STC 7322 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7322-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02434-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Haminton Urrutia Asprilla, frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja, con vinculación del Juzgado Tercero Civil  Municipal de la última ciudad citada, Israel Antonio Ojeda  Villamizar y Ramón Martínez Arias.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el actor sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a la decisión del Tribunal  acusado, que se abstuvo de sancionar al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barrancabermeja en el <<incidente  de desacato>>  adelantado ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el  resguardo que le formuló al Tercero Civil Municipal.  

3.- Como  fundamento de su queja expresó los hechos que seguidamente se  compendian:  

a.-)  Que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito definir  la acción de amparo que presentó contra el Tercero  Civil Municipal, que conculcó idénticas garantías  a las aquí invocadas en el ejecutivo por él adelantado  contra Israel Antonio Ojeda Villamizar (rad. 2012-00296).  

b.-)  Que se accedió a la súplica y se ordenó estudiar  la nulidad por él alegada en el juicio coactivo.  

c.-)  Que en acatamiento del fallo, el obligado declaró infundada la  causal  de invalidación (5 sep. 2013).  

d.-)  Que presentó <<incidente  de  desacato>>  porque la jueza tercera no cumplió a cabalidad el mandato  judicial.  

e.-)  Que el Primero Civil del Circuito se inhibió de iniciar  <<cuestión  incidental>>.  

f.-)  Que interpuso tutela contra éste, negada por el Tribunal de  Bucaramanga (16 dic. 2013).  

g.-)  Que apelada la resolución, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia la infirmó y otorgó la  protección, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito  que le diera trámite al <<incidente  de desacato>>  (27 feb. 2014).  

h.-)  Que rituado aquel, culminó decidió <<no  imponer sanción a la titular del juzgado tercero civil  municipal de Barrancabermeja>>  (9 may. 2014).  

i.-)  Que acudió en <<desacato>>  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, definido en providencia  que declaró que <<no  hay desacato a la orden judicial proferida por la H. Corte Suprema de  Justicia>>.  

4.  Pretende que se disponga dejar sin efectos los proveídos del  Tribunal que descartó el desacato del Jugado Primero Civil del  Circuito, y por ende, el de éste que no impuso sanción  al Tercero Civil Municipal, para que en su lugar, <<cumplan  efectivamente con el trámite previsto por la ley, en especial  con el señalado por la Corte Constitucional en sus fallos de  tutela, para el cumplimiento de éstos y de los incidentes de  desacato>>.  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Ni  unos ni otros han realizado manifestación alguna.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en establecer si debe invalidarse el auto de 9  de mayo de 2014, para disponer que el Tribunal cuestionado sancione  por <<desacato  a fallo de tutela>>  al Juzgado Primero Civil del Circuito, en la salvaguarda contra él  adelantada por Haminton Urrutia Asprilla, que, a su vez, no penalizó  al Tercero Civil Municipal en similar actuación.  

2.- Las  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha resaltado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Haminton Urrutia Asprilla impetró el amparo  de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en el auxilio formulado contra el Juzgado Tercero  Civil Municipal, que trasgredió idénticas garantías  en el ejecutivo por él adelantado contra Israel Antonio Ojeda  Villamizar.  

b.-)  Que el Primero Civil del Circuito accedió a la protección  y ordenó examinar la nulidad alegada en el juicio coactivo.  

c.-)  Que el despacho obligado desestimó la invalidación (5  sep. 2013).  

d.-)  Que Urrutia Asprilla instauró <<incidente  de  desacato>>  porque la jueza tercera no acató a cabalidad la orden de  tutela, y el Civil del Circuito se inhibió de iniciar  <<cuestión  incidental>>.  

e.-)  Que interpuso un reguardo contra éste, no acogida por el  Tribunal de Bucaramanga (16 dic. 2013).  

f.-)  Que apelada la decisión, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia la revocó y lo otorgó,  ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito que le diera curso al  <<incidente  de desacato>>  (27 feb. 2014).  

h.-) Que presentó  solicitud de <<desacato>>  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la que tuvo la  secuencia que se destaca:  

(i)-  Se abrió el trámite accidental y se requirió a  la Juez Primero Civil del Circuito para que se pronunciara y  demostrara el cumplimiento (2 jul. 2014).  

