STC 6060 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6060-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00972-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por Rosalina González  de Marriaga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas  Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y  Luz Myriam Reyes Casas, trámite al que fueron citados el  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico),  y Eliecer Antonio Sierra Ortega.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora depreca, por apoderado judicial, la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del  ejecutivo singular que le planteó a Eliecer Antonio Sierra  Ortega y Carmen María Sosa de Sierra.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 37 a 74):  

2.1.  Ante el Juzgado  Tercero Promiscuo del Círculo de Sabanalarga (Atlántico),  su representada adelantó el juicio referido, en el que se  libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la  demanda, y notificado  Sierra Ortega, contestó  el libelo alegando que «estuvo  en una fiesta, el día en que aparece firmada la letra, que no  son del todo concluyente en el sentido en que no se haya firmado el  documento ese día, ahora el hecho de que dicha letra no haya  sido firmada el día que se alegó no implica que haya  sido firmada en el año 2007», y  propuso las excepciones, que denominó: «inexistencia  de la obligación»; «pago de lo no debido»;  »alteración del texto del título valor»,  y «prescripción  de la acción cambiaria».  

2.2.  Adelantado el trámite se profirió sentencia ordenando  seguir con la «ejecución»  «según  lo acreditado en el Proceso que el valor total hasta el día 25  de febrero del 2.011 es de $76.500.000,oo, haciendo salvedad que el  capital es de $17.040.000,oo, y la suma de $59.383.000,oo, que  corresponden a intereses moratorios hasta el 25 de febrero de 2011,  fecha señalada como exigibilidad, teniendo en cuenta el  documento aportado por el apoderado de la parte demandante y lo  expuesto en la letra  de  cambio que así lo demuestra que el valor total era de  $76.500.000,oo», y  las defensas «no  prosperaron y fueron desvirtuadas por carecer de veracidad, sustento  probatorio y fundamentos jurídicos».  (En  folios 39 a 54 del escrito presentado, el procurador de la actora  trascribe el fallo del a  quo).  

2.3.  Apelada la decisión la revocó el Tribunal, incurriendo  en vía de hecho, porque, su decisión «a  toda luz es incoherente y dudosa, con  la decisión en Primera Instancia del Ad Quo, que obró  en estricto derecho y sabiduría».  Para ello, literalmente  afirma en folio  38:  

«Advierte  el código (sic)  174   del Código de procedimiento civil que toda decisión  judicial debe fundarse a las pruebas alegadas al proceso y a su vez  concordante con esta deposición disciplina en su artículo  177 la carga de la prueba para quien la alega art. 187 nos ilustra  sobre la apreciación de la prueba con cargo al señor  Juez en su conjunto y acorde con la sana critica que no es otra cosa  que la lógica, basado eso sí, en la facultad y libertad  que la ley otorga al juzgador. El código de comercio  disciplina todo lo atinente a títulos valores y tratándose  de un título valor a la orden como el caso que nos ocupa tiene  el respaldo de este mismo estatuto sustancial en la medida en que  cumpla con los requisitos de literalidad, incorporación,  derecho independientemente de la causa que haya dado lugar a su  creación. Pues bien con fundamento en lo anterior conjugando  las normas sustanciales y procesales no puedo (sic)  si  no darse por parte del honorable tribunal la confirmación de  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del circuito  de Sabanalarga ha vida  (sic) consideración  de que la firma impuesta en la letra de cambio nunca fue impugnada  los magistrados reconocieron la existencia de la obligación  con fundamento en que una firma puesta en un título valor y  entregada para ser negociada de acuerdo a su ley de circulación,  fue la causa o mejor la fue el título que dio origen a la  acción cambiaría con el resultado positivo de una  sentencia que ordeno (sic)  seguir  adelante con la ejecución revocada por el honorable tribunal  al entrar a considerar que no existía un contrato de mutuo que  justificara la existencia de la obligación cambiaría  con cargo a la parte demanda y a favor de la parte demandante dentro  de la actuación jamás se presentó una excepción  de  mérito  que se fundamentara en del negocio jurídico que dio origen a  su creación, se limitó el excepcionaste  (sic) a  plantear la inexistencia de una obligación cambiaría  contenida en una letra de cambio indiferente ante la apreciación  tanto de los magistrados como del juez de primera instancia pues  bastaba con hacer un análisis del contenido de la letra de  cambio y allí plasmado estaba la firma del creador del título,  la firma del aceptante, la literatura de ser pagadera a la orden y el  derecho autónomo que necesariamente conllevaría a la  sentencia quien acertadamente profirió el Juzgado A-QO por lo  antes expresado»  (sic).  

