Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6060-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00972-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Rosalina González de Marriaga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes Casas, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), y Eliecer Antonio Sierra Ortega.
ANTECEDENTES
1. La gestora depreca, por apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del ejecutivo singular que le planteó a Eliecer Antonio Sierra Ortega y Carmen María Sosa de Sierra.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 37 a 74):
2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Círculo de Sabanalarga (Atlántico), su representada adelantó el juicio referido, en el que se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda, y notificado Sierra Ortega, contestó el libelo alegando que «estuvo en una fiesta, el día en que aparece firmada la letra, que no son del todo concluyente en el sentido en que no se haya firmado el documento ese día, ahora el hecho de que dicha letra no haya sido firmada el día que se alegó no implica que haya sido firmada en el año 2007», y propuso las excepciones, que denominó: «inexistencia de la obligación»; «pago de lo no debido»; »alteración del texto del título valor», y «prescripción de la acción cambiaria».
2.2. Adelantado el trámite se profirió sentencia ordenando seguir con la «ejecución» «según lo acreditado en el Proceso que el valor total hasta el día 25 de febrero del 2.011 es de $76.500.000,oo, haciendo salvedad que el capital es de $17.040.000,oo, y la suma de $59.383.000,oo, que corresponden a intereses moratorios hasta el 25 de febrero de 2011, fecha señalada como exigibilidad, teniendo en cuenta el documento aportado por el apoderado de la parte demandante y lo expuesto en la letra de cambio que así lo demuestra que el valor total era de $76.500.000,oo», y las defensas «no prosperaron y fueron desvirtuadas por carecer de veracidad, sustento probatorio y fundamentos jurídicos». (En folios 39 a 54 del escrito presentado, el procurador de la actora trascribe el fallo del a quo).
2.3. Apelada la decisión la revocó el Tribunal, incurriendo en vía de hecho, porque, su decisión «a toda luz es incoherente y dudosa, con la decisión en Primera Instancia del Ad Quo, que obró en estricto derecho y sabiduría». Para ello, literalmente afirma en folio 38:
«Advierte el código (sic) 174 del Código de procedimiento civil que toda decisión judicial debe fundarse a las pruebas alegadas al proceso y a su vez concordante con esta deposición disciplina en su artículo 177 la carga de la prueba para quien la alega art. 187 nos ilustra sobre la apreciación de la prueba con cargo al señor Juez en su conjunto y acorde con la sana critica que no es otra cosa que la lógica, basado eso sí, en la facultad y libertad que la ley otorga al juzgador. El código de comercio disciplina todo lo atinente a títulos valores y tratándose de un título valor a la orden como el caso que nos ocupa tiene el respaldo de este mismo estatuto sustancial en la medida en que cumpla con los requisitos de literalidad, incorporación, derecho independientemente de la causa que haya dado lugar a su creación. Pues bien con fundamento en lo anterior conjugando las normas sustanciales y procesales no puedo (sic) si no darse por parte del honorable tribunal la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del circuito de Sabanalarga ha vida (sic) consideración de que la firma impuesta en la letra de cambio nunca fue impugnada los magistrados reconocieron la existencia de la obligación con fundamento en que una firma puesta en un título valor y entregada para ser negociada de acuerdo a su ley de circulación, fue la causa o mejor la fue el título que dio origen a la acción cambiaría con el resultado positivo de una sentencia que ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución revocada por el honorable tribunal al entrar a considerar que no existía un contrato de mutuo que justificara la existencia de la obligación cambiaría con cargo a la parte demanda y a favor de la parte demandante dentro de la actuación jamás se presentó una excepción de mérito que se fundamentara en del negocio jurídico que dio origen a su creación, se limitó el excepcionaste (sic) a plantear la inexistencia de una obligación cambiaría contenida en una letra de cambio indiferente ante la apreciación tanto de los magistrados como del juez de primera instancia pues bastaba con hacer un análisis del contenido de la letra de cambio y allí plasmado estaba la firma del creador del título, la firma del aceptante, la literatura de ser pagadera a la orden y el derecho autónomo que necesariamente conllevaría a la sentencia quien acertadamente profirió el Juzgado A-QO por lo antes expresado» (sic).
