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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7321-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01205-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, con vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y Mauren Trujillo Lara, representante legal de xxxx.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que fue violado su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que el juzgado y Tribunal censurados lo sancionaron por desacato, cuando a él no se le impartió orden alguna en el resguardo promovido por Mauren Trujillo Lara frente a la Dirección General de Sanidad Militar.
3.- Como fundamento de su solicitud expresó los hechos que a continuación se compendian:
a.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, protegió la vida, salud, seguridad social, integridad física alimentación equilibrada y la dignidad humana de la menor xxxx, ordenando al Director General de Sanidad Militar, prestarle la atención completa en sanidad.
b.-) Que en el año 2015 se dio apertura al <<incidente de desacato>>, llamándolo a él y sin notificar al mencionado funcionario, quien es el obligado a acatar el mandato judicial impartido.
c.-) Que respondió informando del suministro del servicio.
d.-) Que el a quo lo penalizo con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiendo el expediente al Tribunal para su consulta.
e.-) Que ante el superior impetró la nulidad del rito accidental por falta de <<competencia funcional>>.
f.-) Que el ad quem confirmó la resolución omitiendo la invalidación, sin tener en cuenta que se le impuso sanción a Carlos Arturo Franco Corredor como Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de no haber sido <<vinculado desde el inicio al trámite de la tutela>>.
g.-) Que el <<incidente>> tuvo origen únicamente en la no entrega de medicamentos que ya fueron dispensados por el operador logístico contratado por la Dirección General de Sanidad Militar, así como ya cancelados los gastos de transporte asumidos por la actora, novecientos mil pesos ($900.000).
h.-) Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a su cargo, no fue llamada <<formalmente al trámite de la tutela>>, y que el <<Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, del cual hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, creada como una dependencia del Comando General de las FFMM, mediante ley 352 de 1997… a su vez esa misma norma estableció que las direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar.
j.-) Que el Director General de Sanidad Militar es Julio Roberto Rivera Ramírez, en tanto él es el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
4. Pretende que se declare la inejecución de las providencias de 9 de abril y 12 de mayo del año avante, <<por nulidad en el trámite incidental>>, y como medida provisional, que se suspendas las misma hasta tanto se defina el auxilio (folio 6).
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Popayán se limitó a remitir copia del proveído de 12 de mayo de 2015 aquí cuestionado (fl. 306).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, enviando copia de todo lo actuado en el incidente de desacato objeto de tutela, afirmó que el promotor tenía conocimiento de las diferentes decisiones y requerimientos allí adoptadas, y realizadas (fls.320 y 321).
3.- Los demás involucrados no se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si deben dejarse sin efecto los autos del 9 de abril y 12 de mayo de 2015 que sancionaron a Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato a fallo de tutela y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el resguardo de Mauren Trujillo Lara contra la Dirección General de Sanidad Militar, por penalizar a funcionario distinto al obligado a acatar el fallo.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, amparó los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física, alimentación equilibrada y dignidad humana, de la menor xxxx, en la salvaguarda adelantada por su progenitora contra la Dirección General de Sanidad Militar.
En consecuencia, dispuso que la accionada, representada legalmente por su Director, o quien haga sus veces (30 jul. 2010):
(i)- Suministre <<todos los medicamentos, suplementos alimenticios, aparatos ortopédicos e insumos que necesite… ordenados por los especialistas, como pediatras y fisiatras, adscritos a la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali-Valle>>.
(ii)- Cubra el total de <<toda clase de exámenes que sean necesarios para el mejoramiento de la salud y vida>>.
(iii)- Preste el servicio hospitalario <<cuando así lo requiera… de acuerdo a las recomendaciones de los médicos tratantes o especialistas>>.
(iv)- Asuma los costos de transporte para el traslado de la niña xxxx y su señora madre <<hacía las diferentes instituciones prestadores de salud, desde la ciudad de Caloto – Cauca, hasta la ciudad de Cali, con el objeto de asistir a citas médicas, controles, terapias y cualquier otro requerimiento médico frente a su evidente estado de discapacidad>>.