2.4.   Manifiesta que la providencia de segundo grado que ataca, quebranta  los intereses de su representada habida cuenta que, soslayó la  debida ponderación y aquilatamiento del acervo demostrativo  recaudado, porque, «en  el caso en estudio, el suscrito Apoderado de la parte demandante  presentó Letra de Cambio, documento que contiene la obligación  base de la presente ejecución, este tiene la virtualidad de  constituir Título Ejecutivo, por ser un Título valor y  cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos  621 y 671 del Código de Comercio y cumplir con los preceptos  establecidos en el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil»  (folio 56), aparte  que «no  existe ninguna prueba técnica que demuestre que el Título  Valor que se pretende cobrar dentro de este proceso tenga una  creación en el año 2.007, como afirma el abogado de la  parte demandada»  (folio 59); además, no tuvo en cuenta que «todo  lo dicho en estas declaraciones por la hija del demandado es la  realidad  (…) Todo  lo dicho anteriormente por la hija del demandado son testimonios  contundentes para que se mantuviera en firme la decisión en  primera instancia, es sospechosa y viciada la revocatoria de la  Sentencia en primera instancia por la Sala Civil Familia de  Barranquilla»  (folio 62), e igualmente ignoró y desvirtuó «los  testimonios del nieto del demandado, OTTO  SIERRA ESPAÑA, donde  reafirma lo dicho por la señora MARÍA  CARMEN SIERRA SOSA y  explica por qué era él la persona capacitada para  efectuar la liquidación de los diferentes créditos de  su núcleo familiar, y en especial el de su abuelo que fueron  ignorados y desvirtuados por la Sala Civil»  (folio 63), a la par que desconoció que «como  constancia de que sí existieron los diferentes préstamos  que se anexaron a la Demanda, donde se presentaron las diferentes  liquidaciones y de donde nacen los valores con que se llenó el  Título Valor, le mostramos con su testimonios de que sí  existieron pruebas que el señor ELIECER  SIERRA ORTEGA sí  adeuda el dinero que se cobra en este proceso; entonces no se puede  hablar de la inexistencia  de la obligación, a  pesar de que el Abogado de la parte demandada se allanó  tácitamente, reconociendo la deuda»  (folio 68).  

2.5.  De otra parte, afirma, «Con  respecto a lo enunciado por los Magistrados Ponentes, que tiene que  existir entre las partes un Contrato de Mutuo o préstamo de  dinero, le comento que no hay norma alguna que exija que para que un  Titulo Valor (Letra de Cambio) pueda representar suma de dinero tenga  que existir entre las partes Contrato de Mutuo o préstamo de  dinero que pueda justificar su creación, luego entonces, la  Sala de Decisión, conformada por los Magistrados, GUIOMAR  PORRAS DEL  VECCHIO, SONIA  ESTHER RODRÍGUEZ N y LUZ MIRIAN REYES C, incurrieron  en una vía de hecho clara y ostensible, al exigir como  requisito para la validez de un título valor (Letra de cambio)  que exista un contrato de mutuo o préstamo de dinero,  previamente celebrado entre las partes»  (folio 69).  