2.4. Manifiesta que la providencia de segundo grado que ataca, quebranta los intereses de su representada habida cuenta que, soslayó la debida ponderación y aquilatamiento del acervo demostrativo recaudado, porque, «en el caso en estudio, el suscrito Apoderado de la parte demandante presentó Letra de Cambio, documento que contiene la obligación base de la presente ejecución, este tiene la virtualidad de constituir Título Ejecutivo, por ser un Título valor y cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil» (folio 56), aparte que «no existe ninguna prueba técnica que demuestre que el Título Valor que se pretende cobrar dentro de este proceso tenga una creación en el año 2.007, como afirma el abogado de la parte demandada» (folio 59); además, no tuvo en cuenta que «todo lo dicho en estas declaraciones por la hija del demandado es la realidad (…) Todo lo dicho anteriormente por la hija del demandado son testimonios contundentes para que se mantuviera en firme la decisión en primera instancia, es sospechosa y viciada la revocatoria de la Sentencia en primera instancia por la Sala Civil Familia de Barranquilla» (folio 62), e igualmente ignoró y desvirtuó «los testimonios del nieto del demandado, OTTO SIERRA ESPAÑA, donde reafirma lo dicho por la señora MARÍA CARMEN SIERRA SOSA y explica por qué era él la persona capacitada para efectuar la liquidación de los diferentes créditos de su núcleo familiar, y en especial el de su abuelo que fueron ignorados y desvirtuados por la Sala Civil» (folio 63), a la par que desconoció que «como constancia de que sí existieron los diferentes préstamos que se anexaron a la Demanda, donde se presentaron las diferentes liquidaciones y de donde nacen los valores con que se llenó el Título Valor, le mostramos con su testimonios de que sí existieron pruebas que el señor ELIECER SIERRA ORTEGA sí adeuda el dinero que se cobra en este proceso; entonces no se puede hablar de la inexistencia de la obligación, a pesar de que el Abogado de la parte demandada se allanó tácitamente, reconociendo la deuda» (folio 68).
2.5. De otra parte, afirma, «Con respecto a lo enunciado por los Magistrados Ponentes, que tiene que existir entre las partes un Contrato de Mutuo o préstamo de dinero, le comento que no hay norma alguna que exija que para que un Titulo Valor (Letra de Cambio) pueda representar suma de dinero tenga que existir entre las partes Contrato de Mutuo o préstamo de dinero que pueda justificar su creación, luego entonces, la Sala de Decisión, conformada por los Magistrados, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ N y LUZ MIRIAN REYES C, incurrieron en una vía de hecho clara y ostensible, al exigir como requisito para la validez de un título valor (Letra de cambio) que exista un contrato de mutuo o préstamo de dinero, previamente celebrado entre las partes» (folio 69).
2.6. Así mismo asegura, «De otro lado se indica lo que insinuó el abogado de la parte demandada, donde dice que el señor ELIECER SIERRA ORTEGA, pagó la deuda a la señora ROSALINA GONZALEZ DE MARRIAGA, que correspondía a $20.000.000,oo, por concepto de capital, pero tal cancelación es una deuda diferente a la que se cobra en este proceso, que son los intereses de esa deuda cancelada más las deudas de su núcleo familiar a la que él se comprometió a cancelar, según testimonio de su hija MARIA CARMEN SOSA SIERRA y su nieto OTTO SIERRA ESPAÑA, que a su vez era su autorizado, para los negocios de préstamo con la señora ROSALINA GONZALEZ DE MARRIAGA» (folio 69).
