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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1613-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00241-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Hortencia del Carmen Barrios Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a cuyo trámite fueron vinculados Reina Buelvas de Barrios, las personas indeterminadas y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «revocar la sentencia de fecha 14 de marzo del 2014 y en su lugar proferir sentencia inhibitoria por no contener la demanda los requisitos legales establecidos en el art. 407 del C.P.C.» (fl. 2, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Reina Buelvas de Barrios promovió un proceso de pertenencia en su contra y en la de personas indeterminadas con el propósito de adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
2.2. La demandante allegó como anexo de la demanda un certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en contravía de lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues ese canon exige que se acompañe con el libelo un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos de registro o que no aparece ninguna como tal, documento sin el que no puede fallar el juez «obligándolo a dictar sentencia inhibitoria, ya que este es un certificado especial irremplazable e inexcusable para poder iniciar este tipo de demandas» (fl. 2, cdno. 1).
2.3. Es relevante dicho certificado porque determina la competencia territorial y la integración del contradictorio y permite la prevalencia de principios como la seguridad jurídica y la economía procesal, por lo que el anexo aportado resulta insuficiente para dichos propósitos.
2.4. A pesar de que le comunicó al estrado judicial accionado dicha falencia, el 14 de marzo de 2014 fue dictada sentencia «sin que se hubiese subsanado esta anomalía y contrariando la ley y la abundante jurisprudencia (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.5. Formuló recurso de apelación frente al referido fallo, empero, fue declarado extemporáneo pese a que el edicto no cumplía con los requisitos de ley y tenía imprecisiones que la hicieron incurrir en error en la presentación de la alzada.
2.6. Interpuso una acción de tutela1, la que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Sincelejo y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, por lo que agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que el extremo actor aportó como anexo de la demanda el certificado de tradición del inmueble, el que daba cuenta de la titularidad del dominio en cabeza de la accionante, por lo que fue admitido el libelo en contra de ella; que carece de veracidad la afirmación según la cual no fue allegado ese documento; que esta acción es temeraria porque la misma persona el 26 de junio de 2013 deprecó la ilegalidad del auto admisorio por las mismas razones ahora expuestas, solicitud que fue resuelta el 22 de julio siguiente; que fue negado el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia por extemporáneo, razón por la que formuló una acción de tutela la que fue declarada improcedente; que le han sido notificados a la promotora en debida forma los diferentes proveídos emitidos y la sentencia; que el proceso fue tramitado conforme a las prescripciones de ley; que lo que pretende la accionante es revivir términos precluidos; y que no ha vulnerado ninguna garantía esencial.
Reina del Rosario Buelvas de Barrios, vinculada al presente trámite, refirió que presentó el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso; que el certificado especial del Registrador de Instrumentos Públicos se anexa cuando el inmueble no tiene matrícula inmobiliaria asignada; que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no exige que se alleguen dos documentos; que mal puede ahora la peticionaria revivir una instancia por el actuar negligente de su apoderado al no interponer los recursos de ley; que hay temeridad en la acción porque se basa en hechos que ya fueron objeto de debate dentro del juicio de pertenencia; y que en el proceso le fueron brindadas todas las garantías a la gestora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que con el libelo de pertenencia fue aportado el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde figura como titular del derecho de dominio la accionante, por lo que no le asiste razón; que mediante auto de 16 de junio de 2011 fue admitida tal demanda, sin que hubiese formulado algún recurso, y solo dos años después deprecó la ilegalidad de ese proveído, lo cual le fue denegado y también guardó silencio; que el 14 de marzo de 2014 fue proferida sentencia adversa a sus intereses, la que fue apelada pero declarada «desierta por extemporánea»; que el descuido de la promotora al no hacer uso de los medios de defensa le impide reabrir el debate planteado; y que no advertía temeridad en esta acción pues si bien en anterior oportunidad interpuso otra tutela, con ella pretendía que se dejara sin efecto la notificación por edicto de la sentencia para poder apelar esta decisión.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando; en compendio, que el Tribunal Constitucional no analizó el por qué interpuso extemporáneamente el recurso de apelación frente a la sentencia, y si bien ello fue estudiado en otra acción constitucional, es «bueno ponerles en conocimiento tal situación»; y que el proceder del accionado menoscaba su patrimonio (fls. 185 y 189, cdno. 1).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales al ser admitido el proceso de pertenencia y ser proferida sentencia de fondo sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la promotora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, la promotora guardó silencio frente al auto admisorio de la demanda de pertenencia, al proveído que denegó la ilegalidad de aquel y no apeló en tiempo la sentencia de primera instancia, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
4. Ahora, es de destacar que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación sobre las razones por las que la accionante no presentó alzada frente al fallo definitorio del litigio, pues los mismos fueron objeto de pronunciamiento en anterior solicitud de resguardo.
Ciertamente, esta Sala al conocer en impugnación la tutela primigenia indicó que:
(…) el amparo invocado es improcedente, pues no sólo los mismos argumentos aquí traídos fueron expuestos por la accionante ante el juez natural mediante escrito allegado al proceso el 8 de abril de los corrientes, con la misma pretensión, es decir, «DEJAR SIN EFECTOS la notificación de la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que el edicto que la notificó no cumple con los requisitos previstos en los Arts. 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se dispongan a notificarla nuevamente» (…), sino que una vez el juzgado accionado denegó lo pedido por auto del 15 de mayo siguiente (…), nada hizo aquélla para debatir lo resuelto a través del recurso de reposición, en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a disposición de la actora constitucional, de forma que no le es dado recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales, pues aunque en efecto en la citada determinación se resolvió también rechazar la apelación interpuesta por la demandada «por extemporánea», ello nada impedía que se recurriera lo resuelto con el fin de que se reconsiderar la decisión de mantener incólume la notificación del referido fallo (CSJ STC11926-2014, 5 sep. 2014, rad. 00105-01).
5. Así las cosas, debido al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En dicha solicitud de resguardo pretendía que se dejara sin efecto la notificación por edicto de la sentencia de 14 de marzo de 2014 y se ordenara volver a realizar dicha notificación con observancia de los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
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