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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6058-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01013-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Elías Heriberto Cárdenas Valenzuela frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, trámite al cual fue vinculado, ex officio, el Despacho Promiscuo Municipal de Guatapé.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que a él y a Ángela María Cataño Arroyave les formuló la Corporación Interactuar.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Cuando el litigio de marras inició, el operador judicial que estaba a la cabeza del juzgado municipal encartado era Robert Egidio Moreno Martínez.
2.2.- Mediante decisión de 12 de abril de 2013, el mentado despacho accionado «orden[ó] continuar con el respectivo trámite del proceso»; en tal data se dio cuenta que la misma «se encuentra ahora en cabeza del juez Lisardo de Jesús Vargas Montoya».
2.3.- Tras advertir que «había un nuevo juez que [él] no conocía en el juzgado, y con la esperanza de encontrar justicia, radi[có] en mayo 17 de 2013 una carta donde le daba la bienvenida, y lo ponía en conocimiento de que estaba siendo víctima de un ardid».
2.4.- A secuela de la «inconformidad por haber recibido de manos de un niño de aproximadamente ocho años de edad […] una “boleta de citación” [del despacho acusado], que más bien parecía una boleta de extorsión», formuló contra el último funcionario atrás mencionado una queja «disciplinaria», en punto de la cual «no apel[ó] el fallo» con que la misma fue desatada.
2.5.- Previa solicitud con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que este «exp[idiera] certificado del trámite y finiquitación de la investigación de la referencia», quien preside la célula judicial acusada, por determinación de 28 de junio de 2013, aduciendo tener «enemistad grave» con él, se declaró «impedido para conocer [de ese] proceso», proceder con el que «faltó a la verdad para inducir a sus superiores a cometer un atropello».
2.6.- El tribunal querellado, a donde fue enviado «el proceso», mediante providencia de 22 de julio de la misma anualidad, sin «tom[ar] en cuenta los pronunciamientos» jurisprudenciales «respecto al impedimento por “enemistad grave”» y pasando por alto que tal «municipio […] queda a más de 20 kilómetros de [su] lugar de residencia», dispuso «remitir directamente el expediente del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, sin que se le diera un traslado en el juzgado [querellado]», acaeciendo que la secretaría de este estrado, cuando el día 6 de agosto de ese año radicó una petición de «copia auténtica del proceso», no le supo dar razón de lo que había determinado la colegiatura recriminada.
2.7.- El 28 de agosto de 2014 presentó «derecho de petición en el juzgado [vinculado] solicitando información respecto a los casos activos remitidos a [dicho] despacho desde el juzgado [encartado] por impedimento del juez», recibiendo respuesta el «04 de septiembre de 2014 donde relacionan ocho casos más recientes» de similar naturaleza, lo cual, acota, «es injusto con los ciudadanos del Peñol y de Guatapé porque esto está contribuyendo a la congestión judicial» de esta última sede judicial.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad del proceso, puesto que en este no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley»; que se le «compense por el daño económico, moral y el daño que emerge de la violación y vulneración de [sus] derechos fundamentales»»; y, que «se nombre un juez idóneo para el municipal del Peñol».
4.- La presente actuación fue remitida por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 30 de abril de 2015 (fls. 262 y 263).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 11 de mayo del presente año (fls. 267 y 268).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al barruntar la ocurrencia de la causal especial de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al juez acusado, ya que por pronunciamiento de 28 de junio de 2013 se declaró impedido para conocer del litigio bajo análisis.
2.2.- Contra la sala querellada, por cuanto que mediante determinación de 22 de julio de ese año dispuso «remitir el expediente [al] Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé».
3.- Obran como acreditaciones, que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Certificación de «estado de proceso disciplinario Rad. 2008-0369 […] instaurado por queja de […] Elías Cárdenas Valenzuela […] en contra del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Ant) doctor Lisardo de Jesús Vargas Montoya» (fl. 176).
3.2.- Auto de 28 de junio de 2013, mediante el cual el funcionario judicial que preside el despacho acusado se declaró «impedido para conocer» del sub júdice (fl. 177).
3.3.- Resolución de 22 de julio del mismo año, por la que la colegiatura accionada se «ocup[ó] de decidir la procedencia de resolver el impedimento que ha hecho expreso el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol» y adoptó las medidas correspondientes (fls. 83 a 85).
3.4.- Proveído de 13 de agosto de esa anualidad, a través de la que esta última célula judicial «avocó conocimiento» (fl. 179).
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duele el petente, esto es, declararse impedido el juez encartado para conocer del sub lite y el tribunal acusado haber remitido el expediente al Despacho Promiscuo Municipal de Guatapé, lo que acaeció de la mano de proferirse los autos, en su orden, de 28 de junio y 22 de julio, ambos de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 29 de abril de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Por demás, la inobservancia del mentado requisito general de procedencia sería igualmente pregonable, inclusive, si se tuviera en cuenta como punto de partida para el mentado conteo la data en que la célula judicial vinculada «avocó conocimiento» del sub exámine, esto es, el día 22 de agosto de 2013 cuando emitió la providencia que así dispuso.
Esta Sala, al pronunciarse acerca de un asunto análogo al que ahora ocupa la atención, puso de presente, en CSJ STC1239-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-02547-01, que «[n]o es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la remisión a su homólogo de Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras que la presentación del auxilio ocurrió el 12 de diciembre de 2014. Esto es, que a éste se acudió mucho después de seis (6) meses, plazo señalado como prudente para su ejercicio».
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que la presente senda constitucional no es la vía por la que puedan atenderse solicitudes tendientes a que «se nombre un juez idóneo para el municipal del Peñol», habida cuenta que para lo propio legalmente está diseñado todo un engranaje previo que es menester transitar, como acaece con la designación de todo servidor que accede a cualesquiera cargo público sujeto a concurso de méritos, como es el caso, máxime cuando la nominación de dichos funcionarios corresponde, así mismo, a un preciso órgano que está investido para efectuarla.
6.- Finalmente, la «compensación» que depreca el censor atinente al pago del «daño económico, moral y el daño que emerge de la violación y vulneración de [sus] derechos fundamentales», debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que según tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, «esta acción no puede emplearse para efectos de indemnización, toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo la permite con esos fines, en los casos en que “el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria…”» (CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 20022221), de donde surge que «su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso» (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01, reiterada en CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 00137-01).
Esos presupuestos se encuentran ausentes en el caso concreto, por cuanto que al no estar demostrada la violación de derecho alguno, entre otras cosas ante la existencia de otros medios judiciales de defensa para ventilar ese petitum, por sustracción de materia no hay ninguna vulneración que sea consecuencia de una «acción clara e indiscutiblemente arbitraria»; a la par, no se logró acreditar -ni se vislumbra- motivo ninguno que comporte la contingente imposición de costas; amén, tampoco se requiere el proferimiento de condena alguna para «asegurar el goce efectivo del derecho».
En torno al alcance de la mencionada norma ha dicho la Corte Constitucional, en Sentencias C-543 de 1º de octubre de 1992, T-033 de 2 de febrero de 1994 y 095 de 4 de marzo de 1994, que:
[L]a acción de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos (…).
Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales.
Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, “…supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente” (cfr. sentencia C – 543, ya citada).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