2.6.   Así mismo asegura, «De  otro lado se indica lo que insinuó el abogado de la parte  demandada, donde dice que el señor ELIECER  SIERRA ORTEGA,  pagó la deuda a la señora ROSALINA  GONZALEZ DE  MARRIAGA, que correspondía a $20.000.000,oo, por concepto de  capital, pero tal cancelación es una deuda diferente a la que  se cobra en este proceso, que son los intereses de esa deuda  cancelada más las deudas de su núcleo familiar a la que  él se comprometió a cancelar, según testimonio  de su hija MARIA CARMEN  SOSA SIERRA y  su nieto OTTO  SIERRA ESPAÑA,  que a su vez era su autorizado, para los negocios de préstamo  con la señora ROSALINA  GONZALEZ DE MARRIAGA»  (folio 69).  

2.8.  Finalmente,  manifiesta que la afirmación del demandado de que había  cancelado todas las deudas contraídas con la acreedora fueron  asentidas por el Tribunal, quien dejó  de observar que, «el  acreedor  (sic) señor  ELIECER  SIERRA, aceptó  pagar primero el capital y después los intereses, todo lo  dicho por el abogado de la parte demandada y reafirmado por la  Magistrado Ponente GUIOMAR  PORRAS DEL  VECCHIO, nos ponen en duda, su honestidad y nos ponen a pensar que no  se acondicionó físicamente al expediente, ya que en los  alegatos, como en la contestación de la impugnación se  explicó por qué se le aceptaba el pago del capital  solamente, y era para que no se le siguiera sumando más  intereses, desde hacía años se le otorgó ese  beneficio que pagara el capital y después los intereses,  explico  este punto, porque  en el folio 79 del expediente el señor ELIECER  SIERRA, autoriza  a su nieto OTTO  SIERRA  ESPAÑA,  para  que hablara con el señor SERGIO  MARRIAGA,  y le explicara el convenio de pago para cancelar los intereses de ese  capital pagado, cancelando el 12 de junio de 2009, la suma de  $2.000.000,00, para ir reduciendo el valor de los intereses, que en  ese momento era   de   $   24.000.000,oo,   quedando un saldo de  $22,000,000,00 que cancelaria mensualmente, intereses que fueron  aceptados por el señor ELIECER  SIERRA por  su autorizado OTTO  SIERRA ESPAÑA, y  el resto de su núcleo familiar.  

Entonces  en resumen, es dudosa esa aceptación de la Magistrada Ponente  al aceptar que no se hizo referencia a los intereses, ha debido  cerciorarse físicamente en el expediente folio (79),  y  no hacer esa clase de comentarios dudosos, cuando la verdad es  contraria a su afirmación, a folio (65)  de  esta tutela, donde dice que no se hizo referencia a los intereses,  quiero decir que si se hizo esos comentarios de esos intereses.  VUELVO  Y REITERO FOLIO (79) DEL EXPEDIENTE por  esa sencilla razón se colocó en la liquidación  del crédito sumatoria total de deuda numeral (1),  intereses  viejos folio (85)  del  expediente»  (folios 71 y 72).  

(i)  «a  luz de las normas procesales y sustanciales el Juez decide lo que a  su parecer considera aplicable a un caso concreto en lo que atañe  al que nos ocupa no podemos asegurar afirmo»  (sic).  

(ii)  «busca  un contrato  de  mutuo para que se justifique la existencia de la creación de  la letra de cambio y que en su momento fue el documento que a la luz  488 prestó mérito ejecutivo por ser expreso claro y  exigible».  

(iii)  «porque  la letra de cambio que se esgrime como título de recaudo  contiene en su integridad un derecho incorporado y autónomo no  puede ser invalidado bajo la especulación de no tener un  contrato que sea causa de su origen».  

(iv)  «por  el apreciar la prueba como pece a la libertad que tiene los Jueces a  la libertad de tópico se aborda un ámbito superior al  que la ley procesal les da para hacer su valoración o  percepción de acuerdo a la sana critica existen  ostensiblemente vía de hecho cuando no se siguió el  imperativo de la norma procesal y se violenta de manera  flagrante el contenido del Art, 6 del Código de Procedimiento  Civil,  amen también de la violación del artículo 4 del  Código de Procedimiento Civil, es decir, hay una ruptura total  entre lo decidido por el Juez Ad Quem» (sic).  

