STC 1613 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1613-2015  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2014-00241-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14  de noviembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, dentro  de la acción de tutela promovida por Hortencia  del Carmen Barrios Torres contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,  a cuyo trámite fueron vinculados Reina  Buelvas de Barrios,  las personas indeterminadas y los intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «revocar  la sentencia de fecha 14 de marzo del 2014 y en su lugar proferir  sentencia inhibitoria por no contener la demanda los requisitos  legales establecidos en el art. 407 del C.P.C.»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Reina Buelvas de Barrios promovió un proceso de pertenencia en  su contra y en la de personas indeterminadas con el propósito  de adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de  dominio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal.  

2.2.  La demandante allegó como anexo de la demanda un certificado  de tradición y libertad de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos en contravía de lo previsto en el  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues  ese canon exige que se acompañe con el libelo un certificado  del Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos de  registro o que no aparece ninguna como tal, documento sin el que no  puede fallar el juez  «obligándolo  a dictar sentencia inhibitoria, ya que este es un certificado  especial irremplazable e inexcusable para poder iniciar este tipo de  demandas»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.3.  Es relevante dicho certificado porque determina la competencia  territorial y la integración del contradictorio y permite la  prevalencia de principios como la seguridad jurídica y la  economía procesal, por lo que el anexo aportado resulta  insuficiente para dichos propósitos.  

2.4.  A pesar de que le comunicó al estrado judicial accionado dicha  falencia, el 14 de marzo de 2014 fue dictada sentencia «sin  que se hubiese subsanado esta anomalía y contrariando la ley y  la abundante jurisprudencia (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  Formuló recurso de apelación frente al referido fallo,  empero, fue declarado extemporáneo pese a que el edicto no  cumplía con los requisitos de ley y tenía imprecisiones  que la hicieron incurrir en error en la presentación de la  alzada.  

2.6.  Interpuso una acción de tutela1,  la que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de  Sincelejo y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia,  por lo que agotó todos los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Corozal indicó que el extremo actor aportó  como anexo de la demanda el certificado de tradición del  inmueble, el que daba cuenta de la titularidad del dominio en cabeza  de la accionante, por lo que fue admitido el libelo en contra de  ella; que carece de veracidad la afirmación según la  cual no fue allegado ese documento; que esta acción es  temeraria porque la misma persona el 26 de junio de 2013 deprecó  la ilegalidad del auto admisorio por las mismas razones ahora  expuestas, solicitud que fue resuelta el 22 de julio siguiente; que  fue negado el recurso de apelación frente al fallo de primera  instancia por extemporáneo, razón por la que formuló  una acción de tutela la que fue declarada improcedente; que le  han sido notificados a la promotora en debida forma los diferentes  proveídos emitidos y la sentencia; que el proceso fue  tramitado conforme a las prescripciones de ley; que lo que pretende  la accionante es revivir términos precluidos; y que no ha  vulnerado ninguna garantía esencial.  

Reina  del Rosario Buelvas de Barrios, vinculada al presente trámite,  refirió que presentó el certificado de tradición  del inmueble objeto del proceso; que el certificado especial del  Registrador de Instrumentos Públicos se anexa cuando el  inmueble no tiene matrícula inmobiliaria asignada; que el  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no exige  que se alleguen dos documentos; que mal puede ahora la peticionaria  revivir una instancia por el actuar negligente de su apoderado al no  interponer los recursos de ley; que hay temeridad en la acción  porque se basa en hechos que ya fueron objeto de debate dentro del  juicio de pertenencia; y que en el proceso le fueron brindadas todas  las garantías a la gestora.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que con el libelo de pertenencia fue aportado  el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos donde figura como titular del derecho de dominio la  accionante, por lo que no le asiste razón; que mediante auto  de 16 de junio de 2011 fue admitida tal demanda, sin que hubiese  formulado algún recurso, y solo dos años después  deprecó la ilegalidad de ese proveído, lo cual le fue  denegado y también guardó silencio; que el 14 de marzo  de 2014 fue proferida sentencia adversa a sus intereses, la que fue  apelada pero declarada «desierta  por extemporánea»;  que el descuido de la promotora al no hacer uso de los medios de  defensa le impide reabrir el debate planteado; y que no advertía  temeridad en esta acción pues si bien en anterior oportunidad  interpuso otra tutela, con ella pretendía que se dejara sin  efecto la notificación por edicto de la sentencia para poder  apelar esta decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando; en compendio,  que el Tribunal Constitucional no analizó el por qué  interpuso extemporáneamente el recurso de apelación  frente a la sentencia, y si bien ello fue estudiado en otra acción  constitucional, es «bueno  ponerles en conocimiento tal situación»;  y que el proceder del accionado menoscaba su patrimonio (fls. 185 y  189, cdno. 1).  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales al ser admitido el proceso de pertenencia y  ser proferida sentencia de fondo sin el cumplimiento del requisito  previsto en el numeral 5 del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  promotora desperdició los medios de defensa con los que  contaba para exponer sus reclamos.  

En  efecto, la promotora guardó  silencio frente al auto admisorio de la demanda de pertenencia, al  proveído que denegó la ilegalidad de aquel y no apeló  en tiempo la sentencia de primera instancia, lo cual torna inviable  la protección solicitada, debido a su carácter residual  y subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

4.  Ahora,  es de destacar que no son de recibo los argumentos expuestos en la  impugnación sobre las razones por las que la accionante no  presentó alzada frente al fallo definitorio del litigio, pues  los mismos fueron objeto de pronunciamiento en anterior solicitud de  resguardo.  

Ciertamente, esta  Sala al conocer en impugnación la tutela primigenia indicó  que:  

(…)  el amparo invocado es improcedente, pues no sólo los mismos  argumentos aquí traídos fueron expuestos por la  accionante ante el juez natural mediante escrito allegado al proceso  el 8 de abril de los corrientes, con la misma pretensión, es  decir, «DEJAR  SIN EFECTOS la  notificación de la sentencia del proceso de la referencia,  toda vez que el edicto que la notificó no cumple con los  requisitos previstos en los Arts. 323 y 324 del Código de  Procedimiento Civil y en su lugar se dispongan a notificarla  nuevamente» (…), sino que una vez el juzgado accionado  denegó lo pedido por auto del 15 de mayo siguiente (…),  nada hizo aquélla para debatir lo resuelto a través del  recurso de reposición, en los términos del artículo  348 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a  disposición de la actora constitucional, de forma que no le es  dado recurrir a esta acción especialísima sin que se  hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales, pues aunque en efecto en la citada  determinación se resolvió también rechazar la  apelación interpuesta por la demandada «por  extemporánea», ello nada impedía que se  recurriera lo resuelto con el fin de que se reconsiderar la decisión  de mantener incólume la notificación del referido fallo  (CSJ  STC11926-2014, 5 sep. 2014, rad.  00105-01).  

5.  Así las cosas, debido al no cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En dicha solicitud de          resguardo pretendía que se dejara sin efecto la notificación          por edicto de la sentencia de 14 de marzo de 2014 y se ordenara          volver a realizar dicha notificación con observancia de los          requisitos del artículo 323 del Código de          Procedimiento Civil.  

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