STC 1612 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1612-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00397-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad  accionante reclamó  la protección superior del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  del auto de 17 de octubre de 2014, emitido dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra  promovió Luz Marina Pérez Giraldo y Mayra Alejandra  Restrepo Pérez por el deceso de Aníbal de Jesús  Restrepo.  

En  consecuencia, solicitó  «…declarar  nulo el auto [mencionado] y como consecuencia…ordene al citado  juzgado integrar el litis consorcio necesario con los Hospitales  Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental Tomás Uribe Uribe  E.S.E., y la Clínica Guadalajara de Buga…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante auto de 14 de agosto de 2013 el Juzgado accionado  admitió la demanda que dio origen al proceso mencionado, en el  cual,  en su oportunidad planteó la excepción previa  denominada «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»,  pues, en su sentir, el juicio debía adelantarse también  contra los Hospitales Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental  Tomás Uribe Uribe E.S.E., y la Clínica Guadalajara de  Buga, entidades que «intervinieron  en los actos médicos donde fue paciente [el causante]».  Agregó que por medio del proveído de 17 de octubre de  2014 el despacho convocado declaró no probado el medio  exceptivo aludido (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que la determinación en mención vulnera la garantía  deprecada, toda vez que el «acto  médico»  que supuestamente causó el fallecimiento de Aníbal  de Jesús Restrepo fue «realizado  directamente por los Hospitales y no la EPS».  Añadió que fue diligente en «garantizar  la efectiva prestación del servicio público esencial»  al difunto, en tanto que «entregó  todas y cada una de las órdenes, cirugías, insumos,  medicamentos, exámenes que requirió el paciente según  órdenes médicas y en consecuencia no hubo falla del  servicio por omisión…»  como lo plantean las demandantes  (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

Por  último, recalcó que la función de las E.P.S.  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es  administrativa y «no  asistencial»,  pues para ese efecto se contrata una «red  prestadora de servicios»  la cual está conformada por los hospitales públicos y  privados (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá alegó que  la entidad accionante no recurrió en reposición ni  apelación la providencia cuestionada, mecanismos procedentes a  voces de los artículos 348 y «351  inciso 2…»  del Código de Procedimiento Civil. Adicionó que no era  necesaria la integración de los entes referidos por la entidad  accionante como quiera que  en virtud del artículo 2344 del  Código Civil «se  podrá demandar a todos o a uno de los deudores solidarios,  para exigir la indemnización del daño…»  (folio 77 a 79 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que la entidad gestora no hizo  uso de los recursos de reposición y apelación frente al  auto objeto de examen, por lo cual la solicitud de amparo es  improcedente  (folios  99 a 115 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de tutela. Adicionó que una eventual  condena en el juicio ordinario de responsabilidad extracontractual  atacado, le causaría un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que «colocaría  en desequilibrio los recursos para la prestación del servicio  de salud a los afiliados…»  (folios 125 a 128 del cuaderno del Tribunal).  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          accionante          cuestiona el auto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá declaró no          probada la excepción previa denominada «no          comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»,          lo que, en su sentir, vulnera la garantía deprecada pues el          juicio acusado debió adelantarse también contra los          Hospitales Santa Cruz de Trujillo E.S.E., Departamental Tomás          Uribe Uribe E.S.E., y la Clínica Guadalajara de Buga.  

            

2. Para          la Sala la          protección es improcedente, toda vez que la entidad          accionante omitió formular los recursos de reposición          y apelación contra la providencia mencionada, mecanismos          procedentes a voces de los artículos 348 y 99 -numeral 13-          del Código de Procedimiento Civil,          lo cual deja en evidencia su falta de diligencia en el uso de los          mecanismos previstos en ordenamiento para la defensa de sus          derechos.  

En  relación con el medio horizontal, la Corte ha precisado que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ ST,  28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).  

La  Sala también  ha puntualizado que,  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

Así  las cosas, la  protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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