STC 9271 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9271-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01491-00  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Albeiro de Jesús Ríos Sánchez  frente a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Judicial de Medellín,  concretamente contra la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de sucesión del causante José Benjamín  Ríos Sánchez.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «en  el proceso de impugnación de paternidad y maternidad  instaurado por el suscrito, entre otros, contra la niña YY1    representada por su madre SILVIA PATRICIA CRUZ SARMIENTO y BLANCA  GLORIA QUICENO ESPINOSA, radicado con el #2010-00036, ante el Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga, Santander, el cual, actualmente,  se encuentra en apelación contra la sentencia ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, se practicó la prueba científica  de ADN, experticio que resultó EXCLUYENTE, ES DECIR, QUE EL  CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ NO ES  EL PADRE DE SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO, este, padre de la  niña YY , reconocida heredera, en su condición de  presunta nieta».  

2.3.  Que «la  prueba científica EXCLUYENTE Y EN FIRME la arrimé al  sucesorio del causante JOSÉ BENJAMÍN RÍOS  SÁNCHEZ, con el propósito que se tuviera en cuenta al  momento de decidir mi solicitud de SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN,  el 26 de febrero de 2014»  

2.4.  Que «el  suscrito y sus representados teniendo constituida la prueba de ADN  EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL CAUSANTE Y EN FIRME, debemos ser  admitidos en la sucesión de nuestro hermano y tío JOSÉ  BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ para solicitar la  SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, todas vez que con dicha  prueba somos llamados por la ley a suceder y somos en consecuencia  asignatarios y la niña YY PIERDE SU VOCACIÓN   HERENCIAL. Sin embargo, la accionada al tomar su decisión  apoyada en la doctrina arriba descrita, PRETERMITIÓ LA  EXISTENCIA DE LA PRUEBA DE ADN EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL  CAUSANTE Y EN FIRME…».  

2.5.  Que la autoridad encartada «fue  infiel con la doctrina de su preferencia INCUMPLIENDO EL DEBER  CONSTITUCIONAL DE AUSCULTAR LA EXISTENCIA O NO DE LA PRUEBA DE ADN,  cuyo procedimiento fue ordenado en el auto admisorio de la demanda de  impugnación de la paternidad, al resolver el recurso de alzada  contra el auto que decretó la SUSPENSIÓN DE LA  PARTICIÓN, proferido por el juzgado de conocimiento, el 18 de  julio de 2014; preterición que le permitió a aquella  revocar el proveído del a-quo».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «declare  sin ningún valor el interlocutorio proferido por la accionada   el día 10 de junio de 2015»  (fls. 14-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  despacho cuestionado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «declare  sin ningún valor el interlocutorio proferido por la accionada   el día 10 de junio de 2015»,  en  el que se concedió el término de 20 días al  demandante para convocar el tribunal de arbitramento,  toda  vez que en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 24 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga, dentro del proceso de impugnación de paternidad y  maternidad No. 2010-00036, declaró en firme «el  dictamen pericial practicado a SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO  fallecido y JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ  fallecido»  al no haberse presentado objeción alguna y cuyo resultado fue  «JOSÉ  BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ (fallecido) se excluye  como el padre biológico de SANTIAGO ALEJANDRO RIOS QUICENO  (fallecido). Se encontraron diez (10) exclusiones de la paternidad en  los sistemas genéticos estudiados»  (fls. 9-12).  

b)  Silvia Patricia Cruz Sarmiento, en representación de YY,  solicitó la apertura de sucesión intestada del causante  José Benjamín Ríos Sánchez, el cual se  declaró abierto el 27 de octubre de 2009, reconociendo como  heredera en calidad de nieta a la mencionada menor y el 19 de  noviembre de 2009 se «reconoce»  como interesada a la cónyuge supérstite Yenis Sibaneth  Castillo Rodríguez (fls. 28-30).  

c)  El 27 de febrero de 2014 el aquí accionante, dada su «eventual  vocación herencial»  allegó ante el juicio de sucesión de José  Benjamín Ríos Sánchez, copia del dictamen  pericial atrás reseñado (fl. 8).  

d)  El 4 de junio siguiente, el quejoso solicitó ante el Despacho  de Familia de Descongestión que tenía a cargo el juicio  del sub  júdice,  «recapitular  mi solicitud de suspensión de la partición formulada  mediante memorial fechado 6 de mayo y adicionada el 10 de junio de  2011, con la cual acompañó los documentos exigidos por  el artículo 605 del C. de P. Civil. Mediante memorial de 14  enero de 2014, adjunto CERTIFICACIÓN ACTUALIZADA de la  existencia y estado actual del proceso de impugnación de  paternidad y maternidad, instaurado por la familia RÍOS-VANEGAS  contra la niña YY, representada por su madre SILVIA PATRICIA  CRUZ SARMIENTO. Por último, el 26 de febrero de 2014, arrimo  DICTAMEN PERICIAL, cuya conclusión es: “JOSÉ  BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ (fallecido) se excluye  como padre biológico de SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO  (fallecido). Por tanto, señora juez, ruego decretar la  SUSPENCIÓN DE LA PARTICIÓN conforme lo ordena el  artículo 618 del C. de P. Civil»  (fl. 13).  

