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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7395-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00206-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Nazario Hernández Manco contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, Eladio Muñoz del Castillo y los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía, Diecinueve Civil Municipal, Primero de Ejecución Municipal y Octavo de Familia, todos de esa capital.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor alega la vulneración de su debido proceso.
2.- Sostiene que se quebrantaron sus prerrogativas al terminar el ejecutivo quirografario que adelanta contra Carlos Isidro Gutiérrez Rendón sin ordenar la actualización de la liquidación del crédito.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que así se sintetizan (folios 1 a 5):
3.1.- Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal ordenó continuar con el cobro.
3.2.- Que se aprobaron las liquidaciones de crédito y costas.
3.4.-Que se admitió demanda ejecutiva quirografaria acumulada por Eladio Muñoz del Castillo respecto de Carlos Isidro Gutiérrez Rendón (19 ene. 2009).
3.5.- Que el despacho de familia, por intermedio del Banco Agrario, puso a disposición los dineros cautelados a Gutiérrez Rendón (17 dic. 2011).
3.6.- Que ante esto, el deudor solicitó finalizar la actuación por pago total (4 abr. 2013).
3.7.- Que en principio el convocado no acogió ese pedimento, pero lo hizo al desatar una reposición, asumiendo que ya estaba cubierta la acreencia, según las cuentas en firme desde 2008 (7 oct. 2014).
3.8.- Que apeló porque no se reconocieron los intereses causados entre esa cuenta y la terminación.
3.9.- Que el ad-quem ratificó, entendiendo que la actualización sólo es viable cuando hay remate o consignación de parte del obligado (14 abr. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, la nulidad del auto que dirimió la alzada (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla solicitó su desvinculación, pues, su participación se limitó a la cautela del saldo para otro cobro frente a Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.
2.- El Primero de Ejecución Civil Municipal únicamente indicó que tramita el proceso que adelantaba el Segundo Civil Municipal.
3.- El Octavo de Familia informó que está pendiente elaborar el trabajo de partición de la sociedad conyugal de Carlos Isidro Gutiérrez Rendón.
4.- El Séptimo Civil del Circuito negó la transgresión acusada y resaltó que se plegó a la normatividad vigente.
5.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla remitió «copia al carbón» del expediente, ya que el original desapareció, por lo que formuló la respectiva denuncia.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque, en aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, debieron liquidarse intereses adicionales hasta el momento de los depósitos. Por consiguiente, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el quirografario a partir del proveído de 7 de octubre de 2014, promulgado por el fallador de primer grado, y dispuso que éste resuelva nuevamente.
IV.- IMPUGNACIÓN
La propone Carlos Isidro Gutiérrez Rendón alegando que la «reliquidación» no es procedente, ya que el retardo en la entrega de los fondos no le es imputable. Adicionalmente, aduce que el gestor contaba con el recurso extraordinario de revisión, pues, en «sentencia T-275 de 2013», la Corte Constitucional concluyó que era idóneo para discutir «la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo». Señala, además, que la C-543 de 1992 explica que el veredicto es un punto definitivo a partir del cual no cabe la intervención del juez de tutela.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si los acusados quebrantaron las garantías señaladas al concluir el ejecutivo sin actualizar los intereses, pese a que la liquidación aprobada data de mayo de 2008 y los abonos se consignaron en diciembre de 2011.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; salvo que, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sean producto de la mera liberalidad o el capricho del administrador de justicia, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo haga no tenga otras maneras de conjurar la afectación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla siguió adelante la ejecución de Nazario Hernández Manco contra Carlos Isidro Gutiérrez Rendón (2 mar. 2007), folio 15, cuaderno dos.
3.2.-Que la liquidación de crédito quedó (23 may. 2008) en cuarenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($47’389.984), folio 21, ibídem.
3.3.- Que se admitió la demanda ejecutiva acumulada de Eladio Muñoz del Castillo frente a Carlos Isidro Gutiérrez Rendón (19 ene. 2009) y, por sentencia, se ordenó continuar el trámite (9 feb. 2009), folio 238, cuaderno dos.
3.4.- Que ese despacho calculó (4 jul. 2012) que esta otra obligación ascendía a veinticuatro millones tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($24’003.893), folio 122, ibíd.
3.5.- Que posteriormente acabó el litigio, porque los depósitos en el Banco Agrario superaban el monto aprobado de las dos acreencias y las costas. No estimó conveniente ajustar esos cómputos, ya que no hubo remate ni el demandado presentó títulos (7 oct. 2014), folio 259, ídem.
3.6.- Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó negando la actualización porque cuando se pidió la terminación, en abril de 2013, lo consignado alcanzaba para cubrir la deuda (14 abr. 2015), folios 9 y 10, id.
