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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9271-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01491-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Albeiro de Jesús Ríos Sánchez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión del causante José Benjamín Ríos Sánchez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad instaurado por el suscrito, entre otros, contra la niña YY1 representada por su madre SILVIA PATRICIA CRUZ SARMIENTO y BLANCA GLORIA QUICENO ESPINOSA, radicado con el #2010-00036, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, Santander, el cual, actualmente, se encuentra en apelación contra la sentencia ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, se practicó la prueba científica de ADN, experticio que resultó EXCLUYENTE, ES DECIR, QUE EL CAUSANTE JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ NO ES EL PADRE DE SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO, este, padre de la niña YY , reconocida heredera, en su condición de presunta nieta».
2.3. Que «la prueba científica EXCLUYENTE Y EN FIRME la arrimé al sucesorio del causante JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ, con el propósito que se tuviera en cuenta al momento de decidir mi solicitud de SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, el 26 de febrero de 2014»
2.4. Que «el suscrito y sus representados teniendo constituida la prueba de ADN EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL CAUSANTE Y EN FIRME, debemos ser admitidos en la sucesión de nuestro hermano y tío JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ para solicitar la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, todas vez que con dicha prueba somos llamados por la ley a suceder y somos en consecuencia asignatarios y la niña YY PIERDE SU VOCACIÓN HERENCIAL. Sin embargo, la accionada al tomar su decisión apoyada en la doctrina arriba descrita, PRETERMITIÓ LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA DE ADN EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL CAUSANTE Y EN FIRME…».
2.5. Que la autoridad encartada «fue infiel con la doctrina de su preferencia INCUMPLIENDO EL DEBER CONSTITUCIONAL DE AUSCULTAR LA EXISTENCIA O NO DE LA PRUEBA DE ADN, cuyo procedimiento fue ordenado en el auto admisorio de la demanda de impugnación de la paternidad, al resolver el recurso de alzada contra el auto que decretó la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, proferido por el juzgado de conocimiento, el 18 de julio de 2014; preterición que le permitió a aquella revocar el proveído del a-quo».
3. Pidió, en consecuencia, se «declare sin ningún valor el interlocutorio proferido por la accionada el día 10 de junio de 2015» (fls. 14-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El despacho cuestionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «declare sin ningún valor el interlocutorio proferido por la accionada el día 10 de junio de 2015», en el que se concedió el término de 20 días al demandante para convocar el tribunal de arbitramento, toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 24 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad No. 2010-00036, declaró en firme «el dictamen pericial practicado a SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO fallecido y JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ fallecido» al no haberse presentado objeción alguna y cuyo resultado fue «JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ (fallecido) se excluye como el padre biológico de SANTIAGO ALEJANDRO RIOS QUICENO (fallecido). Se encontraron diez (10) exclusiones de la paternidad en los sistemas genéticos estudiados» (fls. 9-12).
b) Silvia Patricia Cruz Sarmiento, en representación de YY, solicitó la apertura de sucesión intestada del causante José Benjamín Ríos Sánchez, el cual se declaró abierto el 27 de octubre de 2009, reconociendo como heredera en calidad de nieta a la mencionada menor y el 19 de noviembre de 2009 se «reconoce» como interesada a la cónyuge supérstite Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez (fls. 28-30).
c) El 27 de febrero de 2014 el aquí accionante, dada su «eventual vocación herencial» allegó ante el juicio de sucesión de José Benjamín Ríos Sánchez, copia del dictamen pericial atrás reseñado (fl. 8).
d) El 4 de junio siguiente, el quejoso solicitó ante el Despacho de Familia de Descongestión que tenía a cargo el juicio del sub júdice, «recapitular mi solicitud de suspensión de la partición formulada mediante memorial fechado 6 de mayo y adicionada el 10 de junio de 2011, con la cual acompañó los documentos exigidos por el artículo 605 del C. de P. Civil. Mediante memorial de 14 enero de 2014, adjunto CERTIFICACIÓN ACTUALIZADA de la existencia y estado actual del proceso de impugnación de paternidad y maternidad, instaurado por la familia RÍOS-VANEGAS contra la niña YY, representada por su madre SILVIA PATRICIA CRUZ SARMIENTO. Por último, el 26 de febrero de 2014, arrimo DICTAMEN PERICIAL, cuya conclusión es: “JOSÉ BENJAMÍN RÍOS SÁNCHEZ (fallecido) se excluye como padre biológico de SANTIAGO ALEJANDRO RÍOS QUICENO (fallecido). Por tanto, señora juez, ruego decretar la SUSPENCIÓN DE LA PARTICIÓN conforme lo ordena el artículo 618 del C. de P. Civil» (fl. 13).