e)  El 17 de junio del año anterior el funcionario cognoscente  negó el citado requerimiento, determinación que fue  objeto de reposición y el 18 de julio siguiente accedió  a la misma, decisión que fue atacada por los interesados  (cónyuge supérstite y nieta del causante)  en  «reposición  y en subsidio apelación»,  siendo de una parte mantenido el auto y, de otra, concedida la  impugnación (fls. 31-35).  

f)  En proveído de 10 de junio de 2015 el ad-quem  censurado al resolver la alzada revocó el de primer grado, por  cuanto sostuvo de un lado, que «en  forma preliminar se dirá que fue procedente el recurso de  reposición formulado por el apoderado de los interesados  reconocidos en la sucesión frente al auto de 18 de julio de  2014, porque aunque el artículo 348 del C. de P. Civil citado  por el peticionario de la suspensión de la partición  aludida a la improcedencia del recurso horizontal contra el auto que  resuelve reposición, la misma disposición contiene una  salvedad relativa a que el auto mencionado “contenga puntos no  decididos en el anterior, caos en el cual podrán interponerse  los  recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”».  

A  la par, anotó que «en  el sub lite, es claro que el auto de 18 de julio de 2014 introdujo un  hecho no decidido en el auto de 17 de junio de mismo año, vale  decir con anterioridad en el proceso se había negado la  suspensión de la partición y sólo a partir de  ese proveído se accedió a suspender la misma. De ahí  que no sólo cabía el recurso de reposición sino  también el de alzada pues este aspecto  constituye  un punto no decidido con anterioridad».  

De  otro lado, señaló que «analizadas  estas normas (1387 y 1388 C. Civil) en consonancia con lo dispuesto  porel artículo 618 del C.P.C., que preceptúa: “el  juez decretara la suspensión de la partición por las  razones y en las circunstancias señaladas en los artículos  1387 y 1388 del C. Civil”, es claro que entratándose de  sucesiones, solo es procedente la suspensión del trámite  , antes de que se dicte sentencia que apruebe la partición o  la adjudicación, como ocurrió en el presente caso; sin  embargo, contrario a lo indicado por la juez a-quo en su decisión,  no se dan los presupuestos indicados, concretamente lo referente al  1387, pues si bien se está ventilando ante la justicia  ordinaria una controversia la misma no versa sobre derechos a la  sucesión ab intestato, dado que el solicitante de la  suspensión no está disputando ser heredero de mejor  derecho que el que ostenta la menor YY».  

Así  mismo, precisó que «en  el caso, no se configura la posibilidad en cierne, ya que el  peticionario de la suspensión de la partición señor  Albeiro de Jesús Ríos Sánchez, no es un  interesado que pueda ser oído, procesalmente hablando, además  de no ser “nadie” para dicha causa; es decir que mientras  por sentencia no se declare que Santiago Alejandro Ríos  Quiceno no es hijo del causante José Benjamín Ríos  Sánchez, el citado no puede intervenir en la causa mortuoria ,  ni siquiera para el menester en cuestión. Así pues, en  concepto de la Sala, el señor Ríos Sánchez, sólo  tendría la posibilidad de intervenir en la causa mortuoria  como asignatario, el día que mediante sentencia ejecutoriada  se declare que Santiago Alejandro Ríos Quiceno no es hijo de  José Benjamín Ríos Sánchez –  causante para entender así sí en el sucesorio su anhelo  de suceder».  

Además  refirió que «tampoco  se dan los eventos indicados en la norma del art. 1388 ibídem,  de ahí que no resulte acertada la decisión de la juez  de primer grado cuando considera que por el hecho de la existencia  del plurimencionado proceso ordinario y sus posibles resultas, se  pueda, se puede colegir que se está frente a la situación  indicada en  aquellas  normas que permiten la suspensión de la partición».  

Y,   finalmente consideró que «en  el hipotético caso de que en el proceso de impugnación  de la paternidad se declare que Santiago Alejandro Ríos  Quiceno no es hijo de José Benjamín Ríos  Sánchez, ningún perjuicio se irrogaría a quienes  en ese momento adquirirían vocación hereditaria para  intervenir en el proceso, quienes podrán ejercitar las  acciones que la ley trae previstas para recuperar lo que se adjudique  a la menor reconocida como heredera en el proceso sucesorio»  (fls.  1-7).  

4. Analizado  el proveído proferido por el Tribunal censurado (10 de junio  de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar,  negó la solicitud de suspensión de la partición  elevada por el aquí accionante en el asunto de marras;  se advierte  que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias  consagradas por el legislador para la prosperidad de la «suspensión  de la partición»,  constató que el interesado en la misma, no tenía  vocación hereditaria y por tanto no podía intervenir  como asignatario en el sub  júdice,  menos aún cuando no existía sentencia ejecutoriada que  declarara que Santiago Ríos Quiceno (fallecido  y padre de YY)  no era hijo del causante José Benjamín Ríos  Sánchez.  

Oportunidad  en la que además de lo anterior, precisó que ante el  caso hipotético que se declarara lo contrario, el peticionario  contaba con las acciones legales para la defensa de sus intereses;  reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se  cumplían los requisitos contenidos en los artículos  1387 y 1388 del C. Civil, como erróneamente lo había  afirmado el a-quo.  

5.  Así las cosas, independientemente  que la Corte prohíje el auto cuestionado, este no puede  tildarse de arbitrario,  comoquiera  que, de una parte, se atendieron los órdenes sucesorales y, de  otra, se revisaron las causales taxativas de suspensión;  laborío que  no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corte que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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