(v)  «No  existe error de derecho que es algo diferente solo se materializa la  vía de hecho en la sencilla aceptación en dar  aplicación a consideraciones de hombre y no a los elementos  ineludibles procesales y sustanciales que conllevan a que se  confirmara la sentencia por parte del Superior en el Tribunal de  Barranquilla»  (sic).  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el fallo de  segunda instancia de 26 de noviembre de 2014, «por  haber incursionado en vía de hechos»  y, en consecuencia, se disponga seguir adelante con la ejecución.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado a través de la magistrada ponente se opuso  al amparo, y para tal efecto sostuvo que la sentencia  de 26 de noviembre de 2014, se realizó un estudio detallado de  las pruebas obrantes en el expediente, a fin de llegar a la verdad  procesal y material del asunto, acorde con los fundamentos fácticos  y jurídicos esbozados por ambas partes, y se  encuentra cimentada  en el material «probatorio»  recabado, «incluso,  en documentos allegados precisamente por la hoy accionante, con los  que pretendía dar sustento a la ejecución de sumas de  dinero a cargo del ejecutado, empero, dicho documento no había  sido suscrito por el señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, sino  por una persona distinta de este, sin la existencia de poder alguno  que diera cuenta de una eventual representación»,  así  como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, por lo que  no constituye vulneración alguna del debido proceso.  

Agregó  que aunado a lo anterior, «la  ejecutante, confesó haber sumado en un mismo título  valor, diversas obligaciones que según su decir, se  encontraban a cargo del demandado, sin haber demostrado que la letra  de cambio firmada en blanco fue diligenciada conforme a las  instrucciones. Y por otro lado señala que siempre que se  realizaba un préstamo a familiares del demandado, exigía  que estos se presentaran con letras de cambio aceptadas por el señor  Eliecer Antonio Sierra Ortega,  títulos valores que  no fueron aportados al proceso ejecutivo«, y  por tales motivos, la Sala consideró  que no se hallaba probada con claridad la obligación a cargo  del demandado que se pretendía fuera ejecutada, lo que llevó  a  revocar  la decisión de primer grado al encontrar probada la excepción  de «inexistencia  de la obligación»,  ordenándose por ende que no se siguiera adelante la  «ejecución»  (folios 160 a 162).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.  

3.  De acuerdo a las copias allegadas a petición de esta  instancia, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen  con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.  Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada el 9 de  marzo de 2011 por apoderado como endosatario al cobro de Rosalina  González de Marriaga contra Eliecer Antonio Sierra Ortega y  Carmen María Sosa de Sierra, pretendiendo el pago de una letra  de cambio por valor de $76’500.000 suscrita por los  «demandados»  el 25 de enero de 2011 y que se hizo exigible el 25 de febrero de ese  mismo año, más los intereses corrientes y moratorios  desde el momento de la creación y hasta cuando se verifique el  pago total  (folios 82 a 86).  

3.2.  Mandamiento de  pago de 6 de mayo siguiente, por la suma de «$76.500.000,oo,  más intereses de plazo pactados al 2% mensual (…) desde  25 de enero de 2011 hasta el 25 de febrero de 2011 e intereses de  mora pactados el 2.5% mensual (…) desde el 26 de febrero de  2011 hasta el pago» el valor total hasta el día 25 de  febrero del 2.011»  (folio 190).  

3.3.  Escritos de contestación de Sierra Ortega por apoderado  judicial (folios 87 a 94), y de excepciones de mérito (folios  95 y 97), al que se anexó  documento suscrito  el 22 de junio de 2007 por Eliecer Sierra Ortega y Rosalina Gonzales  de Marriaga,  en  el que se lee que la segunda recibe del primero «la  suma de veinte millones trescientos mil pesos m/c ($20.300.000) por  concepto de pago del capital que hasta la fecha él me adeudaba  (…)» que corresponde al folio 33 del expediente del  ejecutivo (folio 97).  

