STC 6059 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6059-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01024-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Luz Marina Vallejo Zuluaga en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez  Arias y Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.-  La censora insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de  usucapión que le formuló a Carmen Elisa Luque de Girón,  José Ignacio Luque Romero y personas indeterminadas.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Adquirió el inmueble objeto del sub  lite,  el 11 de febrero de 1987, de manos de Francisco Roberto Estrada.  Empero, de acuerdo a los «documentos  simples que aport[ó dicho] lote fue vendido por segunda vez en  1994 el 2 de diciembre a  José Ignacio Luque Romero»;  no obstante, ella conservó su «posesión  quieta, reposada, pacífica, pública y sin interrupción  y con mejoras consistentes en una casa construida a [sus] propias  expensas con ánimo de señora y dueña».  

2.2.-  Emprendió el litigio en cuestión avocándolo el  despacho querellado, ante el cual deprecó «amparo  de pobreza debido a [su] incapacidad económica para adelantar  dicho proceso y e[s]e juzgado [l]e asignó»  un abogado que «en  ningún momento actuó en [su] defensa».  

2.3.-  Asevera que «present[ó]  como pruebas»  la «copia  de diligencia de inspección judicial realizada en 1989 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, por daño  ecológico, confirmando por medio de e[s]e proceso que [s]e  encontraba poseyendo el predio y con las mejoras mencionadas»;  también allegó «parte  de documentos del […] incidente de desembargo solicitado por  la suscrita ante el juzgado [recriminado en el que] el funcionario de  la época aclaró que t[iene] la posesión del  predio»,  por lo que el «secuestre»  que al efecto fue «designado  [le] hizo la entrega respectiva con acta de fecha 10 de febrero de  2011».  

2.4.-  Indica que en la «diligencia  de inspección ocular»  llevada a cabo el día 8 de mayo del año próximo  pasado, el despacho encartado «no  atendió que inform[ó …] que tenía una  querella de amparo a la posesión de fecha octubre 10-2012 en  etapa de pruebas y sin culminar todavía»,  esto de un lado; y, de otro, pese a señalar que la «oposición»  que allí planteó Leopoldo Núñez Pérez  «era  extemporánea»,  permitió la incorporación del «documento  ilegal por fecha de donación 2012 que presentó Manuela  Guarín»,  quien es la «compañera  permanente»  de aquel, con el cual quisieron hacer ver que ellos poseen la «parte  sur»  de su predio, para lo que «modificaron  los linderos».  

Por  esas circunstancias se negó a firmar el acta respectiva,  siendo que su apoderado judicial «no  abrió su boca para nada demostrando así la parcialidad  y ante tantas anomalías […] no hizo ninguna objeción».  

2.5.-  Adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula  judicial accionada, por sentencia de 5 de noviembre de 2014, estimó  parcialmente las pretensiones demandatorias.  

2.6.-  Apelada tal decisión, la misma fue ratificada por providencia  de 22 de abril de 2015, proferida por la colegiatura recriminada.  

2.7.-  Dichas resoluciones, esgrime, incurrieron en la irregularidad de no  valorar las acreditaciones que ella aportó, amén de  tener en cuenta «testigos»  que «mienten»  y «testimonios»  que se «contradicen»,  así como «toma[r]  como base»  la experticia rendida elaborada «sin  investigar adecuadamente el enorme error que hay entre los planos».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus  prerrogativas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura recriminada manifestó, en suma, que «la  decisión se ciñe al ordenamiento jurídico  aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno»,  en tanto que «la  demandante solo probó posesión sobre una parte del  inmueble relacionado en la demanda»  por lo que en «primera  instancia»  se «concedieron  parcialmente las pretensiones, sin que del acervo probatorio se  hubiera podido encontrar conclusión diferente».  

El  juzgado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo,  en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictado  dentro del sub  exámine,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Se  observan las siguientes acreditaciones, que conciernen con la precisa  censura que ocupa la atención de la Corte:  

3.1.-  Acta  contentiva de la diligencia de inspección judicial  materializada (fls. 37 a 48).  

3.2.-  Testimonios recaudados (fls. 49 a 57).  

3.3.-  Experticia rendida (fls. 58 a 67).  

3.4.-  Determinaciones  de 2 y 10 de septiembre de 2014, por las cuales el juzgado  querellado, en su orden, corrió traslado del dictamen pericial  de marras y dejó sentado que el mismo no fue objetado, ni  tampoco se pidió aclaración o complementación  (fls. 68 y 69).  

