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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6057-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00984-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Pablo Rivera Vera en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio abreviado de imposición de servidumbre que Germán Botero Uribe formuló contra él y también ante Pablo Rivera Vera, María Ofelma Guzmán Hernández, Amary Ofelma Rivera Guzmán, Marleny Rivera Guzmán, los niños Lizeth Karina Lozano Rivera y Danilo Andrés Gutiérrez Rivera representados por su madre Marleny Rivera Guzmán, e igualmente los menores Kelly Johanna Pacheco Rivera y Paulo Alberto Pacheco Rivera, asistidos por su progenitora Amary Ofelma Rivera Guzmán.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El petitum que originó el sub lite se formuló el 3 de septiembre de 2010, en aras de que en los predios sirvientes «La Esperanza» y «La Fortuna», pertenecientes a él y a los demás codemandados, se imponga una «servidumbre de agua por el canal artificial»; el fundamento para lo propio fue que había operado «la prescripción [pues] según [el allí] demandante lleva más de 10 años» valiéndose de la misma, para lo cual arrimó prueba testifical, pericial y documental.
2.2.- Una vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dictó sentencia desestimatoria de 6 de mayo de 2014.
2.3.- Como su contraparte interpuso apelación contra dicha providencia, la colegiatura enjuiciada la revocó, según se ve en su propio texto, en «marzo seis de dos mil catorce» (sic).
Ese pronunciamiento, expone, quebranta sus prerrogativas pues, «no es acorde a legislación, a la realidad y al caudal probatorio arrimado oportunamente al cartulario», habida cuenta que empleó el «ínfimo y desacertado argumento de que el apelante demostró que lleva poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por canal artificial por más de 10 años» y ello «con base en el artículo 939 del Código Civil», pasando por alto que las normas a observar eran los preceptos 2512 y 2532 ejúsdem, los que fueron modificados por la Ley 791 de 2002, de donde surge que «el termino establecido es de veinte (20) años y no diez (10) como lo pretende hacer ver» el allí demandante.
Parejamente, manifiesta que «argumenta el a quo que de darse aplicación a la norma actual (Ley 791 de 2002), solo había transcurrido ocho (8) años a la presentación de la demanda (03 de Septiembre de 2010), inferior a los 10 años establecidos, el cual se comparte».
Del mismo modo, aduce que «tal prescripción hace referencia de manera especial a las “servidumbres voluntarias” (Capitulo II, articulo 937 del C. Civil), refiriéndose con ello ha aquellas adquiridas con la voluntad de los dueños de los predios vecinos, aspecto que no se presenta en el caso que nos ocupa, comoquiera que como se demostró de manera clara la persona que construyó sin autorización el canal en los predios sirvientes (La Esperanza y la Fortuna) fue […] María Josefa Castro Meneses propietaria del predio dominante para la época de los hechos y así lo resalta la entidad acciona[da] (Tribunal) en la página 11 de la resolución (Sentencia de Segunda instancia), aclarando que como se demostró a lo largo del proceso no se contó con mi voluntad para la construcción de dicho canal».
También, acota que «en lo que respecta a la prosperidad de la acción de imposición de servidumbre de agua se requiere de unas condiciones establecidas en el artículo 919 del Código de procedimiento Civil, que no cumple el demandante, y que omitió el accionado (tribunal) tener en cuenta [ya que] no se pronunció».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la colegiatura acusada que «profiera el fallo que en derecho corresponda», declarando «probada la excepción propuesta de falta de causa para demandar y falta de término para que opere el fenómeno de la prescripción».
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segunda instancia dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y material.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, a través de la cual, tras acoger las excepciones de mérito de «falta de causa para demandar» y «falta de cumplimiento para que opere el fenómeno de la prescripción», desestimó las pretensiones (fls. 1 a 17).
3.2.- Recurso de apelación formulado por el allí demandante (fls. 18 a 31).
3.3.- Providencia infirmatoria de «marzo seis de dos mil catorce» (sic) emitida por la colegiatura accionada (fls. 32 a 45) y su correspondiente edicto (fl. 63).