2.8. Finalmente, manifiesta que la afirmación del demandado de que había cancelado todas las deudas contraídas con la acreedora fueron asentidas por el Tribunal, quien dejó de observar que, «el acreedor (sic) señor ELIECER SIERRA, aceptó pagar primero el capital y después los intereses, todo lo dicho por el abogado de la parte demandada y reafirmado por la Magistrado Ponente GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, nos ponen en duda, su honestidad y nos ponen a pensar que no se acondicionó físicamente al expediente, ya que en los alegatos, como en la contestación de la impugnación se explicó por qué se le aceptaba el pago del capital solamente, y era para que no se le siguiera sumando más intereses, desde hacía años se le otorgó ese beneficio que pagara el capital y después los intereses, explico este punto, porque en el folio 79 del expediente el señor ELIECER SIERRA, autoriza a su nieto OTTO SIERRA ESPAÑA, para que hablara con el señor SERGIO MARRIAGA, y le explicara el convenio de pago para cancelar los intereses de ese capital pagado, cancelando el 12 de junio de 2009, la suma de $2.000.000,00, para ir reduciendo el valor de los intereses, que en ese momento era de $ 24.000.000,oo, quedando un saldo de $22,000,000,00 que cancelaria mensualmente, intereses que fueron aceptados por el señor ELIECER SIERRA por su autorizado OTTO SIERRA ESPAÑA, y el resto de su núcleo familiar.
Entonces en resumen, es dudosa esa aceptación de la Magistrada Ponente al aceptar que no se hizo referencia a los intereses, ha debido cerciorarse físicamente en el expediente folio (79), y no hacer esa clase de comentarios dudosos, cuando la verdad es contraria a su afirmación, a folio (65) de esta tutela, donde dice que no se hizo referencia a los intereses, quiero decir que si se hizo esos comentarios de esos intereses. VUELVO Y REITERO FOLIO (79) DEL EXPEDIENTE por esa sencilla razón se colocó en la liquidación del crédito sumatoria total de deuda numeral (1), intereses viejos folio (85) del expediente» (folios 71 y 72).
(i) «a luz de las normas procesales y sustanciales el Juez decide lo que a su parecer considera aplicable a un caso concreto en lo que atañe al que nos ocupa no podemos asegurar afirmo» (sic).
(ii) «busca un contrato de mutuo para que se justifique la existencia de la creación de la letra de cambio y que en su momento fue el documento que a la luz 488 prestó mérito ejecutivo por ser expreso claro y exigible».
(iii) «porque la letra de cambio que se esgrime como título de recaudo contiene en su integridad un derecho incorporado y autónomo no puede ser invalidado bajo la especulación de no tener un contrato que sea causa de su origen».
(iv) «por el apreciar la prueba como pece a la libertad que tiene los Jueces a la libertad de tópico se aborda un ámbito superior al que la ley procesal les da para hacer su valoración o percepción de acuerdo a la sana critica existen ostensiblemente vía de hecho cuando no se siguió el imperativo de la norma procesal y se violenta de manera flagrante el contenido del Art, 6 del Código de Procedimiento Civil, amen también de la violación del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hay una ruptura total entre lo decidido por el Juez Ad Quem» (sic).
(v) «No existe error de derecho que es algo diferente solo se materializa la vía de hecho en la sencilla aceptación en dar aplicación a consideraciones de hombre y no a los elementos ineludibles procesales y sustanciales que conllevan a que se confirmara la sentencia por parte del Superior en el Tribunal de Barranquilla» (sic).
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2014, «por haber incursionado en vía de hechos» y, en consecuencia, se disponga seguir adelante con la ejecución.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado a través de la magistrada ponente se opuso al amparo, y para tal efecto sostuvo que la sentencia de 26 de noviembre de 2014, se realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente, a fin de llegar a la verdad procesal y material del asunto, acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados por ambas partes, y se encuentra cimentada en el material «probatorio» recabado, «incluso, en documentos allegados precisamente por la hoy accionante, con los que pretendía dar sustento a la ejecución de sumas de dinero a cargo del ejecutado, empero, dicho documento no había sido suscrito por el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, sino por una persona distinta de este, sin la existencia de poder alguno que diera cuenta de una eventual representación», así como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, por lo que no constituye vulneración alguna del debido proceso.