3.5.-  Sentencia parcialmente estimatoria de 5 de noviembre del año  próximo pasado, emitida por el despacho acusado (fls. 70 a  101).  

3.6.-  Fallo ratificatorio de 22 de abril de 2015, dictado por el tribunal  censurado (fls. 29 a 36 vuelto).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras aludir a la  institución de la prescripción adquisitiva y citar  jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que el «[j]uez  de primera instancia negó parte de las pretensiones de la  demanda, por cuanto no se acreditó la posesión en  cabeza de la demandante, frente a la totalidad del predio denominado  “Las Islas”, ya que de acuerdo a las pruebas recaudadas  solo posee una parte del mismo, advirtiendo que solo a partir de la  providencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot [dentro del  proceso ejecutivo seguido de un ordinario, promovido por Blanca  Marina Botero de Caicedo contra José Ignacio Luque Romero y  Zoilo Lara Guzmán],  por medio de la cual se  reconoció que la actora ostentaba la calidad de poseedora  sobre el inmueble, quiso ésta desplegar una serie de actos con  la finalidad de que se le reconociera la propiedad sobre todo el  predio y no solo sobre el terreno que venía ostentando años  atrás».  

Así,  una vez valoró uno por uno los testimonios recaudados, indicó  que «[l]a  valoración conjunta de la prueba testimonial […]  permite inferir sin asomo de duda, que [la  peticionaria] se encuentra en el inmueble denominado “Las  Islas” desde 1987, así lo dicen las testigos Clementina  Hernández Laguna y Alba Cecilia Aguilar; […]  no obstante lo anterior también se establece que [la  tutelista] no adquirió, ni está en posesión de  la totalidad del inmueble […], véase que en la  solicitud de las […] declaraciones extra juicio, se dice que  el lote de terreno se alindera por el oriente con casa de Alejandrina  Romero, terrenos de la finca “Las Islas”, jurisdicción  de Guataquí (Cund.), por el occidente con terrenos de la finca  “Las Islas”, por el norte con terrenos y casa de la misma  finca, y por el sur con quebrada El Retiro de la misma finca»,  amén que «en  las declaraciones de Santos Laguna Herrera, María Aguilar Rico  y Clementina Hernández Laguna se dice que el predio de  propiedad de la [gestora] linda en todos sus puntos con terrenos de  la misma finca».  

Luego  de ello, sostuvo que en la «diligencia  de inspección judicial de fecha 9 de noviembre de 1999,  realizada sobre el predio “Las Islas” atendida por la  [querellante], se alinderó el predio donde habita [ella],  diciéndose que los linderos oriente, norte y occidente se  tiene con predios de la hacienda “Las Islas”, también  se alinderó otro lote no construido, no cercado, que según  la actora hace parte del mismo globo de terreno, negándose la  alinderación de otro lote».  

Asimismo,  relevó que «[l]a  posesión que ejerce la [actora] sobre una parte del terreno  denominado “Las Islas” es corroborada por los testigos  Luis  Mariano Lozano Ortiz y Yesid Roberto Judex Franco,  solo que ellos también mencionan la posesión de  Leopoldo Núñez sobre parte del inmueble, aspecto en que  no coinciden con las testigos Clementina  Hernández Laguna y Alba Cecilia Aguilar»,  a más que, agregó, «en  la diligencia de inspección judicial el [a quo] dejó  constancia que actualmente la posesión de la demandante se  reduce a un terreno pequeño situado en el sector centro sur  del inmueble, porción en donde existe una casa de habitación  de una sola planta. Lo cual coincide con la identificación  hecha en el dictamen pericial».  

Seguidamente,  acotó que «también  como prueba documental copia de la [E]scritura [P]ública Nº.  1543 del 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Segunda de  Girardot, por medio de la cual Francisco Roberto Estrada Pardo, vende  a José Ignacio Luque Romero y [a] Carmen Elisa Luque de Girón  el lote de terreno allí descrito, amén de constituir  hipoteca a favor del vendedor, escritura pública inscrita en  el [F]olio de [M]atrícula Nº. 307-10952; a su vez se  allegó  copia de la diligencia de secuestro de fecha 25 de  abril de 2009, ordenada dentro del proceso ejecutivo seguido de un  ordinario, promovido por Blanca Marina Botero de Caicedo contra José  Ignacio Luque Romero y Zoilo Lara Guzmán, diligencia atendida  por Leopoldo Núñez Pérez, quien dijo que fue  contratado por el propietario de la finca […] José  Ignacio Luque Romero, manifestando que era un cuidandero, secuestrado  el inmueble, el predio se [le] dejó a […] Leopoldo  Núñez Pérez, en depósito gratuito».  