4.- Valga relevar, antes que otra cosa, que si bien en la decisión censurada, es decir, en la de segundo grado, se adujo que la misma fue proferida el 6 de marzo del año pasado, lo cierto es que tal incorrección fue meramente el producto de un lapsus calami, conforme así se corrobora de la data al efecto indicada a la hora de efectuarse su notificación y de acuerdo a como lo impone la lógica, móvil por el que ha de tenerse que la misma se dictó en el apuntado día y mes, pero de 2015.
Depurado lo anterior, en cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la aludida providencia cuestionada, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, sostuvo que del «petitum de la causa petendi y las no[r]mas jurídicas invocadas, se establece que, lo que se pretende es la imposición o reconocimiento de servidumbre de agua, por el canal artificial sobre los predios La Esperanza y La Fortuna, por haber operado la prescripción adquisitiva en razón a que el actor propietario del predio los Manantiales viene poseyendo la servidumbre de aguas por el canal artificial que pasa por lo[s] predios de los demandados desde hace más de 10 años».
Esclarecido ello, y en aras de determinar lo correspondiente con la «prescripción» adquisitiva invocada, relevó que «el actor debe demostrar que lleva como mínimo 10 años poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por el canal artificial que pasa por los predios de los accionados», señalamiento en punto del cual adujo que «existe[n] en el expediente las siguientes pruebas: [l]a declarante María Josefa Castro Meneses dice que el predio [L]os [M]anantiales lo compró ella en 1992, que en ese año fue ella la que construyó el canal de riego que pasa por predios [L]a [E]speranza y [L]a [F]ortuna de propiedad de los demandados, que el predio [L]os [M]anantiales se lo vendió en el año 1997 a […] Germán Botero, que el canal siempre ha funcionado, que […] Pablo Rivera no hizo oposición a la construcción del canal, porque él no tenía servicio de agua y se iba a beneficiar del canal», versión esta que «tiene plena credibilidad porque, expresa la ciencia de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, era la dueña del predio dominante, fue la persona que construyó el canal de riego en el predio en mención».
A su vez, relevó, la testigo «Ana Belén Ramírez Perdomo, expresa que el canal en mención lo hizo […] Pablo Rivera y su esposa hace mucho tiempo, muchos años, sin el permiso de […] Pablo Rivera [sic], porque cuando lo construyeron, el señor Rivera se encontraba enfermo en Ibagué».
Del mismo modo, señaló que «[l]os demandados al contestar el hecho 4 de la demanda, aceptan que el canal predial lleva siendo utilizado por más de 10 años. Al respecto afirman “la circunstancia que hayan pasado más de 10 años de uso del canal no le genera ningún derecho por prescripción pues solo hasta el año 2012, puede darse aplicación a la ley 792 de 2002”».
Asimismo, precisó que con «[l]a [E]scritura 895 del 19 de marzo de 1997 venta de María Josefa a Germán Uribe del predio [L]os [M]anantiales[,] con los testimonios en mención […] y con la aceptación de la parte demandada, se establece plenamente que, el actor lleva más de 10 años poseyendo la servidumbre alegada, por tanto es procedente acceder a la declaración de la misma, por el fenómeno de la prescripción adquisitiva», de donde surge que «ha de revocarse la providencia recurrida por no estar ajustada a derecho y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, negar las excepciones propuestas, en razón a que el actor si está legitimado en causa y acreditó el tiempo de posesión».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que tratándose la invocada de agua de una servidumbre continua y aparente, la cual se ha erigido en gravamen de los predios sirvientes por un lapso superior a los diez años a que se contrae la norma 939 de la ley civil sustancial, es dable reconocer la prescripción adquisitiva implorada por el demandante, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 881, 882 y 939 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Además, cumple relevar que el lapso prescriptivo a que se contrae el precepto 939 ejúsdem se trata de uno de naturaleza especial, que por ende únicamente aplica a la clase de servidumbres en él indicadas, lo cual depara que dicho término, por tratarse de un asunto concerniente con una institución eminentemente de orden público, mal podría alterarse o emplearse de manera analógica, de donde deviene que a asuntos como el particularmente tratado no le son aplicables los artículos 2529, 2531 ó 2532 ibídem, así como tampoco las «prescripciones especiales» reguladas del 2542 a 2545 ibid.
Por supuesto, la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, «por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil», lo único que hizo fue reforzar el entendido de marras, comoquiera que en su artículo 7º, que modificó «[e]l artículo 2533 del Código Civil», positivó que: «“Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939”» (se resalta), siendo que esta último determina que: «[l]as servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos» (destacado propio).
La Corte tuvo ocasión de señalar, en un asunto que se corresponde con el actualmente auscultado, en CSJ STC, 1º nov. 2011, rad. 00246-01, que:
Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
La accionada, al revocar el proveído que negó la defensa previa incoada, señaló expresamente los fundamentos legales en que apoyó su pronunciamiento, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.
De tal forma, dejó explícitamente sentado que al haberse producido el cerramiento de los bienes raíces colindantes objeto del litigio civil en el año 1971, es decir, desde hace más de diez (10) años, se configuró la prescripción extintiva alegada según el artículo 939 del Código Civil.
En los anteriores términos se plasmó en el auto reprochado que “por el transcurso de cerca de 30 años de existencia de la servidumbre demandada, se puede concluir que la acción judicial formulada por la actora se encuentra prescrita, al amparo de los artículos 903 y 939 inciso 2º del Código Civil, y por tanto hay mérito para dictar la respectiva sentencia anticipada de que trata el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 cuaderno 3 anexo).
En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por el ad-quem, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.
Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Esta Sala, en otra eventualidad adujo al respecto, en CSJ STC, 12 jun. 2012, rad. 01424-00, que:
[T]ampoco advierte la Corte la presencia de un defecto que constituya vía de hecho, pues, es precisamente a partir del análisis de las normas que regulan la servidumbre en general y la de acueducto en particular, contrastadas con las pruebas aportadas al plenario, que el Tribunal concluyó en la prosperidad de la pretensión subsidiaria de traslado del gravamen a una zona común.
En efecto, en el fallo que despachó el recurso de apelación se señaló, previamente, que si bien “la servidumbre” es un derecho real y por ende requiere de un título y un modo para su constitución, “la ley permite que las [mismas] continuas y aparentes como las de acueducto, se adquieran por prescripción por el paso del tiempo que está revestido de una realidad histórica-material que la ley no desconoce; por el contrario la reafirma para consolidar esas relaciones jurídicas”.
Con sustento en el anterior razonamiento, que en estrictez no luce caprichoso por estar anclado en el artículo 939 del Código Civil, la Sala censurada prosiguió su argumento, indicando, para el caso concreto, que “en el momento en que Mario Escobar Ramírez y Gilma Londoño de Escobar [los demandantes] compraron la parcela No. 22 en el año 1986, ya existía ese servicio continuo y aparente [suministro de agua] a favor de los otros inmuebles, prestación que fue obra de del mismo propietario antes de que se enajenara cada uno de ellos como lo describió el diseñador Gonzalo Molina Velosa, razón por la cual puede hablarse de lo que se denomina ‘servidumbre por destinación del padre de familia’ (art. 938 C. C.)”.
Por último, con disquisición apegada igualmente a la preceptiva sustancial pertinente, artículo 942 del C. C., la Corporación encartada estableció que pese a la acreditación de la “servidumbre” no se estaba en presencia de ninguna de las causas que permiten su extinción, lo que no fue óbice para que arropara las aspiraciones eventuales, toda vez que encontró que “la inspección judicial, los testimonios y dictámenes apuntan inexorablemente a eso porque ciertamente ese servicio continuo y aparente se constituyó en zona privada, a tal punto que ha ocasionado serios perjuicios a los demandantes”.
Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó el Tribunal atacado, ello no lleva a establecer que se está en presencia de una vía de hecho. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