(v)- Proporcione el <<aparato ortopédico ortesis de sedestación con sostén cefálico, reclinada sobre medida del paciente>>, además de ciento veinte (120) latas de Nutren Junior Líquido, cuatro (4) pacas de treinta (30) pañales y otros insumos.
(iii)- Acuerde con la Fundación Valle de Lili de Cali, la atención de la infante.
b.-) Que la decisión fue confirmada por el superior, quien además, autorizó el recobro al Fosyga por <<el cincuenta por ciento (50%) de los procedimientos que se reclaman y por el cien por ciento (100%) de la atención integral en eventos NO POS>>. (13 sep. 2010).
c.-) Que la querellante comunicó que la <<Dirección de Sanidad del Ejército Nacional>> no había obedecido la sentencia.
d.-) Que la solicitud dio lugar a la siguiente actuación:
(i) Se inició <<incidente de desacato>> en contra del <<Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor>> y se le requirió para que presentara las pruebas que pretendiera hacer valer (24 mar. 2015).
(ii) Se le notificó mediante oficio entregado en la Dirección General de la entidad ({idem), sin hacer pronunciamiento alguno.
(iii) El juzgado declaró el incumplimiento del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 abr.).
iv)- El ad quem, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, convalidó la determinación (12 may.).
e.-) Que ante el a quo, Mauren Trujillo Lara declaró que la Dirección General de Sanidad Militar a 27 de mayo último, cumplió con <<con relación a la Ranitidina solución oral de 150 ml., debió ser cambiada al medicamento Harmetome (Donperidona) solución oral… que me fue entregado el día 6 de mayo de 2015, completo para un mes con la Carbamazepina solución oral de 100 l. me entregaron el 7 de abril de 2015 toda la necesaria para un mes y ya tengo la del mes siguiente; del Nutren me han sido entregados 150 latas que me adeudaban del mes de marzo el 17 de abril de 2015, para un mes y en la actualidad no he tenido inconvenientes… los demás medicamentos complementarios están al día. En cuanto al valor de novecientos mil pesos (900.000) por… transporte del año 2014, fueron cancelados el día 22 de mayo de 2015>>.
f.-) Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una autoridad distinta de la Dirección General de Sanidad Militar.
4.- Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad. 00881-00).
b.-) Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 May. 2013, rad. 2013-00172-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
c.-) En el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca y el Tribunal de Popayán, aunque adelantaron el incidente respectivo, incurrieron en una irregularidad que conlleva la vulneración del debido proceso del gestor.
Tal como quedó reseñado, la orden constitucional se emitió en contra del Director General de Sanidad Militar, o quien hiciera sus veces, en tanto que el <<incidente de desacato>> se instauró, instruyó y definió respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a quien le fueron impuestas las sanciones de multa y arresto.
Pues, bien, mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el régimen especial de salud de dichas entidades.
La norma en comento, estableció en el artículo 1°, que ese sistema está constituido por
<<el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>.
En el artículo 9°, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, <<cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>>.
Por su parte, en el artículo 11, consagró que <<las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas>>.
Significa entonces, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y <<ejerce bajo la orientación y control>> de la Dirección General de Sanidad Militar, su origen y funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y la Militar, por Julio Roberto Rivera Ramírez.
Ahora, ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas la vía hecho en que incurrieron las autoridades acusadas, y las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para resolver el asunto.
En estado las cosas, se ordenará al Tribunal de Popayán que fue el que de manera definitiva estudió el asunto, que deje sin efecto lo actuado en el <<incidente de desacato>> y, de ser necesario luego de
5.- En consecuencia, se impone otorgar la salvaguarda.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al de notificación de esta sentencia, deje sin efectos todo lo actuado en el <<incidente de nulidad>> seguido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la tutela de Mauren Trujillo Lara contra la Dirección General de Sanidad Militar, para que en su lugar, se diligencie frente al verdadero obligado a cumplir el fallo, de ser ello necesario.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