Al  respecto, siguió diciendo, «[a]parece  en el paginario copia de la providencia del 9 de diciembre de 2010,  proferida dentro del incidente de levantamiento de embargo y  secuestro propuesto por la [reclamante], el Juez Primero Civil del  Circuito de Girardot, declaró que [ella] tenía la  posesión material del inmueble denominado “Las Islas”,  ubicado en la vereda Guataquí del municipio del mismo nombre,  posesión que ostentaba al momento de llevarse a cabo la  diligencia de secuestro. Y acta de entrega de parte del inmueble “Las  Islas” por parte del secuestre a la [petente], dentro del  proceso ordinario de Blanca Botero contra José Luque, de fecha  9 de diciembre de 2010».  

A  esas cotas, denotó que «[l]as  anteriores pruebas documentales demuestran que los propietarios del  inmueble “Las Islas” son José Ignacio Luque Romero  y Carmen Elisa Luque de Girón, que Leopoldo Núñez  Pérez se encuentra en calidad de cuidandero, contratado por  [aquel], según su propio dicho y que de la [promotora] tenía  la posesión material del inmueble “Las Islas”,  según el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por  ella promovido»;  sin embargo, de inmediato manifestó, «pese  al reconocimiento hecho a la [accionante], frente al inmueble “Las  Islas”, se advierte que de las pruebas aquí analizadas  se concluye que [ella] no se encuentra en posesión de la  totalidad del terreno; en el acta de entrega por parte del secuestre  a la [tutelista] se dice que se trata de un predio ubicado en la  vereda “Las Islas”, del Municipio de Guataquí  Cundinamarca, finca denominada “Las Islas”, que tiene una  casa-lote que fue numerada con el Nº. 3, aspecto del que se  puede inferir que no se entregó la totalidad del terreno, pues  en la diligencia de secuestro se dijo que se habían encontrado  en el terreno 4  casas»  (negrilla original), de donde surge que «no  posee la totalidad del predio que pretende sino una porción de  terreno del predio denominado “Las Islas”, donde  construyó una casa, cercó, cultivo y funcionó un  jardín infantil, amén del pago de[l] servicio de agua y  alcantarillado».  

Una  vez ello, y ocupándose de los «argumentos  del recurso»,  adujo que alegó «la  actora que en la inspección judicial el a quo constató  que […] Leopoldo Núñez Pérez había  perturbado la posesión de la actora aprovechándose de  su ausencia»,  tópico sobre el cual precisó que «tal  afirmación no es cierta dado que el juez de primera instancia,  constató que la demandante actualmente poseía un  terreno pequeño dentro del inmueble pretendido; si bien en el  acta de diligencia se lee que durante el recorrido la demandante  manifestó que fueron modificadas las cercas de los sectores  norte y occidente del predio por […] Leopoldo Núñez,  ello no significa que el juez haya constatado la perturbación  a la que refiere el recurrente».  

Aclaró,  a continuación, que «[s]e  estableció dentro del plenario que la actora se encuentra  dentro de la porción de terreno que hace parte del inmueble  “Las Islas”, desde 1987, y no sobre la totalidad del  terreno desde 1989; y si bien en providencia de fecha 9 de diciembre  de 2010 se reconoció posesión a la demandante sobre el  inmueble “Las Islas”, con solo este reconocimiento no es  posible acoger las pretensiones de la demanda, pues las demás  pruebas recaudadas indican que la actora solo posee una parte de  dicho inmueble. Se sigue de lo dicho que el secuestre designado en el  proceso ordinario de Blanca Botero contra José Luque no  entregó la totalidad del terreno a la demandante, pues en el  acta de fecha  9 de diciembre de 2010, se entregó una  casa-lote que fue numerada con el No. 3, del predio “Las Islas”  y como ya se dijo en dicho predio existen cuatro casas»  (destacado original).  

