización de la liquidación  del crédito.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que así se sintetizan  (folios 1 a 5):  

3.1.- Que  el Juzgado Diecinueve Civil Municipal ordenó continuar con el  cobro.  

3.2.-  Que se aprobaron las liquidaciones de crédito y costas.  

3.4.-Que  se admitió demanda ejecutiva quirografaria acumulada por  Eladio Muñoz del Castillo respecto de Carlos Isidro Gutiérrez  Rendón (19 ene. 2009).  

3.5.-  Que el despacho de familia, por intermedio del Banco Agrario, puso a  disposición los dineros cautelados a Gutiérrez Rendón  (17 dic. 2011).  

3.6.-  Que ante esto, el deudor solicitó finalizar la actuación  por pago total (4 abr. 2013).  

3.7.-  Que en principio el convocado no acogió ese pedimento, pero lo  hizo al desatar una reposición, asumiendo que ya estaba  cubierta la acreencia, según las cuentas en firme desde 2008  (7 oct. 2014).  

3.8.-  Que apeló porque no se reconocieron los intereses causados  entre esa cuenta y la terminación.  

3.9.-  Que el ad-quem  ratificó,  entendiendo que la actualización sólo es viable cuando  hay remate o consignación de parte del obligado (14 abr.  2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, la nulidad del auto que dirimió la alzada (folio  5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Barranquilla solicitó su desvinculación, pues, su  participación se limitó a la cautela del saldo para  otro cobro frente a Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.  

2.-  El Primero de Ejecución Civil Municipal únicamente  indicó que tramita el proceso que adelantaba el Segundo Civil  Municipal.  

3.-  El Octavo de Familia informó que está pendiente  elaborar el trabajo de partición de la sociedad conyugal de  Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.  

4.-  El Séptimo Civil del Circuito negó la transgresión  acusada y resaltó que se plegó a la normatividad  vigente.  

5.-  El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla remitió  «copia  al carbón»  del expediente, ya que el original desapareció, por lo que  formuló la  respectiva denuncia.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó  la protección porque, en aplicación del artículo  537 del Código de Procedimiento Civil, debieron liquidarse  intereses adicionales hasta el momento de los depósitos. Por  consiguiente, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el  quirografario a partir del proveído de 7 de octubre de 2014,  promulgado por el fallador de primer grado, y dispuso que éste  resuelva nuevamente.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  propone Carlos Isidro Gutiérrez Rendón alegando que la  «reliquidación»  no es procedente, ya que el retardo en la entrega de los fondos no le  es imputable. Adicionalmente, aduce que el gestor contaba con el  recurso extraordinario de revisión, pues, en «sentencia  T-275 de 2013»,  la Corte Constitucional concluyó que era idóneo para  discutir «la  presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo».  Señala, además, que la C-543  de 1992 explica que el veredicto es un punto definitivo a partir del  cual no cabe la intervención del juez de tutela.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer si los acusados quebrantaron las garantías  señaladas al concluir el ejecutivo sin actualizar los  intereses, pese a que la liquidación aprobada data de mayo de  2008 y los abonos se consignaron en diciembre de 2011.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; salvo que, según ha precisado reiteradamente la  doctrina jurisprudencial, sean producto de la mera liberalidad o el  capricho del administrador de justicia, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo  haga no tenga otras maneras de conjurar la afectación o no los  haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza está  demostrado lo siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla siguió  adelante la ejecución de Nazario Hernández Manco contra  Carlos Isidro Gutiérrez Rendón (2 mar. 2007), folio 15,  cuaderno dos.  

3.2.-Que  la liquidación de crédito quedó (23 may. 2008)  en cuarenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil  novecientos ochenta y cuatro pesos ($47’389.984), folio 21,  ibídem.  

3.3.-  Que se admitió la demanda ejecutiva acumulada de Eladio Muñoz  del Castillo frente a Carlos Isidro Gutiérrez Rendón  (19 ene. 2009) y, por sentencia, se ordenó continuar el  trámite (9 feb. 2009), folio 238, cuaderno dos.  

3.4.-  Que ese despacho calculó (4 jul. 2012) que esta otra  obligación ascendía a veinticuatro millones tres mil  ochocientos noventa y tres pesos ($24’003.893), folio 122,  ibíd.  

3.5.-  Que posteriormente acabó el litigio, porque los depósitos  en el Banco Agrario superaban el monto aprobado de las dos acreencias  y las costas. No estimó conveniente ajustar esos cómputos,  ya que no hubo remate ni el demandado presentó títulos  (7 oct. 2014), folio 259, ídem.  

3.6.-  Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla  confirmó negando la actualización porque cuando se  pidió la terminación, en abril de 2013, lo consignado  alcanzaba para cubrir la deuda (14 abr. 2015), folios 9 y 10, id.  

4.- Se modificará  la resolución opugnada,  sin que ello conlleve la negativa del resguardo, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.- Desde la  perspectiva constitucional el estudio debe enfocarse en la  providencia definitiva, comoquiera que la determinación  adoptada por el a  quo  es materia de la alzada. Lo contrario supondría «convertir  este escenario en una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada el 1º de agosto de  ese año STC10207).  