(iii)-  Esta manifestó que obedeció la orden judicial,  surtiendo el <<incidente  de desacato>>  ordenado, corriendo traslado del mismo, decretando pruebas y  decidiendo no imponer sanción.  

(iv)-  Se declaró que <<no  hay desacato a la orden judicial proferida por la H. Corte Suprema de  Justicia el 27 de febrero de 2014>>, al  estimar que se cumplió a cabalidad el imperativo, al adelantar  el trámite accidental extrañado  (14 jul. 2015).  

4.- No se acogerá  la salvaguarda por las razones que pasan a enunciarse:  

a.-) Ha  sentado la Sala, como regla general, que la guarda excepcional no  procede frente a decisiones dictadas en el «incidente  de desacato»  iniciado para el obedecimiento de una sentencia que protege las  garantías básicas amenazadas o puestas en inminente  riesgo de manera ilegítima, dada la conexión e  interdependencia existente entre esta etapa y la inicial. De  aceptarse tal proceder se propiciaría una catarata de  reclamaciones sin fin ni límite alguno. Todo esto en contra de  la seguridad jurídica como principio básico de la  convivencia social.  

Sobre el tema,  dijo que  

“(…)  por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación…  

Frente al  punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per  se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie,  podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante  otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto,  como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede  apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo…”  (CSJ  STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad.  00864-01).  

b.-) También  ha dicho, que excepcionalmente, en presencia de una evidente  violación del debido proceso es procedente el amparo para  salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia  de notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación  (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may.  2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015,  23 ene., rad. 00864-01).  

De igual forma,  que  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer acatar su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  esenciales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el  fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada,  al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (C. C.  T-010 de 2012, citada por esta Sala en STC, 18 mar. 2013, rad.  00509-00 y en STC-2015, 24 may. rad. 00057-01).  

El presente asunto  no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo promueve el  propio querellante, quien se duele de la interpretación que en  el auto de 14 de julio de 2015 la aquí censurada dio a la  situación sometida a su conocimiento, deduciendo la efectiva  protección de las prerrogativas esenciales imploradas.  

c.-) Ahora, el  Tribunal de Bucaramanga declaró infundado el desacato y se  abstuvo de sancionar al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja, al encontrar que no  incurrió en desatención, pues, cumplió con lo  ordenado en sede de tutela, esto es, dio trámite al  <<incidente  de desacato>>  propuesto en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal.  

Fue  así que señaló  

(…)  De esta manera indiscutible que en lo que concierne a dar trámite  al incidente de desacato y estudiar de fondo si el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Barrancabermeja había dado o no  cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese mismo estrado  judicial en sentencia de 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero  Civil del Circuito dio cabal cumplimiento a la orden de tutela  proferida en segunda instancia por la H. Corte Suprema de Justicia,  por lo cual por este flanco no puede tener eco de prosperidad la  petición de desacato, pues, como lo indicó la titular  del juzgado incidentado, se agotaron la totalidad de las etapas  propias del trámite y se abordó de fondo el asunto del  cumplimiento del fallo de tutela, consistente en que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja diera trámite a la  causal de nulidad propuesta en su momento por el demandante Haminton  Urrutia Asprilla dentro del proceso radicado 2012-00296-00.  

Ahora, mediante  este camino extraordinario, pretende el gestor, se reabra la  actuación y nuevamente se analice la prueba, que según  él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la  orden judicial.  

Nótese,  entonces, que no es la falta de notificación lo que alega el  actor, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que se  reabra el mismo, ya que en su opinión, no se le han satisfecho  los intereses protegidos, aspecto que ya fue ampliamente analizado  por el Tribunal, sin que se justifique la  injerencia excepcional del juez constitucional.  

La  respuesta  desfavorable a sus garantías, no torna viable ni las sanciones  por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que se  ordenó al juzgado en el auxilio, fue que tramitara el  incidente de desacato, no que resolviera en un sentido determinado.  

5.- En  consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la protección pedida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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