3.4.  Réplica a la «contestación  de la demanda»,  (folios 98 a 103), con el que se allega como prueba «documento  relación de préstamos, con nombres, fechas de entrega y  valor de préstamos»  que corresponde al folio 79 del proceso «ejecutivo»  (folio 104,) y otro denominado «sumatoria  total de deudas»,  suscrito por Sergio Marriaga González y Otto Sierra España,  que es el folio 85 del mencionado juicio (folio 107); y memorial de  objeción a las defensas propuestas (folios 105 y 106),  

3.5. Declaraciones  de María del Carmen Sierra Sosa recibida el 12 de marzo de  2012 (folios 108 a 111); de Otto Jaime Sierra España, Aurelio  Enrique Arteta Ortiz y Ludys Castellano Lozano, todas del 15 del  mismo mes y año (folios 112 a 121).  

3.6.    Auto de 17 de mayo de 2013, por el que se aceptó el  desistimiento que presentó el demandante «a  favor de la señora Carmen Sosa de Sierra»,  teniendo en cuenta que esta «falleció  el 7 de noviembre de 2012»  (folios 182 y 183).  

3.7.  Fallo estimatorio de 4 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que  ordenó seguir con la ejecución por la suma de  $17’040.00 como capital y «$59’383.000  que corresponde a intereses moratorios al 25 de febrero de 2011, e  intereses moratorios  a la tasa máxima permitida por la ley,  desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se  verifique el pago» (folios  8 a 17).  

3.8.  Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del  demandado (folios 122 a 141).  

3.9.  Sentencia  de 26 de noviembre de 2014, mediante la que la colegiatura enjuiciada  revocó la de primer grado y denegó la «ejecución»  promovida (folios  18 a 35).  

4.  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no  están demostradas las causales  específicas de procedibilidad por defectos fáctico y  sustantivo.  

4.1.  Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar las  características, finalidad y objetivo del proceso en cuestión,  así como las del título ejecutivo y los requisitos del  título valor, en especial los de la letra de cambio, artículo  671 del Código de Comercio y hacer relación a las  excepciones que pueden formularse contra la acción cambiaria,  entre otras reflexiones aseveró,  «El  asunto que hoy se examina, en concretó es la obligación  dinerada contraída a favor de los señores ELIECER  ANTONIO SIERRA ORTEGA y  CARMEN  MARÍA SOSA DE SIERRA; en  cuantía de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  ($76.500.000.00),  contenida  en la letra de cambio de fecha 25 de Enero de 2011, la cual se hizo  exigible el día 25 de Febrero de 2011; más los  intereses corrientes y moratorios desde el momento de creación  de la obligación, hasta cuando se verifique el pago total»  

Al  adentrase en el estudio del caso concreto aseguró, «Del  análisis de los documentos traídos con la demanda, la  Sala observa la excepción propuesta por el demandado a folio  31, la denominada inexistencia de la obligación, con  fundamento en el contenido probatorio, la cual vislumbra con claridad  de que el titulo valor (letra de cambio), no representa suma de  dinero alguna que fuera en verdad adeudada por los demandados a la  demandante, porque nunca existió entre las partes contrato de  mutuo o préstamo de dinero que explique y justifique la  creación de la letra de cambio.  

Dicha  excepción se encuentra reglada en el artículo 784-12  del código de comercio, se origina en el principio de la  autonomía de los títulos valores, principio rector  establecido en los artículos 627 y 667 del mismo Código;  ésta no puede oponerse contra el demandante que no haya sido  parte del negocio jurídico creador del título valor,  como tampoco contra el ejecutante que haya obtenido el título  de buena  fe exenta de culpa, de tal suerte que, sin efecto, como aquí  acontece; el título valor no refleja ni documenta préstamo  de dinero entre las partes litigantes por inexistencia del contrato  de mutuo sobre dinero, mal puede hablarse de un hecho derivado del  negocio jurídico que dio origen a la creación o  transferencia del título, pues, se insiste, no existió  negocio jurídico alguno entre las partes que haya servido de  fuente creadora del instrumento negociable presentado como título  ejecutivo».  

