Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1614-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00268-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nohora Beatriz Acosta Chovil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a una excelente y equitativa administración de justicia» que dice vulnerados con ocasión de los autos de 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013 proferidos por el Juzgado accionado, y la sentencia de 27 de agosto de 2014 emanada del Tribunal criticado, en el juicio ordinario de pertenencia que ella promovió contra Ana Lucía De La Rosa Honing.
Solicito, en consecuencia, ordenar «darle el trámite a la contestación de la demanda de reconvención y culminar el trámite legalmente a fin de que sean asignadas a mi nombre, por lo menos, las mejoras alegadas» (fl. 3 precedente).
2. La accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que en el litigio descrito su demandada propuso libelo de reconvención, el que oportunamente descorrió solicitando la práctica de pruebas para demostrar las mejoras por ella plantadas en el fundo objeto del litigio. Sin embargo, el a-quo no dio trámite a su escrito bajo la consideración de que fue extemporáneo pues el lapso con que contaba para replicar la contra demanda debía contabilizarse desde el día siguiente a la notificación por estado del auto que la admitió, no obstante que ella fue enterada personalmente de tal proveído en fecha posterior.
Agregó que tal decisión generó la expedición de la sentencia de 19 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado encartado, en la cual accedió a la pretensión reivindicatoria y no le reconoció el valor de las mejoras por ella plantadas en el inmueble objeto de la litis, determinación que fue confirmada por el Tribunal atacado el 27 de agosto siguiente.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan los autos de 14 de agosto y 4 de septiembre de 2013 dictados por el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia promovido por la accionante contra Ana Lucía De La Rosa Honing, a través de los cuales tal despacho decidió que fue extemporáneo el escrito de contestación a la demanda de reconvención allí presentado.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de las decisiones descritas y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición, la Sala concluye que esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de la censura planteada frente al fallo que dirimió el proceso mencionado, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en la sentencia de 27 de agosto de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que la demandante inicial no demostró haber plantado mejoras en el inmueble objeto de tal litigio y que por ende no era de recibo reconocerle suma alguna por tal concepto, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
Para completar el conjunto probatorio se recepcionó (sic) los testimonios de RAUL ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, MARTHA RIQUETT GUTIERREZ, MANUEL RAMON HERNANDEZ GUERRERO, ZULLY DEL CARMEN RIQUETT MEJIA y el interrogatorio NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, del cual la Sala saca la siguiente conclusión: Que la demandante efectivamente ocupa el inmueble pero hasta la muerte de su señora madre, que ocurrió en el año 2011, no lo hizo en calidad de poseedora, sino de colaboradora de quien administraba el bien de propiedad de su hermana ANA LUCIA DE LA ROSA DE HONNING, quien además de propietaria, enviaba los dineros para la manutención de su madre-administradora, e igualmente para el sostenimiento del inmueble. Además, en el mejor de los casos, que compartiera la posesión con su señora madre, tendríamos que estaría mal pedida la pretensión, dada la coposesión, y segundo que no existe prueba de en qué momento, a pesar de convivir con su madre pasó la demandante a ejercer la posesión personal.
De ese conjunto probatorio, igualmente es posible deducir que no existe ninguna mención a mejoras y actos de disposición de la señora NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, a no ser el decir propio vertido en interrogatorio de parte absuelto por ella misma y el contradictorio testimonio del señor RAUL ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, quien inicial había afirmado y reafirmado que la madre de la demandante era la que realmente ejercía el control del bien y que, ella autorizaba a su hija a realizar actos de administración. (fls.2 y 3- C-6). (Fls. 366 a 367, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