Agregó que aunado a lo anterior, «la ejecutante, confesó haber sumado en un mismo título valor, diversas obligaciones que según su decir, se encontraban a cargo del demandado, sin haber demostrado que la letra de cambio firmada en blanco fue diligenciada conforme a las instrucciones. Y por otro lado señala que siempre que se realizaba un préstamo a familiares del demandado, exigía que estos se presentaran con letras de cambio aceptadas por el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, títulos valores que no fueron aportados al proceso ejecutivo«, y por tales motivos, la Sala consideró que no se hallaba probada con claridad la obligación a cargo del demandado que se pretendía fuera ejecutada, lo que llevó a revocar la decisión de primer grado al encontrar probada la excepción de «inexistencia de la obligación», ordenándose por ende que no se siguiera adelante la «ejecución» (folios 160 a 162).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
3. De acuerdo a las copias allegadas a petición de esta instancia, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada el 9 de marzo de 2011 por apoderado como endosatario al cobro de Rosalina González de Marriaga contra Eliecer Antonio Sierra Ortega y Carmen María Sosa de Sierra, pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor de $76’500.000 suscrita por los «demandados» el 25 de enero de 2011 y que se hizo exigible el 25 de febrero de ese mismo año, más los intereses corrientes y moratorios desde el momento de la creación y hasta cuando se verifique el pago total (folios 82 a 86).
3.2. Mandamiento de pago de 6 de mayo siguiente, por la suma de «$76.500.000,oo, más intereses de plazo pactados al 2% mensual (…) desde 25 de enero de 2011 hasta el 25 de febrero de 2011 e intereses de mora pactados el 2.5% mensual (…) desde el 26 de febrero de 2011 hasta el pago» el valor total hasta el día 25 de febrero del 2.011» (folio 190).
3.3. Escritos de contestación de Sierra Ortega por apoderado judicial (folios 87 a 94), y de excepciones de mérito (folios 95 y 97), al que se anexó documento suscrito el 22 de junio de 2007 por Eliecer Sierra Ortega y Rosalina Gonzales de Marriaga, en el que se lee que la segunda recibe del primero «la suma de veinte millones trescientos mil pesos m/c ($20.300.000) por concepto de pago del capital que hasta la fecha él me adeudaba (…)» que corresponde al folio 33 del expediente del ejecutivo (folio 97).
3.4. Réplica a la «contestación de la demanda», (folios 98 a 103), con el que se allega como prueba «documento relación de préstamos, con nombres, fechas de entrega y valor de préstamos» que corresponde al folio 79 del proceso «ejecutivo» (folio 104,) y otro denominado «sumatoria total de deudas», suscrito por Sergio Marriaga González y Otto Sierra España, que es el folio 85 del mencionado juicio (folio 107); y memorial de objeción a las defensas propuestas (folios 105 y 106),
3.5. Declaraciones de María del Carmen Sierra Sosa recibida el 12 de marzo de 2012 (folios 108 a 111); de Otto Jaime Sierra España, Aurelio Enrique Arteta Ortiz y Ludys Castellano Lozano, todas del 15 del mismo mes y año (folios 112 a 121).
3.6. Auto de 17 de mayo de 2013, por el que se aceptó el desistimiento que presentó el demandante «a favor de la señora Carmen Sosa de Sierra», teniendo en cuenta que esta «falleció el 7 de noviembre de 2012» (folios 182 y 183).
3.7. Fallo estimatorio de 4 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que ordenó seguir con la ejecución por la suma de $17’040.00 como capital y «$59’383.000 que corresponde a intereses moratorios al 25 de febrero de 2011, e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago» (folios 8 a 17).
3.8. Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado (folios 122 a 141).
3.9. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, mediante la que la colegiatura enjuiciada revocó la de primer grado y denegó la «ejecución» promovida (folios 18 a 35).
4. Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
4.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar las características, finalidad y objetivo del proceso en cuestión, así como las del título ejecutivo y los requisitos del título valor, en especial los de la letra de cambio, artículo 671 del Código de Comercio y hacer relación a las excepciones que pueden formularse contra la acción cambiaria, entre otras reflexiones aseveró, «El asunto que hoy se examina, en concretó es la obligación dinerada contraída a favor de los señores ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA y CARMEN MARÍA SOSA DE SIERRA; en cuantía de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($76.500.000.00), contenida en la letra de cambio de fecha 25 de Enero de 2011, la cual se hizo exigible el día 25 de Febrero de 2011; más los intereses corrientes y moratorios desde el momento de creación de la obligación, hasta cuando se verifique el pago total»
Al adentrase en el estudio del caso concreto aseguró, «Del análisis de los documentos traídos con la demanda, la Sala observa la excepción propuesta por el demandado a folio 31, la denominada inexistencia de la obligación, con fundamento en el contenido probatorio, la cual vislumbra con claridad de que el titulo valor (letra de cambio), no representa suma de dinero alguna que fuera en verdad adeudada por los demandados a la demandante, porque nunca existió entre las partes contrato de mutuo o préstamo de dinero que explique y justifique la creación de la letra de cambio.
Dicha excepción se encuentra reglada en el artículo 784-12 del código de comercio, se origina en el principio de la autonomía de los títulos valores, principio rector establecido en los artículos 627 y 667 del mismo Código; ésta no puede oponerse contra el demandante que no haya sido parte del negocio jurídico creador del título valor, como tampoco contra el ejecutante que haya obtenido el título de buena fe exenta de culpa, de tal suerte que, sin efecto, como aquí acontece; el título valor no refleja ni documenta préstamo de dinero entre las partes litigantes por inexistencia del contrato de mutuo sobre dinero, mal puede hablarse de un hecho derivado del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, pues, se insiste, no existió negocio jurídico alguno entre las partes que haya servido de fuente creadora del instrumento negociable presentado como título ejecutivo».
En tal sentido, adujo que el análisis probatorio permitía indicar con claridad que no se demostró que el ejecutado tenga relación con las obligaciones que se pretenden cobrar en el titulo valor, en tanto que:
«no se probó la fuente de las obligaciones entre ejecutante y ejecutado. No está probado, en primer término, que quien ejecuta tiene un crédito en contra del ejecutado en estado de ser ejecutado forzadamente (obligación clara, expresa y exigible», toda vez que el ejecutante «sólo probó: que le realizaban préstamos a la persona que demanda. En el evento hipotético de que todos los documentos aportados en copias simples llenasen las condiciones exigidas por la ley para ser valorados, tampoco habría lugar, a librar mandamiento de pago, pues dichos documentos muestran un acuerdo de la sumatoria de deudas contraídas con personas diferentes al ejecutado hoy, además fueron suscritos por el hijo de la demandante y el nieto del demandado, lo cual no tiene ningún valor probatorio, para acreditar obligaciones a cargo del demandado, en la medida que no provienen de él. Por lo que no están probadas a cargo del ejecutante la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles» (Destaca la Corte).
A esa altura, precisó que «El documento anteriormente descrito, fue aportado por la parte ejecutante (folio 85) en la contestación a las excepciones propuestas por ejecutado, los cuales no tienen fuerza probatoria en contra de este, pues es un documento suscrito por personas ajenas al mismo, y contiene una relación de deudas suscritas por diferentes personas de las cuales no se acreditó que el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, sea el deudor. Ahora bien en el escrito de contestación de las excepciones (folio 73 a 78), el ejecutante indicó que el demandado si había contraído una deuda y canceló a su mandante, igualmente señaló que el hijo de la ejecutante fue quien se encargó de liquidar los intereses legales de los varios prestamos que se le hicieron a la esposa del ejecutado, a las hijas y al nieto, lo que constituye una confesión de la parte ejecutante en cuanto a que la fuente de obligación de la letra de cambio proviene de préstamos realizadas a personas distintas al hoy ejecutado, y que dicho documento al cual se señala que el ejecutado reconoció la obligación suscrita, allí no se probó y mucho menos fue firmado por este» (Acentúa la Sala).
