STC 7321 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7321-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01205-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca,  con vinculación de la Dirección General de Sanidad  Militar y Mauren Trujillo Lara, representante legal de xxxx.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el actor sostiene  que fue violado su derecho fundamental al debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el juzgado y Tribunal censurados  lo sancionaron por desacato, cuando a él no se le impartió  orden alguna en el resguardo promovido por Mauren Trujillo Lara  frente a la Dirección General de Sanidad Militar.  

3.- Como  fundamento de su solicitud expresó los hechos que a  continuación se compendian:  

a.-)  Que el Juzgado Promiscuo de Familia  de Caloto, Cauca, protegió  la vida, salud, seguridad social, integridad física  alimentación equilibrada y la dignidad humana de la menor  xxxx, ordenando al Director General de Sanidad Militar, prestarle la  atención completa en sanidad.  

b.-)  Que en el año 2015 se dio apertura al <<incidente  de desacato>>,  llamándolo a él y sin notificar al mencionado  funcionario, quien es el obligado a acatar el mandato judicial  impartido.  

c.-)  Que respondió informando del suministro del servicio.  

d.-)  Que el a  quo  lo penalizo con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiendo el  expediente al Tribunal para su consulta.  

e.-)  Que ante el superior impetró la nulidad del rito accidental  por falta de <<competencia  funcional>>.  

f.-)  Que el ad  quem  confirmó la resolución omitiendo  la invalidación,  sin tener en cuenta que se le impuso sanción a Carlos Arturo  Franco Corredor como Director de Sanidad del Ejército  Nacional, a pesar de no haber sido <<vinculado  desde el inicio al trámite de la tutela>>.  

g.-)  Que el <<incidente>>  tuvo  origen únicamente en la no entrega de medicamentos que ya  fueron dispensados por el operador logístico contratado por la  Dirección General de Sanidad Militar, así como ya  cancelados los gastos de transporte asumidos por la actora,  novecientos mil pesos ($900.000).  

h.-)  Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a su  cargo, no fue llamada <<formalmente  al trámite de la tutela>>,  y que el <<Sistema  se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, del cual hace parte la Dirección General de Sanidad  Militar, creada como una dependencia del Comando General de las FFMM,  mediante ley 352 de 1997… a su vez esa misma norma estableció  que las direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por  normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán  bajo la orientación y control de la Dirección General  de Sanidad Militar.  

j.-)  Que el Director General de Sanidad Militar es Julio Roberto Rivera  Ramírez, en tanto él es el Director de Sanidad del  Ejército Nacional.  

4.  Pretende que se declare la inejecución de las providencias de  9 de abril y 12 de mayo del año avante, <<por  nulidad en el trámite incidental>>,  y como medida provisional, que se suspendas las misma hasta tanto se  defina el auxilio (folio 6).  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Popayán se limitó a remitir copia del  proveído de 12 de mayo de 2015 aquí cuestionado (fl.  306).  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca,  enviando copia de  todo lo actuado en el incidente de desacato objeto de tutela, afirmó  que el promotor tenía conocimiento de las diferentes  decisiones y requerimientos allí adoptadas, y realizadas  (fls.320 y 321).  

3.-  Los demás involucrados no se han manifestado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si deben dejarse sin efecto los  autos del 9 de abril y 12 de mayo de 2015 que sancionaron a Carlos  Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  por desacato a fallo de tutela y, en su  lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el resguardo de Mauren  Trujillo Lara contra la Dirección General de Sanidad Militar,  por penalizar a funcionario distinto al obligado a acatar el fallo.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Caloto, Cauca, amparó  los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física,  alimentación equilibrada y dignidad humana, de la menor xxxx,  en la salvaguarda adelantada por su progenitora contra la Dirección  General de Sanidad Militar.  

En consecuencia,  dispuso que la accionada, representada legalmente por su Director, o  quien haga sus veces (30 jul. 2010):  

(i)- Suministre  <<todos los medicamentos, suplementos alimenticios, aparatos  ortopédicos e insumos que necesite… ordenados por los  especialistas, como pediatras y fisiatras, adscritos a la Fundación  Valle de Lili de la ciudad de Cali-Valle>>.  

(ii)- Cubra el  total de <<toda  clase de exámenes que sean necesarios para el mejoramiento de  la salud y vida>>.  

(iii)- Preste el  servicio hospitalario <<cuando  así lo requiera… de acuerdo a las recomendaciones de  los médicos tratantes o especialistas>>.  

(iv)- Asuma los  costos de transporte para el traslado de la niña xxxx y su  señora madre <<hacía  las diferentes instituciones prestadores de salud, desde la ciudad de  Caloto – Cauca, hasta la ciudad de Cali, con el objeto de  asistir a citas médicas, controles, terapias y cualquier otro  requerimiento médico frente a su evidente estado de  discapacidad>>.  

(v)- Proporcione  el <<aparato  ortopédico ortesis de sedestación con sostén  cefálico, reclinada sobre medida del paciente>>, además  de ciento veinte (120) latas de Nutren Junior Líquido, cuatro  (4) pacas de treinta (30) pañales y otros insumos.  

