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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7322-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02434-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Haminton Urrutia Asprilla, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de la última ciudad citada, Israel Antonio Ojeda Villamizar y Ramón Martínez Arias.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la decisión del Tribunal acusado, que se abstuvo de sancionar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en el <<incidente de desacato>> adelantado ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el resguardo que le formuló al Tercero Civil Municipal.
3.- Como fundamento de su queja expresó los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito definir la acción de amparo que presentó contra el Tercero Civil Municipal, que conculcó idénticas garantías a las aquí invocadas en el ejecutivo por él adelantado contra Israel Antonio Ojeda Villamizar (rad. 2012-00296).
b.-) Que se accedió a la súplica y se ordenó estudiar la nulidad por él alegada en el juicio coactivo.
c.-) Que en acatamiento del fallo, el obligado declaró infundada la causal de invalidación (5 sep. 2013).
d.-) Que presentó <<incidente de desacato>> porque la jueza tercera no cumplió a cabalidad el mandato judicial.
e.-) Que el Primero Civil del Circuito se inhibió de iniciar <<cuestión incidental>>.
f.-) Que interpuso tutela contra éste, negada por el Tribunal de Bucaramanga (16 dic. 2013).
g.-) Que apelada la resolución, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la infirmó y otorgó la protección, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito que le diera trámite al <<incidente de desacato>> (27 feb. 2014).
h.-) Que rituado aquel, culminó decidió <<no imponer sanción a la titular del juzgado tercero civil municipal de Barrancabermeja>> (9 may. 2014).
i.-) Que acudió en <<desacato>> contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, definido en providencia que declaró que <<no hay desacato a la orden judicial proferida por la H. Corte Suprema de Justicia>>.
4. Pretende que se disponga dejar sin efectos los proveídos del Tribunal que descartó el desacato del Jugado Primero Civil del Circuito, y por ende, el de éste que no impuso sanción al Tercero Civil Municipal, para que en su lugar, <<cumplan efectivamente con el trámite previsto por la ley, en especial con el señalado por la Corte Constitucional en sus fallos de tutela, para el cumplimiento de éstos y de los incidentes de desacato>>.
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Ni unos ni otros han realizado manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si debe invalidarse el auto de 9 de mayo de 2014, para disponer que el Tribunal cuestionado sancione por <<desacato a fallo de tutela>> al Juzgado Primero Civil del Circuito, en la salvaguarda contra él adelantada por Haminton Urrutia Asprilla, que, a su vez, no penalizó al Tercero Civil Municipal en similar actuación.
2.- Las pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha resaltado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Haminton Urrutia Asprilla impetró el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el auxilio formulado contra el Juzgado Tercero Civil Municipal, que trasgredió idénticas garantías en el ejecutivo por él adelantado contra Israel Antonio Ojeda Villamizar.
b.-) Que el Primero Civil del Circuito accedió a la protección y ordenó examinar la nulidad alegada en el juicio coactivo.
c.-) Que el despacho obligado desestimó la invalidación (5 sep. 2013).
d.-) Que Urrutia Asprilla instauró <<incidente de desacato>> porque la jueza tercera no acató a cabalidad la orden de tutela, y el Civil del Circuito se inhibió de iniciar <<cuestión incidental>>.
e.-) Que interpuso un reguardo contra éste, no acogida por el Tribunal de Bucaramanga (16 dic. 2013).
f.-) Que apelada la decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y lo otorgó, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito que le diera curso al <<incidente de desacato>> (27 feb. 2014).
h.-) Que presentó solicitud de <<desacato>> contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la que tuvo la secuencia que se destaca:
(i)- Se abrió el trámite accidental y se requirió a la Juez Primero Civil del Circuito para que se pronunciara y demostrara el cumplimiento (2 jul. 2014).
(iii)- Esta manifestó que obedeció la orden judicial, surtiendo el <<incidente de desacato>> ordenado, corriendo traslado del mismo, decretando pruebas y decidiendo no imponer sanción.
(iv)- Se declaró que <<no hay desacato a la orden judicial proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2014>>, al estimar que se cumplió a cabalidad el imperativo, al adelantar el trámite accidental extrañado (14 jul. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a enunciarse:
a.-) Ha sentado la Sala, como regla general, que la guarda excepcional no procede frente a decisiones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para el obedecimiento de una sentencia que protege las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión e interdependencia existente entre esta etapa y la inicial. De aceptarse tal proceder se propiciaría una catarata de reclamaciones sin fin ni límite alguno. Todo esto en contra de la seguridad jurídica como principio básico de la convivencia social.
Sobre el tema, dijo que
“(…) por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación…
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo…” (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
b.-) También ha dicho, que excepcionalmente, en presencia de una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
De igual forma, que si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer acatar su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos esenciales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (C. C. T-010 de 2012, citada por esta Sala en STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y en STC-2015, 24 may. rad. 00057-01).
El presente asunto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo promueve el propio querellante, quien se duele de la interpretación que en el auto de 14 de julio de 2015 la aquí censurada dio a la situación sometida a su conocimiento, deduciendo la efectiva protección de las prerrogativas esenciales imploradas.
c.-) Ahora, el Tribunal de Bucaramanga declaró infundado el desacato y se abstuvo de sancionar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, al encontrar que no incurrió en desatención, pues, cumplió con lo ordenado en sede de tutela, esto es, dio trámite al <<incidente de desacato>> propuesto en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal.
Fue así que señaló
(…) De esta manera indiscutible que en lo que concierne a dar trámite al incidente de desacato y estudiar de fondo si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja había dado o no cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese mismo estrado judicial en sentencia de 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la H. Corte Suprema de Justicia, por lo cual por este flanco no puede tener eco de prosperidad la petición de desacato, pues, como lo indicó la titular del juzgado incidentado, se agotaron la totalidad de las etapas propias del trámite y se abordó de fondo el asunto del cumplimiento del fallo de tutela, consistente en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja diera trámite a la causal de nulidad propuesta en su momento por el demandante Haminton Urrutia Asprilla dentro del proceso radicado 2012-00296-00.
Ahora, mediante este camino extraordinario, pretende el gestor, se reabra la actuación y nuevamente se analice la prueba, que según él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la orden judicial.
Nótese, entonces, que no es la falta de notificación lo que alega el actor, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que se reabra el mismo, ya que en su opinión, no se le han satisfecho los intereses protegidos, aspecto que ya fue ampliamente analizado por el Tribunal, sin que se justifique la injerencia excepcional del juez constitucional.
La respuesta desfavorable a sus garantías, no torna viable ni las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que se ordenó al juzgado en el auxilio, fue que tramitara el incidente de desacato, no que resolviera en un sentido determinado.
5.- En consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