Y continuó, «Se trató por la parte demandante de justificar la obligación indicando que ciertamente el demandado Eliecer Sierra Ortega pagó a Rosalina Gonzales de Marriaga, pero que con esta suma solo pago el capital, pero quedó debiendo Veintidós Millones ($22.000.000) de intereses que sumados a otros conceptos, dieron el total por el que se diligenció la letra de cambio, cuyo cobro se ejecuta; tal aseveración luce a todas luces contrarias a la ley del artículo 1653 del código civil (…) Por lo anterior, del escrito allegado al expediente (folio 33), en el cual se indicó el pago de la deuda entre el señor Eliecer Sierra Ortega y la señora Rosalina Gonzales de Marriaga, que correspondía a veinte millones trescientos mil pesos ($20.300.000) por concepto de capital que hasta1 la fecha del 22 de junio de 2007 le adeudaba, no se hizo referencia a los intereses por lo que se presumen pagados, aun así en el supuesto de deber intereses, no se justifica que se hayan generado en un mes un total de veintidós millones ($22.000.000) por concepto de intereses que pretenden ser cobrados adicionándolos a nuevas deudas que no fueron suscritas por el demandado».
Realzó, de inmediato, que «De otro lado se indica que el demandado contrajo tales obligaciones en compañía de Carmen Sosa de Sierra, quien fuera su cónyuge, pero así mismo se acredita que para la época en que supuestamente autoriza tales erogaciones, el demandado y la señora Carmen Sosa, se encontraban enfrentados en un proceso de alimentos, en el que resultó condenado a el 25 % de la pensión que devengaba, lo cual riñe con las reglas de la experiencia que una persona que es condenada en juicio, resulte en la misma época favoreciendo a su contraparte, respaldando créditos a su favor. En el mismo escrito de la parte demandante señala el conocimiento de la separación del señor Eliecer Antonio Sierra Ortega y la señora Carmen Sosa de Sierra, desde el 21 de Octubre del 2010, por lo que no se ajusta a la realidad como estas dos personas suscribieron la letra de cambio el día 25 de Enero del 2011».
Y seguidamente remarcó, «De otro lado en el mismo escrito a folio 76, el apoderado de la parte demandante expresó cómo surge el capital que está consignado en el titulo valor así: «De alguna manera me permito explicarle de cómo surge el capital que está consignado en el titulo valor (letra de cambio) que sirvió de recaudo ejecutivo, para de esta manera llevarle las luces necesarias que le permitan al despacho, fallar equitativamente y en derecho. El documento relación de préstamos con nombres, fechas de entrega y valor préstamos que le aporto, nos informa los valores de préstamo que el señor ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA autorizó para ser entregados en calidad de préstamo, tanto para él, como para su esposa CARMEN MARIA SOSA DE SIERRA, MELLY Y OTTO SIERRA ESPAÑA”. De lo anterior se puede verificar que los préstamos no fueron hechos al ejecutado y que fueron realizados a diferentes personas con el supuesto hecho que este había autorizado los préstamos, con el argumento que no obra prueba alguna en el expediente de la autorización y de que dichos préstamos correspondan a la letra de cambio suscrita por el demandado. Mucho menos se estableció que el ejecutado es el deudor de las sumas indicadas en la demanda. Si bien es cierto que junto con la demanda se aportó la letra de cambio que dice el demandante fue suscrita por Setenta y seis millones quinientos mil pesos el 25 de Enero de 2011, no se aportó la respectiva carta de instrucciones donde conste la forma, del llenado o un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título valor en blanco».