Finalmente,  puso de presente que «[t]eniendo  en cuenta que la recurrente solicita se revoque la sentencia y en su  lugar se declare que la demandante posee la totalidad del predio “Las  Islas”, y no una parte de él como se declaró en  el fallo de primera instancia, se recuerda lo dicho por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 1973, cuando  expuso que: “…  cuando como ocurre en el presente caso, en su demanda el demandante  concreta clara e inequívocamente sus pedimentos a que se le  declare dueño de la totalidad de un inmueble, determinado como  cuerpo cierto, pero en el proceso demuestra tener derecho solamente  sobre una cuota parte en él, no es jurídicamente  posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte  proindiviso, pues tal resolución implicaría una  indiscutible alteración de la pretensión deducida en la  demanda, porque se estaría reconociendo una relación  jurídica no invocada en ese libelo, así el derecho  reconocido recaiga sobre el mismo bien (…). Por cuanto la  relación jurídico-material de la cual se hace derivar  el derecho pretendido, y por tanto los hechos que la constituyen, son  bien diferentes en uno y en otro caso, no es dable identificar el  objeto de la pretensión de una persona tendiente a que se le  reconozca propietaria plena de un acosa, con la de quien sólo  persigue la declaración de comunero en ésta. Bastaría  advertir, para poner de manifiesto su marcada diferencia, que en el  primer supuesto el demandante se pretende dueño del bien con  exclusión de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo  se invoca un dominio compartido con otro u otros. Y si bien el objeto  material de la demanda puede ser el mismo en ambos casos, el objeto  de la pretensión deducida en cada uno de ellos no es ni puede  ser igual (…) Cierto es que con aplicación del principio de  la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no  demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda,  reconocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad  que en tal supuesto debe mantener inalterada la relación  jurídica invocada como objeto de la pretensión  deducida. Y siendo ello así, como en rigor jurídico lo  es, no puede decirse inequívocamente que en los casos en que  se demande un cuerpo cierto y el demandante no demuestre ser dueño  sino de una parte, debe hacerse la declaración de dominio  sobre dicha cuota, porque el cambio de la relación material  que dicha resolución supone impide reducir la ocurrencia al  fenómeno de la plus petitio” (Casación Civil de  22 de junio de 1973)».  

Por  tanto, esgrimió, «[c]onforme  a lo anterior, se tiene que pese a demandarse la usucapión de  la totalidad del fundo “Las Islas”, en la sentencia  apelada se declaró que la demandante había ganado por  prescripción sólo una parte de éste y conforme  lo enseña la Corte Suprema de Justicia “no  es jurídicamente posible hacer la declaración de  dominio sobre esta parte proindiviso”, razón por la cual  en principio el fallo apelado debería ser revocado, para negar  las pretensiones de la demanda»;  empero, «[a]un  así, se debe precisar que la sentencia recurrida será  confirmada en virtud de la prohibición de la reformatio  in pejus, consagrada en el artículo 357 del C.P.C. que se  traduce en que cuando el superior que conoce de un proceso por  apelación interpuesta por una de las partes, contra la  providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla  general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa la  situación procesal del único apelante».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el  escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo  compilado surgió que la promotora no logró asumir el  onus  probandi  que le concernía a fin de acreditar que ejercitó su  calidad de poseedora sobre la totalidad del bien raíz pretenso  en usucapión, desvelándose, más bien, que sólo  desplegó sus actos de señorío sobre una porción  del mismo, de donde emergió que la extraordinaria prescripción  adquisitiva que intentó edificar se materializó pero  parcialmente en punto de la restricta zona que aprehendió para  sí, lo cual fue ratificado por cuanto quien rebatió se  trató de apelante único y a fin de no incurrirse en la  prohibición de la no reformatio  in pejus,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174,  177, 187 y 357 de  la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673,  762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código  Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5.-  La  Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en  punto de la valoración de las pruebas puestas de presente en  los procesos de que avocan conocimiento, que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).  

5.-  Al  margen de lo precedente, y relativamente a la disconformidad  enderezada en punto del supuesto mal proceder del abogado que por vía  de reconocérsele el amparo de pobreza que pidió le fue  asignado a la acusada, corresponde exponer que la contingente  negligencia de los profesionales del derecho en cuanto hace con el  cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente  motivo para impetrar con éxito la tutela pues aquella sería  imputable a estos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia,  con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la  ocasional irregularidad de esa tesitura y que la interesada puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  constitucional contra decisiones judiciales.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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