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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1612-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00397-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 17 de octubre de 2014, emitido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Luz Marina Pérez Giraldo y Mayra Alejandra Restrepo Pérez por el deceso de Aníbal de Jesús Restrepo.
En consecuencia, solicitó «…declarar nulo el auto [mencionado] y como consecuencia…ordene al citado juzgado integrar el litis consorcio necesario con los Hospitales Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., y la Clínica Guadalajara de Buga…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante auto de 14 de agosto de 2013 el Juzgado accionado admitió la demanda que dio origen al proceso mencionado, en el cual, en su oportunidad planteó la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», pues, en su sentir, el juicio debía adelantarse también contra los Hospitales Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., y la Clínica Guadalajara de Buga, entidades que «intervinieron en los actos médicos donde fue paciente [el causante]». Agregó que por medio del proveído de 17 de octubre de 2014 el despacho convocado declaró no probado el medio exceptivo aludido (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que la determinación en mención vulnera la garantía deprecada, toda vez que el «acto médico» que supuestamente causó el fallecimiento de Aníbal de Jesús Restrepo fue «realizado directamente por los Hospitales y no la EPS». Añadió que fue diligente en «garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial» al difunto, en tanto que «entregó todas y cada una de las órdenes, cirugías, insumos, medicamentos, exámenes que requirió el paciente según órdenes médicas y en consecuencia no hubo falla del servicio por omisión…» como lo plantean las demandantes (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Por último, recalcó que la función de las E.P.S. dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es administrativa y «no asistencial», pues para ese efecto se contrata una «red prestadora de servicios» la cual está conformada por los hospitales públicos y privados (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá alegó que la entidad accionante no recurrió en reposición ni apelación la providencia cuestionada, mecanismos procedentes a voces de los artículos 348 y «351 inciso 2…» del Código de Procedimiento Civil. Adicionó que no era necesaria la integración de los entes referidos por la entidad accionante como quiera que en virtud del artículo 2344 del Código Civil «se podrá demandar a todos o a uno de los deudores solidarios, para exigir la indemnización del daño…» (folio 77 a 79 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que la entidad gestora no hizo uso de los recursos de reposición y apelación frente al auto objeto de examen, por lo cual la solicitud de amparo es improcedente (folios 99 a 115 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de tutela. Adicionó que una eventual condena en el juicio ordinario de responsabilidad extracontractual atacado, le causaría un «perjuicio irremediable», toda vez que «colocaría en desequilibrio los recursos para la prestación del servicio de salud a los afiliados…» (folios 125 a 128 del cuaderno del Tribunal).
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La accionante cuestiona el auto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá declaró no probada la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», lo que, en su sentir, vulnera la garantía deprecada pues el juicio acusado debió adelantarse también contra los Hospitales Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., y la Clínica Guadalajara de Buga.
2. Para la Sala la protección es improcedente, toda vez que la entidad accionante omitió formular los recursos de reposición y apelación contra la providencia mencionada, mecanismos procedentes a voces de los artículos 348 y 99 -numeral 13- del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia su falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en ordenamiento para la defensa de sus derechos.
En relación con el medio horizontal, la Corte ha precisado que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).
La Sala también ha puntualizado que,
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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