STC 6058 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6058-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01013-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Elías Heriberto Cárdenas Valenzuela frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, concretamente contra el magistrado Óscar Hernando  Castro Rivera, y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol,  trámite al cual fue vinculado, ex  officio,  el Despacho Promiscuo Municipal de Guatapé.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio  ejecutivo singular que a él y a Ángela María  Cataño Arroyave les formuló la Corporación  Interactuar.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Cuando el litigio de marras inició, el operador judicial que  estaba a la cabeza del juzgado municipal encartado era Robert Egidio  Moreno Martínez.  

2.2.-  Mediante decisión de 12 de abril de 2013, el  mentado despacho  accionado «orden[ó]  continuar con el respectivo trámite del proceso»;  en tal data se dio cuenta que la misma «se  encuentra ahora en cabeza del juez  Lisardo  de Jesús Vargas Montoya».  

2.3.-  Tras  advertir que «había  un nuevo juez que [él] no conocía en el juzgado, y con  la esperanza de encontrar justicia, radi[có] en mayo 17 de  2013 una carta donde le daba la bienvenida, y lo ponía en  conocimiento de que estaba siendo víctima de un ardid».  

2.4.-  A secuela de la «inconformidad  por haber recibido de manos de un niño de aproximadamente ocho  años de edad […] una “boleta de citación”  [del despacho acusado], que más bien parecía una boleta  de extorsión»,  formuló contra el último funcionario atrás  mencionado una queja «disciplinaria»,  en punto de la cual «no  apel[ó] el fallo»  con que la misma fue desatada.  

2.5.-  Previa solicitud con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que este  «exp[idiera]  certificado del trámite y finiquitación de la  investigación de la referencia»,  quien preside la célula judicial acusada, por determinación  de 28 de junio de 2013, aduciendo tener «enemistad  grave»  con él, se declaró «impedido  para conocer [de ese] proceso»,  proceder con el que «faltó  a la verdad para inducir a sus superiores a cometer un atropello».  

2.6.-  El  tribunal querellado, a donde fue enviado «el  proceso»,  mediante providencia de 22 de julio de la misma anualidad, sin  «tom[ar]  en cuenta los pronunciamientos»  jurisprudenciales «respecto  al impedimento por “enemistad grave”»  y pasando por alto que tal «municipio  […] queda a más de 20 kilómetros de [su] lugar  de residencia»,  dispuso «remitir  directamente el expediente del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal  de Guatapé, sin que se le diera un traslado en el juzgado  [querellado]»,  acaeciendo que la secretaría de este estrado, cuando el día  6 de agosto de ese año radicó una petición de  «copia  auténtica del proceso»,  no le supo dar razón de lo que había determinado la  colegiatura recriminada.  

2.7.-  El 28 de agosto de 2014 presentó «derecho  de petición en el juzgado [vinculado] solicitando información  respecto a los casos activos remitidos a [dicho] despacho desde el  juzgado [encartado] por impedimento del juez»,  recibiendo respuesta el «04  de septiembre de 2014 donde relacionan ocho casos más  recientes»  de similar naturaleza, lo cual, acota, «es  injusto con los ciudadanos del Peñol y de Guatapé  porque esto está contribuyendo a la congestión  judicial»  de esta última sede judicial.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «decrete  la nulidad del proceso, puesto que en este no se ha cumplido con los  requisitos establecidos en la ley»;  que se le «compense  por el  daño  económico, moral y el daño que emerge de la violación  y vulneración de [sus] derechos fundamentales»»;  y, que «se  nombre un juez idóneo para el municipal del Peñol».  

4.-  La presente actuación fue remitida por la homóloga de  Casación Penal, a través de proveído de 30 de  abril de 2015 (fls. 262 y 263).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 11 de mayo del  presente año (fls. 267 y 268).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al  barruntar la ocurrencia de  la  causal  especial de procedibilidad constitucional por  defecto  procedimental absoluto, enfila  su inconformismo  así:  

2.1.-  Frente al juez acusado, ya que por pronunciamiento de 28  de junio de 2013 se declaró impedido para conocer del litigio  bajo análisis.  

2.2.-  Contra  la sala querellada, por cuanto que mediante determinación de  22 de julio de ese año dispuso «remitir  el expediente [al] Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé».  

3.-  Obran  como acreditaciones,  que atañen con el asunto que concita la atención de la  Corte, las siguientes:  

3.1.-  Certificación de «estado  de proceso disciplinario Rad. 2008-0369 […] instaurado por  queja de […] Elías Cárdenas Valenzuela […]  en contra del Juez Promiscuo Municipal de El Peñol (Ant)  doctor Lisardo de Jesús Vargas Montoya»  (fl. 176).  