4.- Se modificará la resolución opugnada, sin que ello conlleve la negativa del resguardo, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Desde la perspectiva constitucional el estudio debe enfocarse en la providencia definitiva, comoquiera que la determinación adoptada por el a quo es materia de la alzada. Lo contrario supondría «convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada el 1º de agosto de ese año STC10207).
Al respecto la Sala ha dicho que
«(…) la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad» (CSJ STC230-2015, 23 ene., rad. 2014-02399-01).
Bajo esos lineamientos, los efectos del fallo no podían irrogarse sobre el interlocutorio del sentenciador municipal. Para los fines del amparo, que, se reitera, no opera alternativamente sino como un remedio excepcional, bastaba con señalarle al circuito que, antes de ponerle fin al pleito, era perentorio actualizar el monto del crédito. En ese preciso aspecto será reformada la decisión de primer grado, porque la acción en todo caso sale avante, como pasa a verse.
4.2.- Es innegable que esta senda tiene un carácter restrictivamente subsidiario, que en general impide su prosperidad mientras persista la posibilidad de emplear otras vías. Así, esta Sala comparte la percepción de la Corte Constitucional en el sentido que
«no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales» (C-143 de 1992).
Sin embargo, en esa misma providencia se explica que «[t]ampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso» (ibídem).
Por esta circunstancia, hoy en día nadie desconoce que la salvaguarda procede incluso contra pronunciamientos judiciales, aun contra sentencias, cuando su auspiciador carece de otra herramienta idónea para su defensa y, obvio, siempre que éstas se edifiquen en criterios arbitrarios, desconectados del ordenamiento.
Entonces, como el peticionario previamente había intentado infructuosamente la apelación, no contaba con otro recurso apto para plasmar su inconformidad, quedando habilitado para implorar este auxilio.
4.3.- El recurso de revisión no era una opción válida, puesto que el legislador lo implementó frente a las sentencias ejecutoriadas (artículo 379 Código de Procedimiento Civil), pero acá se crítica la actuación posterior. Por ende, en nada influye que, como lo enseña la T-275 de 2013, el medio en comento sea «eficaz para controvertir la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo», concepto que además prohíja esta Corte (STC 26 sep. 2006, rad. 00342-01, entre otras), puesto que alude a un supuesto fáctico completamente diferente.
4.4.- No puede obviarse que el funcionario pasó por alto las previsiones del inciso 2° del artículo 537 de la codificación procesal civil, pues, no acató que habiendo «liquidaciones en firme», sólo podrá declarar «terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar». Es decir, no podía finiquitar el litigio cuando aún estaban pendientes por cuantificar los intereses que le corresponden al acreedor por el período comprendido entre la liquidación inicial y el pago, cualquiera que haya sido su modalidad, pues, indudablemente, mientras perdure la mora los réditos siguen corriendo.
Como lo explicó la Sala en otra ocasión, en un caso donde se discutía justamente la necesidad de ajustar el monto de una obligación ejecutada, es claro que «existiendo una liquidación en firme del crédito y las costas, lo que procedía era una adicional». (CSJ STC4943-2014, 24 abr., rad. 00618-00).
También lo dijo la Corte en otro asunto con perfiles similares,
«Tal error, en consecuencia, distorsionó la liquidación, pues, como lo advierte el accionante, redujo en 12 meses exactos los intereses que el capital pendiente debía producirle al ejecutante, situación que, por su connotación, amerita la intervención constitucional, en tanto se encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa para superar la situación (…) sostiene que debe hacerse con referencia al día en que se hizo efectiva la autorización para retirar el dinero (2 de mayo de 2012), corresponde decir que, esa circunstancia no es susceptible de intervención constitucional en la medida que, como secuela de la orden dirigida a proteger el derecho reclamado, menester resulta dejar sin efectos la providencia censurada, razón por la cual será la autoridad accionada quien tiene que asumir posición en tal sentido. (11 oct. 2013, rad. 02198-00)» (CSJ STC 11 oct. 2013, rad. 02198-01).
En casos semejantes la Corporación ha dicho que es imperioso elaborar una nueva deducción aritmética del total adeudado, que comprenda los intereses causados hasta el instante del pago, ya que esto es indispensable «con el propósito de obtener una cuantificación de la obligación reclamada que refleje la realidad de la relación que trabaron los allí litigantes» (CSJ STC 22 ago. 2012, rad. 01721-00)
5.- En consecuencia, se modificará la determinación del a quo frente al Despacho municipal, pero como la vulneración viene por parte del juzgado de circuito, se accederá al amparo en la forma indicada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya parte resolutiva queda así:
Primero: Conceder la tutela de Nazario Hernández Manco y, por consiguiente, se ordena al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que sea notificada de esta sentencia, deje sin efecto su proveído de 14 de abril de 2014 y lo que de él dependa y, a su vez, profiera otro en el que tome en cuenta las consideraciones aquí expuestas, en lo pertinente.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