(iii)- Acuerde con  la Fundación Valle de Lili de Cali, la atención de la  infante.  

b.-) Que la  decisión fue confirmada por el superior, quien además,  autorizó el recobro al Fosyga por <<el  cincuenta por ciento (50%)  de los procedimientos que se reclaman y  por el cien por ciento (100%) de la atención integral en  eventos NO POS>>. (13  sep. 2010).  

c.-)  Que la querellante comunicó que la <<Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional>> no  había obedecido la sentencia.  

d.-)  Que la solicitud dio lugar a la siguiente actuación:  

(i)  Se inició <<incidente  de desacato>>  en contra del <<Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General  Carlos  Arturo Franco Corredor>>  y se le requirió para que presentara las pruebas que  pretendiera hacer valer (24 mar. 2015).  

(ii)  Se le notificó mediante oficio entregado en la Dirección  General de la entidad ({idem),  sin hacer pronunciamiento alguno.  

(iii)  El juzgado declaró el incumplimiento del Brigadier  General  Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del  Ejército Nacional y le impuso tres (3) días de arresto  y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (8 abr.).  

iv)-    El  ad quem,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, convalidó la  determinación (12 may.).  

e.-)  Que ante el  a quo,  Mauren Trujillo Lara declaró que la Dirección General  de Sanidad Militar a 27 de mayo último, cumplió con  <<con  relación a la Ranitidina solución oral de 150 ml.,  debió ser cambiada al medicamento Harmetome (Donperidona)  solución oral… que me fue entregado el día 6 de  mayo de 2015, completo para un mes con la Carbamazepina solución  oral de 100 l. me entregaron el 7 de abril de 2015 toda la necesaria  para un mes y ya tengo la del mes siguiente; del Nutren me han sido  entregados 150 latas que me adeudaban del mes de marzo el 17 de abril  de 2015, para un mes y en la actualidad no he tenido inconvenientes…  los demás medicamentos complementarios están al día.  En cuanto al valor de novecientos mil pesos (900.000) por…  transporte del año 2014, fueron cancelados el día 22 de  mayo de 2015>>.  

f.-)  Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es  una autoridad distinta de la Dirección General de Sanidad  Militar.  

4.- Se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

Sobre el tema, la  Corte ha expuesto que  

(…)  frente a los proveídos que se profieran en el trámite  de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún  otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aún de nivel constitucional, que  puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC  29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb.,  rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00,  STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad.  00881-00).  

b.-) Por  excepción, la Sala ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15  May. 2013, rad. 2013-00172-01).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer el  fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento  para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas  salvaguardas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar.  2013, Rad. 00509-00, donde indicó:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

c.-)  En  el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca  y el Tribunal de Popayán, aunque adelantaron el incidente  respectivo, incurrieron en una irregularidad que conlleva la  vulneración del debido proceso del gestor.  

Tal  como quedó reseñado, la orden constitucional  se emitió en contra del Director General de Sanidad Militar, o  quien hiciera sus veces, en tanto que el <<incidente  de desacato>>  se instauró, instruyó y definió respecto del  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor, a quien le fueron impuestas las  sanciones de multa y arresto.  

Pues, bien,  mediante la Ley 352 de 1997 “Por  la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras  disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional”,  el Congreso de la República reguló el régimen  especial de salud de dichas entidades.  

La  norma en comento, estableció en el artículo 1°, que  ese sistema está constituido por  

<<el  Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía  Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General  de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad  Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza  Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de  la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional  y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>.  

En  el artículo 9°, creó la Dirección  General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando  General de las Fuerzas Militares,  <<cuyo objeto será administrar los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las  políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité  de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares>>.  

Por  su parte, en  el artículo 11, consagró que <<las  Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas  internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la  orientación y control de la Dirección General de  Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación  con cada una de sus respectivas Fuerzas>>.  

Significa   entonces, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  y <<ejerce  bajo la orientación y control>>  de la Dirección General de Sanidad Militar, su origen y  funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una  y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército  por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor y la Militar, por Julio  Roberto Rivera Ramírez.  

Ahora,  ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas  instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se  trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y  que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General  de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al  Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Por consiguiente,  en el presente evento se justifica la  injerencia excepcional del juez constitucional, dadas la vía  hecho en que incurrieron las autoridades acusadas, y las específicas  particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política  y por la ley al competente para resolver el asunto.  

En estado las  cosas, se ordenará al Tribunal de Popayán que fue el  que de manera definitiva estudió el asunto, que deje sin  efecto lo actuado en el <<incidente  de desacato>>  y, de ser necesario luego de  

5.- En  consecuencia, se impone otorgar la salvaguarda.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley CONCEDE  el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) siguientes al de notificación de  esta sentencia, deje sin efectos todo lo actuado en el <<incidente  de nulidad>>  seguido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su  condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional,  en la tutela de Mauren Trujillo Lara contra la Dirección  General de Sanidad Militar, para que en su lugar, se diligencie  frente al verdadero obligado a cumplir el fallo, de ser ello  necesario.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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