e) El 17 de junio del año anterior el funcionario cognoscente negó el citado requerimiento, determinación que fue objeto de reposición y el 18 de julio siguiente accedió a la misma, decisión que fue atacada por los interesados (cónyuge supérstite y nieta del causante) en «reposición y en subsidio apelación», siendo de una parte mantenido el auto y, de otra, concedida la impugnación (fls. 31-35).
f) En proveído de 10 de junio de 2015 el ad-quem censurado al resolver la alzada revocó el de primer grado, por cuanto sostuvo de un lado, que «en forma preliminar se dirá que fue procedente el recurso de reposición formulado por el apoderado de los interesados reconocidos en la sucesión frente al auto de 18 de julio de 2014, porque aunque el artículo 348 del C. de P. Civil citado por el peticionario de la suspensión de la partición aludida a la improcedencia del recurso horizontal contra el auto que resuelve reposición, la misma disposición contiene una salvedad relativa a que el auto mencionado “contenga puntos no decididos en el anterior, caos en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”».
A la par, anotó que «en el sub lite, es claro que el auto de 18 de julio de 2014 introdujo un hecho no decidido en el auto de 17 de junio de mismo año, vale decir con anterioridad en el proceso se había negado la suspensión de la partición y sólo a partir de ese proveído se accedió a suspender la misma. De ahí que no sólo cabía el recurso de reposición sino también el de alzada pues este aspecto constituye un punto no decidido con anterioridad».
De otro lado, señaló que «analizadas estas normas (1387 y 1388 C. Civil) en consonancia con lo dispuesto porel artículo 618 del C.P.C., que preceptúa: “el juez decretara la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del C. Civil”, es claro que entratándose de sucesiones, solo es procedente la suspensión del trámite , antes de que se dicte sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, contrario a lo indicado por la juez a-quo en su decisión, no se dan los presupuestos indicados, concretamente lo referente al 1387, pues si bien se está ventilando ante la justicia ordinaria una controversia la misma no versa sobre derechos a la sucesión ab intestato, dado que el solicitante de la suspensión no está disputando ser heredero de mejor derecho que el que ostenta la menor YY».
Así mismo, precisó que «en el caso, no se configura la posibilidad en cierne, ya que el peticionario de la suspensión de la partición señor Albeiro de Jesús Ríos Sánchez, no es un interesado que pueda ser oído, procesalmente hablando, además de no ser “nadie” para dicha causa; es decir que mientras por sentencia no se declare que Santiago Alejandro Ríos Quiceno no es hijo del causante José Benjamín Ríos Sánchez, el citado no puede intervenir en la causa mortuoria , ni siquiera para el menester en cuestión. Así pues, en concepto de la Sala, el señor Ríos Sánchez, sólo tendría la posibilidad de intervenir en la causa mortuoria como asignatario, el día que mediante sentencia ejecutoriada se declare que Santiago Alejandro Ríos Quiceno no es hijo de José Benjamín Ríos Sánchez – causante para entender así sí en el sucesorio su anhelo de suceder».
Además refirió que «tampoco se dan los eventos indicados en la norma del art. 1388 ibídem, de ahí que no resulte acertada la decisión de la juez de primer grado cuando considera que por el hecho de la existencia del plurimencionado proceso ordinario y sus posibles resultas, se pueda, se puede colegir que se está frente a la situación indicada en aquellas normas que permiten la suspensión de la partición».
Y, finalmente consideró que «en el hipotético caso de que en el proceso de impugnación de la paternidad se declare que Santiago Alejandro Ríos Quiceno no es hijo de José Benjamín Ríos Sánchez, ningún perjuicio se irrogaría a quienes en ese momento adquirirían vocación hereditaria para intervenir en el proceso, quienes podrán ejercitar las acciones que la ley trae previstas para recuperar lo que se adjudique a la menor reconocida como heredera en el proceso sucesorio» (fls. 1-7).
4. Analizado el proveído proferido por el Tribunal censurado (10 de junio de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión de la partición elevada por el aquí accionante en el asunto de marras; se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias consagradas por el legislador para la prosperidad de la «suspensión de la partición», constató que el interesado en la misma, no tenía vocación hereditaria y por tanto no podía intervenir como asignatario en el sub júdice, menos aún cuando no existía sentencia ejecutoriada que declarara que Santiago Ríos Quiceno (fallecido y padre de YY) no era hijo del causante José Benjamín Ríos Sánchez.
Oportunidad en la que además de lo anterior, precisó que ante el caso hipotético que se declarara lo contrario, el peticionario contaba con las acciones legales para la defensa de sus intereses; reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 1387 y 1388 del C. Civil, como erróneamente lo había afirmado el a-quo.
5. Así las cosas, independientemente que la Corte prohíje el auto cuestionado, este no puede tildarse de arbitrario, comoquiera que, de una parte, se atendieron los órdenes sucesorales y, de otra, se revisaron las causales taxativas de suspensión; laborío que no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores