STC 6057 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6057-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00984-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Pablo  Rivera Vera en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados  Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique  González Trilleras.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura encartada dentro del juicio abreviado de imposición  de servidumbre que Germán Botero Uribe formuló contra  él y también ante Pablo  Rivera Vera, María Ofelma Guzmán Hernández,  Amary Ofelma Rivera Guzmán, Marleny Rivera Guzmán, los  niños Lizeth Karina Lozano Rivera y Danilo Andrés  Gutiérrez Rivera representados por su madre Marleny Rivera  Guzmán, e igualmente los menores Kelly Johanna Pacheco Rivera  y Paulo Alberto Pacheco Rivera, asistidos por su progenitora Amary  Ofelma Rivera Guzmán.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El petitum  que originó el sub  lite  se formuló el 3 de septiembre de 2010, en aras de que en los  predios sirvientes «La  Esperanza»  y «La  Fortuna»,  pertenecientes a él y a los demás codemandados, se  imponga una «servidumbre  de agua por el canal artificial»;  el fundamento para lo propio fue que había operado «la  prescripción [pues] según [el allí] demandante  lleva más de 10 años»  valiéndose de la misma, para lo cual arrimó prueba  testifical, pericial y documental.  

2.2.- Una  vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado  Primero Civil del Circuito del Guamo dictó sentencia  desestimatoria de 6 de mayo de 2014.  

2.3.-  Como su contraparte interpuso apelación contra dicha  providencia, la colegiatura enjuiciada la revocó, según  se ve en su propio texto, en «marzo  seis de dos mil catorce»  (sic).  

Ese  pronunciamiento, expone, quebranta sus prerrogativas pues, «no  es acorde a legislación, a la realidad y al caudal probatorio  arrimado oportunamente al cartulario»,  habida cuenta que empleó  el «ínfimo  y desacertado argumento de que el apelante demostró que lleva  poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por canal  artificial por más de 10 años»  y ello «con  base en el artículo 939 del Código Civil»,  pasando por alto que las normas a observar eran los preceptos 2512 y  2532 ejúsdem,  los que fueron modificados por la Ley 791 de 2002, de donde surge que  «el  termino establecido es de veinte (20) años y no diez (10) como  lo pretende hacer ver»  el allí demandante.  

Parejamente,  manifiesta que «argumenta  el a quo que de darse aplicación a la norma actual (Ley 791 de  2002), solo había transcurrido ocho (8) años a la  presentación de la demanda (03 de Septiembre de 2010),  inferior a los 10 años establecidos, el cual se comparte».  

Del  mismo modo, aduce que «tal  prescripción hace referencia de manera especial a las  “servidumbres  voluntarias”  (Capitulo  II, articulo 937 del C. Civil), refiriéndose con ello ha  aquellas adquiridas con la voluntad de los dueños de los  predios vecinos, aspecto que no se presenta en el caso que nos ocupa,  comoquiera que como se demostró de manera clara la persona que  construyó sin autorización el canal en los predios  sirvientes (La Esperanza y la Fortuna) fue […] María  Josefa Castro Meneses propietaria del predio dominante para la época  de los hechos y así lo resalta la entidad acciona[da]  (Tribunal) en la página 11 de la resolución (Sentencia  de Segunda instancia), aclarando que como se demostró a lo  largo del  proceso no se contó con mi voluntad para la  construcción de dicho canal».  

También,  acota que «en  lo que respecta a la prosperidad de la acción de imposición  de servidumbre de agua se requiere de unas condiciones establecidas  en  el  artículo 919 del Código de procedimiento Civil, que no  cumple el demandante, y que omitió el accionado (tribunal)  tener en cuenta [ya que] no se pronunció».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la colegiatura  acusada que «profiera  el fallo que en derecho corresponda»,  declarando «probada  la excepción propuesta de falta de causa para demandar y falta  de término para que opere el fenómeno de la  prescripción».  

El  tribunal querellado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el fallo de segunda instancia dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causales específicas de  procedibilidad por defecto fáctico y material.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la  atención de la Corte:  

3.1.-  Sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Guamo,  a través de la cual, tras acoger las excepciones de mérito  de «falta  de causa para demandar»  y «falta  de cumplimiento para que opere el fenómeno de la  prescripción»,  desestimó las pretensiones (fls. 1 a 17).  

3.2.-  Recurso de apelación formulado por el allí demandante  (fls. 18 a 31).  

3.3.-  Providencia infirmatoria de «marzo  seis de dos mil catorce»  (sic)  emitida por la colegiatura accionada (fls. 32 a 45) y su  correspondiente edicto (fl. 63).  

4.-  Valga relevar, antes que otra cosa, que si bien en la decisión  censurada, es decir, en la de segundo grado, se adujo que la misma  fue proferida el 6 de marzo del año pasado, lo cierto es que  tal incorrección fue meramente el producto de un lapsus  calami,  conforme así se corrobora de la data al efecto indicada a la  hora de efectuarse su notificación y de acuerdo a como lo  impone la lógica, móvil por el que ha de tenerse que la  misma se dictó en el apuntado día y mes, pero de 2015.  

Depurado  lo anterior, en cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha  de relevarse que la  aludida providencia cuestionada, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras  reflexiones, sostuvo que del «petitum  de la causa petendi y las no[r]mas jurídicas invocadas, se  establece que, lo que se pretende es la imposición o  reconocimiento de servidumbre de agua, por el canal artificial sobre  los predios La Esperanza y La Fortuna, por haber operado la  prescripción adquisitiva en razón a que el actor  propietario del predio los Manantiales viene poseyendo la servidumbre  de aguas por el canal artificial que pasa por lo[s] predios de los  demandados desde hace más de 10 años».  

Esclarecido  ello, y en aras de determinar lo correspondiente con la  «prescripción»  adquisitiva invocada, relevó que «el  actor debe demostrar que lleva como mínimo 10 años  poseyendo en forma continua la servidumbre de agua por el canal  artificial que pasa por los predios de los accionados»,  señalamiento en punto del cual adujo que «existe[n]  en el expediente las siguientes pruebas: [l]a declarante María  Josefa Castro Meneses dice que el predio [L]os [M]anantiales lo  compró ella en 1992, que en ese año fue ella la que  construyó el canal de riego que pasa por predios [L]a  [E]speranza y [L]a [F]ortuna de propiedad de los demandados, que el  predio [L]os [M]anantiales se lo vendió en el año 1997  a […] Germán Botero, que el canal siempre ha  funcionado, que […] Pablo Rivera no hizo oposición a la  construcción del canal, porque él no tenía  servicio de agua y se iba a beneficiar del canal»,  versión esta que «tiene  plena credibilidad porque, expresa la ciencia de su dicho, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,  era la dueña del predio dominante, fue la persona que  construyó el canal de riego en el predio en mención».  

A  su vez, relevó, la  testigo «Ana  Belén Ramírez Perdomo, expresa que el canal en mención  lo hizo […] Pablo Rivera y su esposa hace mucho tiempo, muchos  años, sin el permiso de […] Pablo Rivera [sic], porque  cuando lo construyeron, el señor Rivera se encontraba enfermo  en Ibagué».  

Del  mismo modo, señaló que «[l]os  demandados al contestar el hecho 4 de la demanda, aceptan que el  canal predial lleva siendo utilizado por más de 10 años.  Al respecto afirman “la circunstancia que hayan pasado más  de 10 años de uso del canal no le genera ningún derecho  por prescripción pues solo hasta el año 2012, puede  darse aplicación a la ley 792 de 2002”».  

Asimismo,  precisó que con «[l]a  [E]scritura 895 del 19 de marzo de 1997 venta de María Josefa  a Germán Uribe del predio [L]os [M]anantiales[,] con los  testimonios en mención […] y con la aceptación  de la parte demandada, se establece plenamente que, el actor lleva  más de 10 años poseyendo la servidumbre alegada, por  tanto es procedente acceder a la declaración de la misma, por  el fenómeno de la prescripción adquisitiva»,  de donde surge que «ha  de revocarse la providencia recurrida por no estar ajustada a derecho  y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, negar las  excepciones propuestas, en razón a que el actor si está  legitimado en causa y acreditó el tiempo de posesión».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos fáctico y  sustantivo enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista, dimana que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que tratándose la invocada de agua de una  servidumbre continua y aparente, la cual se ha erigido en gravamen de  los predios sirvientes por un lapso superior a los diez años a  que se contrae la norma 939 de la ley civil sustancial, es dable  reconocer la prescripción adquisitiva implorada por el  demandante, hermenéutica que se apuntaló, básicamente,  en los preceptos 174,  177 y 187 de la ley de ritos civiles, 881, 882 y 939 del Código  Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Además,  cumple relevar que el lapso prescriptivo a que se contrae el precepto  939 ejúsdem  se trata de uno de naturaleza especial, que por ende únicamente  aplica a la clase de servidumbres en él indicadas, lo cual  depara que dicho término, por tratarse de un asunto  concerniente con una institución eminentemente de orden  público, mal podría alterarse o emplearse de manera  analógica, de donde deviene que a asuntos como el  particularmente tratado no le son aplicables los artículos  2529, 2531 ó 2532 ibídem,  así como tampoco las «prescripciones  especiales»  reguladas del 2542 a 2545 ibid.  