Como corolario de lo anterior, puso de presente que el laborío emprendido tenía como conclusión, que, «No existe prueba de las obligaciones que surgieron para las partes, que sean actualmente exigibles a través de la letra de cambio. No se probó que las obligaciones por cuya ejecución se demanda deriven de un crédito o del total de la deuda contraída, avalada o autorizada por el ejecutado como se pretende hacer ver», lo anterior aunado a que los testimonios allegados al expediente de los señores María del Carmen Sierra Sosa y Otto Jaime Sierra España, dejaban ver que el demandado Sierra Ortega no había otorgado poder escrito al último de los nombrados para comprometer su nombre y responsabilidad civil, ni para realizar liquidaciones, y reiteró «no existe prueba que acredite las autorizaciones para los créditos realizados por la esposa, hijas y nieto del demandado y mucho menos que existiera un poder otorgado por el mismo para firmar documentos de relaciones de créditos y de préstamos de dinero, si la demandante solicitaba una letra de cambio firmada por el demandado al momento de realizar los préstamos, no se explica cómo se realizaron préstamos a diferentes personas bajo una misma letra de cambio, a sabiendas que para acreditar el cobro de las deudas no podía sumarlas todas respaldadas bajo la misma letra de cambio».
Así mismo, clarificó «Igualmente de los argumentos del demandante se puede establecer que la letra de cambio contiene una obligación que no fue contraída por el ejecutado y que este no debe, pues de la prueba documental allegada al proceso como documento relación de préstamos, se pretende demostrar que la deuda fue suscrita y amparada por el demandado en autorización a su nieto, no obstante de esta autorización no obra prueba alguna»
Es por ello que, manifestó, «Por lo anterior, se tiene que el acervo probatorio allegado al expediente, conduce a la conclusión inequívoca de la inexistencia de la obligación dineraria a cargo del ejecutado derivada de la inexistencia de contrato entre las partes que sirviera de fuente al crédito de la suma de dinero representada en la letra de cambio presentada como título ejecutivo, razón por la cual, en armonía con lo explicado, se abre paso la excepción de inexistencia de la obligación; de tal suerte que es menester revocar la sentencia, recurrida en el sentido de entender que se acoge la memorada excepción de inexistencia de la obligación» (folios 18 a 35).
4.2. Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la resolución objeto de censura, y siendo así las cosas, la sentencia recriminada, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187 y 488 del Estatuto de Procedimiento Civil, 621, 622, 627, 657, 671 y 784-12 del de Comercio, y 1653 del Código Civil, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.
Como se recordará el artículo 488 de la ley de ritos civiles, condiciona, en los procesos ejecutivos para librar la orden de pago, que se aduzca un documento que proveniente del deudor connote la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; y, en esa perspectiva, aparecen con tal suficiencia los títulos valores y, por supuesto dentro de ellos, la letra de cambio, documento negociable que por excelencia, atendiendo a su literalidad recoge una obligación a cargo de quien, como aparece en su cuerpo, asumió la obligación incorporada en ese instrumento.
En ese orden, en línea de principio, la exhibición del mismo resultaría suficiente para validar la obligación pretensa. No obstante esas prerrogativas con las que la ley ha rodeado esta clase de documentos lleva consigo, también, el cumplimiento de ciertas formalidades y exigencias para que la presunción tanto del contenido como de su firma devengan inalteradas, entre otras, para lo que en el asunto debatido interesa, aparecen las que trata el artículo 622 del Código de Comercio, que señala:
«LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO – VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas».
Lo que significa que todos aquellos espacios en blanco que pueden existir por autorización legal, no queda al arbitrio del acreedor o tenedor del título diligenciarlos desconociendo las instrucciones de su emisor, es decir el deudor; en otras palabras, el contenido del documento tiene necesariamente que ser el reflejo de lo que el obligado dispuso para cuando fuere diligenciado antes de ser presentado para su cobro.
En el asunto que motivó la acción constitucional, quedó claro que el ejecutado si firmó la letra de cambio base del recaudo, pero, igualmente, a través de la excepción aducida y los medios probatorios incorporados al proceso, se logró demostrar que cuando la letra fue diligenciada en aquellos «espacios dejados en blanco», no se respetaron de manera plena las instrucciones o los términos en que debía diligenciarse dicho título y tan cierto es lo anterior, que el documento incorpora obligaciones de terceros y alude a sumas de dinero cuya cuantía y fecha de pago distan de las asumidas por Eliecer Antonio Sierra Ortega.
4.3. En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Ese planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre otras decisiones, en CST STC, 3 jul. 2014, rad. 001340-00, al señalar que:
«El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice»
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