3.2.-  Auto de 28  de junio de 2013, mediante el cual el funcionario judicial que  preside el despacho acusado se declaró «impedido  para conocer»  del sub  júdice  (fl. 177).  

3.3.-  Resolución de 22 de julio del mismo año, por la que la  colegiatura accionada se «ocup[ó]  de  decidir  la procedencia de resolver el impedimento que ha hecho expreso el  Juez Promiscuo Municipal de El Peñol»  y adoptó las medidas correspondientes (fls. 83 a 85).  

3.4.-  Proveído de 13 de agosto de esa anualidad, a través de  la que esta última célula judicial «avocó  conocimiento»  (fl. 179).  

4.-  Advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta  improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia de los hechos de que se duele el petente, esto es,  declararse impedido el juez encartado para conocer del sub  lite  y el tribunal acusado haber remitido el expediente al Despacho  Promiscuo Municipal de Guatapé, lo que acaeció de la  mano de proferirse los autos, en su orden, de 28 de junio y 22 de  julio, ambos de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de  auxilio fue promovida el día  29 de abril de 2015-, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

Por  demás, la inobservancia del mentado requisito general de  procedencia sería igualmente pregonable, inclusive, si se  tuviera en cuenta como punto de partida para el mentado conteo la  data en que la célula judicial vinculada «avocó  conocimiento»  del sub  exámine,  esto es, el día 22 de agosto de 2013 cuando emitió la  providencia que así dispuso.  

Esta  Sala, al pronunciarse acerca de un asunto análogo al que ahora  ocupa la atención, puso de presente, en CSJ STC1239-2015,  12 feb. 2015, rad. 2014-02547-01,  que «[n]o  es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones  relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del  Circuito de Villeta y la remisión a su homólogo de  Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales  interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras  que la presentación del auxilio ocurrió el 12 de  diciembre de 2014. Esto es, que a éste se acudió mucho  después de seis (6) meses, plazo señalado como prudente  para su ejercicio».  

4.1.-  Es por eso que el  actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

4.2.- Sobre este  tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Al margen de lo anterior, cabe señalar que la presente senda  constitucional no es la vía por la que puedan atenderse  solicitudes tendientes a que «se  nombre un juez idóneo para el municipal del Peñol»,  habida cuenta que para lo propio legalmente está diseñado  todo un engranaje previo que es menester transitar, como acaece con  la designación de todo servidor que accede a cualesquiera  cargo público sujeto a concurso de méritos, como es el  caso, máxime cuando la nominación de dichos  funcionarios corresponde, así mismo, a un preciso órgano  que está investido para efectuarla.  

6.-  Finalmente,  la  «compensación»  que depreca el censor atinente al pago del «daño  económico, moral y el daño que emerge de la violación  y vulneración de [sus] derechos fundamentales»,  debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, en tanto que según tiene dicho la  jurisprudencia de esta Sala, «esta  acción no puede emplearse para efectos de indemnización,  toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo  la permite con esos fines, en los casos en que “el afectado no  disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho  sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e  indiscutiblemente arbitraria…”»  (CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 20022221), de donde surge que «su  procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º.  que el afectado no disponga de otro medio judicial;  2º. que la  violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una  acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el  proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce  efectivo del derecho así como el pago de las costas del  proceso»  (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01, reiterada en CSJ STC, 6  jun. 2012, rad. 00137-01).  

Esos  presupuestos se encuentran ausentes en el caso concreto, por cuanto  que al no estar demostrada la violación de derecho alguno,  entre otras cosas ante la existencia de otros medios judiciales de  defensa para ventilar ese petitum,  por sustracción de materia no hay ninguna vulneración  que sea consecuencia de una «acción  clara e indiscutiblemente arbitraria»;  a la par, no se logró acreditar -ni se vislumbra- motivo  ninguno que comporte la contingente imposición de costas;  amén,  tampoco  se requiere el proferimiento de condena alguna para «asegurar  el goce efectivo del derecho».  

En torno al  alcance de la mencionada norma ha dicho la Corte Constitucional, en  Sentencias C-543 de 1º de octubre de 1992, T-033 de 2 de febrero  de 1994 y 095 de 4 de marzo de 1994, que:  

[L]a acción  de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre  indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha  instituido varios procedimientos (…).  

Debe  recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo  es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la  cual la prosperidad en esta materia -que, por ende, resulta ser  accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión  principal, es decir si el juez ha encontrado aquélla  procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y  de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de  inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso  específico, los postulados constitucionales.  

Pero, fuera de  eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para  asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de  otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que  la violación sea manifiesta y provenga de una acción  clara e indiscutiblemente arbitraria, “…supuestos que  justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud  la justicia en cada caso, disponga lo concerniente” (cfr.  sentencia C – 543, ya citada).  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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