Por  supuesto, la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, «por  medio de la cual se reducen los términos de prescripción  en materia civil»,  lo único que hizo fue reforzar el entendido de marras,  comoquiera que en su artículo 7º, que modificó  «[e]l  artículo 2533 del  Código Civil»,  positivó que:  «“Artículo 2533. Los  derechos reales se adquieren por prescripción de la misma  manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas,  salvo las  excepciones siguientes:  1a. El derecho de  herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de  diez (10) años.  2a. El  derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939”»  (se resalta), siendo que esta último determina que: «[l]as  servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes  sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun  el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las  servidumbres continuas  y aparentes pueden constituirse  por título o por  prescripción de diez años,  contados como para la adquisición del dominio de fundos»  (destacado propio).  

La  Corte tuvo ocasión de señalar, en un asunto que se  corresponde con el actualmente auscultado, en CSJ STC, 1º nov.  2011, rad. 00246-01,  que:  

Se desestimará  la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:  

La  accionada, al  revocar el proveído que negó la defensa previa incoada,  señaló expresamente  los fundamentos legales en  que  apoyó su pronunciamiento, lo  que refleja un criterio jurídico coherente, producto del  análisis normativo aplicable a la materia.  

De tal forma,  dejó explícitamente sentado que al haberse producido el  cerramiento de los bienes raíces colindantes objeto del  litigio civil en el año 1971, es decir, desde hace más  de diez (10) años, se configuró la prescripción  extintiva alegada según el artículo 939 del Código  Civil.  

En los  anteriores términos se plasmó en el auto reprochado que  “por el transcurso de cerca de 30 años de existencia de  la servidumbre demandada, se puede concluir que la acción  judicial formulada por la actora se encuentra prescrita, al amparo de  los artículos 903 y 939 inciso 2º del Código  Civil, y por tanto hay mérito para dictar la respectiva  sentencia anticipada de que trata el inciso final del artículo  97 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 cuaderno  3 anexo).  

En  tal sentido, las  alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por  el ad-quem, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo  intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto  ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un  recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la  Carta Política.  

Por ello,  cuando un juez adopta una posición jurídica distinta  frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario,  como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente  motivado, está soportado en los principios de independencia y  autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún  caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.  

Esta  Sala, en otra eventualidad adujo al respecto, en CSJ STC, 12 jun.  2012, rad. 01424-00,  que:  

[T]ampoco  advierte la Corte la presencia de un defecto que constituya vía  de hecho, pues, es precisamente a partir del análisis de las  normas que regulan la servidumbre en general y la de acueducto en  particular, contrastadas con las pruebas aportadas al plenario, que  el Tribunal concluyó en la prosperidad de la pretensión  subsidiaria de traslado del gravamen a una zona común.  

En efecto, en  el fallo que despachó el recurso de apelación se  señaló, previamente, que si bien “la servidumbre”  es un derecho real y por ende requiere de un título y un modo  para su constitución, “la ley permite que las [mismas]  continuas y aparentes como las de acueducto, se adquieran por  prescripción por el paso del tiempo que está revestido  de una realidad histórica-material que la ley no desconoce;  por el contrario la reafirma para consolidar esas relaciones  jurídicas”.  

Con sustento en  el anterior razonamiento, que en estrictez no luce caprichoso por  estar anclado en el artículo 939 del Código Civil, la  Sala censurada prosiguió su argumento, indicando, para el caso  concreto, que “en el momento en que Mario Escobar Ramírez  y Gilma Londoño de Escobar [los demandantes] compraron la  parcela No. 22  en el año 1986, ya existía ese servicio  continuo y aparente [suministro de agua] a favor de los otros  inmuebles, prestación que fue obra de del mismo propietario  antes de que se enajenara cada uno de ellos como lo describió  el diseñador Gonzalo Molina Velosa, razón por la cual  puede hablarse de lo que se denomina ‘servidumbre por  destinación del padre de familia’ (art. 938 C. C.)”.  

Por último,  con disquisición apegada igualmente a la preceptiva sustancial  pertinente, artículo 942 del C. C., la Corporación  encartada estableció que pese a la acreditación de la  “servidumbre” no se estaba en presencia de ninguna de las  causas que permiten su extinción, lo que no fue óbice  para que arropara las aspiraciones eventuales, toda vez que encontró  que “la inspección judicial, los testimonios y  dictámenes apuntan inexorablemente a eso porque ciertamente  ese servicio continuo y aparente se constituyó en zona  privada, a tal punto que ha ocasionado serios perjuicios a los  demandantes”.  

Ahora bien, que  desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción  diferente a la que llegó el Tribunal  atacado, ello no lleva a  establecer  que se está en presencia de una vía de  hecho. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre  estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado  que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho”.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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