Al respecto la  Sala ha dicho que  

«(…)  la  tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo  dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para  que remedie la arbitrariedad»  (CSJ STC230-2015, 23 ene., rad. 2014-02399-01).  

Bajo esos  lineamientos, los efectos del fallo no podían irrogarse sobre  el interlocutorio del sentenciador municipal. Para los fines del  amparo, que, se reitera, no opera alternativamente sino como un  remedio excepcional, bastaba con señalarle al circuito que,  antes de ponerle fin al pleito, era perentorio actualizar el monto  del crédito. En ese preciso aspecto será reformada la  decisión de primer grado, porque la acción en todo caso  sale avante, como pasa a verse.  

4.2.- Es innegable  que esta senda tiene un carácter restrictivamente subsidiario,  que en general impide su prosperidad mientras persista la posibilidad  de emplear otras vías. Así, esta Sala comparte la  percepción de la Corte Constitucional en el sentido que  

«no  es propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales»  (C-143 de 1992).  

Sin embargo, en  esa misma providencia se explica que «[t]ampoco  podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en  ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a  los derechos de quienes tienen interés en los resultados del  proceso»  (ibídem).  

Por esta  circunstancia, hoy en día  nadie desconoce  que la salvaguarda procede incluso contra pronunciamientos  judiciales, aun contra sentencias, cuando su auspiciador carece de  otra herramienta idónea para su defensa y, obvio, siempre que  éstas se edifiquen en criterios arbitrarios, desconectados del  ordenamiento.  

Entonces, como el  peticionario previamente había intentado infructuosamente la  apelación, no contaba con otro recurso apto para plasmar  su  inconformidad, quedando habilitado para  implorar este auxilio.  

4.3.- El recurso  de revisión no era una opción válida, puesto que  el legislador lo implementó frente a las sentencias  ejecutoriadas (artículo 379 Código de Procedimiento  Civil), pero acá se crítica la actuación  posterior. Por ende, en nada influye que, como lo enseña la  T-275 de 2013, el medio en comento sea  «eficaz  para controvertir la presunta indebida notificación del  mandamiento ejecutivo»,  concepto que además prohíja esta Corte (STC  26 sep. 2006, rad. 00342-01, entre otras), puesto  que alude a un supuesto fáctico completamente diferente.  

4.4.- No puede  obviarse que el funcionario pasó por alto las previsiones del  inciso 2° del artículo 537 de la codificación  procesal civil, pues, no acató que habiendo «liquidaciones  en firme»,  sólo podrá declarar «terminado  el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación  adicional a que hubiere lugar».  Es decir, no podía finiquitar el litigio cuando aún  estaban pendientes por cuantificar los intereses que le corresponden  al acreedor por el período comprendido entre la liquidación  inicial y el pago, cualquiera que haya sido su modalidad, pues,  indudablemente, mientras perdure la mora los réditos siguen  corriendo.  

Como lo explicó  la Sala en otra ocasión, en un caso donde se discutía  justamente la necesidad de ajustar el monto de una obligación  ejecutada, es claro que «existiendo  una liquidación en firme del crédito y las costas, lo  que procedía era una adicional».  (CSJ  STC4943-2014,  24 abr., rad. 00618-00).  

También lo  dijo la Corte en otro asunto con perfiles similares,  

«Tal  error, en consecuencia, distorsionó la liquidación,  pues, como lo advierte el accionante, redujo en 12 meses exactos los  intereses que el capital pendiente debía producirle al  ejecutante, situación que, por su connotación, amerita  la intervención constitucional, en tanto se encuentran  agotados los recursos ordinarios de defensa para superar la situación  (…)  sostiene  que debe hacerse con referencia al día en que se hizo efectiva  la autorización para retirar el dinero (2 de mayo de 2012),  corresponde decir que, esa circunstancia no es susceptible de  intervención constitucional en la medida que, como secuela de  la orden dirigida a proteger el derecho reclamado, menester resulta  dejar sin efectos la providencia censurada, razón por la cual  será la autoridad accionada quien tiene que asumir posición  en tal sentido. (11 oct. 2013, rad. 02198-00)»  (CSJ STC 11 oct. 2013, rad. 02198-01).  

En casos  semejantes la Corporación ha dicho que es imperioso elaborar  una nueva deducción aritmética del total adeudado, que  comprenda los intereses causados hasta el instante del pago, ya que  esto es indispensable «con  el propósito de obtener una cuantificación de la  obligación reclamada que refleje la realidad de la relación  que trabaron los allí litigantes»  (CSJ  STC 22 ago. 2012, rad. 01721-00)  

5.- En  consecuencia, se modificará la determinación del a  quo  frente al Despacho municipal, pero como la vulneración viene  por parte del juzgado de circuito, se accederá al amparo en la  forma indicada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, MODIFICA  el fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya  parte resolutiva queda así:  

Primero:  Conceder la tutela de Nazario Hernández Manco y, por  consiguiente, se ordena al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla que, dentro de los seis (6) días siguientes a  la fecha en que sea notificada de esta sentencia, deje sin efecto su  proveído de 14 de abril de 2014 y lo que de él dependa  y, a su vez, profiera otro en el que tome en cuenta las  consideraciones aquí expuestas, en lo pertinente.  

Segundo:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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