En  tal sentido, adujo que el análisis probatorio permitía  indicar  con claridad que no se demostró que el ejecutado tenga  relación con las obligaciones que se pretenden cobrar en el  titulo valor, en tanto que:  

«no  se probó la fuente de las obligaciones entre ejecutante y  ejecutado. No está probado, en primer término, que  quien ejecuta tiene un crédito en contra del ejecutado en  estado de ser ejecutado forzadamente (obligación clara,  expresa y exigible»,  toda vez que el ejecutante «sólo  probó: que le realizaban préstamos a la persona que  demanda. En el evento hipotético de que todos los documentos  aportados en copias simples llenasen las condiciones exigidas por la  ley para ser valorados, tampoco habría lugar, a librar  mandamiento de pago, pues  dichos documentos muestran un acuerdo de la sumatoria de deudas  contraídas con personas diferentes al ejecutado hoy, además  fueron suscritos por el hijo de la demandante y el nieto del  demandado, lo cual no tiene ningún valor probatorio, para  acreditar obligaciones a cargo del demandado, en la medida que no  provienen de él.  Por lo que no están probadas a cargo del ejecutante la  existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles»  (Destaca la Corte).  

A  esa altura, precisó que «El  documento anteriormente descrito, fue aportado por la parte  ejecutante (folio 85) en la contestación a las excepciones  propuestas por ejecutado, los cuales no tienen fuerza probatoria en  contra de este, pues es  un documento suscrito por personas ajenas al mismo, y contiene una  relación de deudas suscritas por diferentes personas de las  cuales no se acreditó que el señor Eliecer Antonio  Sierra Ortega, sea el deudor.  Ahora bien en el escrito de contestación de las excepciones  (folio 73 a 78), el ejecutante indicó que el demandado si  había contraído una deuda y canceló a su  mandante, igualmente  señaló que el hijo de la ejecutante fue quien se  encargó de liquidar los intereses legales de los varios  prestamos que se le hicieron a la esposa del ejecutado, a las hijas y  al nieto,  lo  que constituye una confesión de la parte ejecutante en cuanto  a que la fuente de obligación de la letra de cambio proviene  de préstamos realizadas a personas distintas al hoy ejecutado,  y que dicho documento al cual se señala que el ejecutado  reconoció la obligación suscrita, allí no se  probó y mucho menos fue firmado por este»  (Acentúa la Sala).  

Y  continuó, «Se  trató por la parte demandante de justificar la obligación  indicando que ciertamente el demandado Eliecer Sierra Ortega pagó  a Rosalina Gonzales de Marriaga, pero que con esta suma solo pago el  capital, pero quedó debiendo Veintidós Millones  ($22.000.000) de intereses que sumados a otros conceptos, dieron el  total por el que se diligenció la letra de cambio, cuyo cobro  se ejecuta; tal aseveración luce a todas luces contrarias a la  ley del artículo 1653 del código civil  (…)  Por  lo anterior, del escrito allegado al expediente (folio 33), en el  cual se indicó el pago de la deuda entre el señor  Eliecer Sierra Ortega y la señora Rosalina Gonzales de  Marriaga, que correspondía a veinte millones trescientos mil  pesos ($20.300.000) por concepto de capital que hasta1  la fecha del 22 de junio de 2007 le adeudaba, no se hizo referencia a  los intereses por lo que se presumen pagados, aun así en el  supuesto de deber intereses, no se justifica que se hayan generado en  un mes un total de veintidós millones ($22.000.000) por  concepto de intereses que pretenden ser cobrados adicionándolos  a nuevas deudas que no fueron suscritas por el demandado».  

Realzó,  de inmediato, que «De  otro lado se indica que el demandado contrajo tales obligaciones en  compañía de Carmen Sosa de Sierra, quien fuera su  cónyuge, pero así mismo se acredita que para la época  en que supuestamente autoriza tales erogaciones, el demandado y la  señora Carmen Sosa, se encontraban enfrentados en un proceso  de alimentos, en el que resultó condenado a el 25 % de la  pensión que devengaba, lo cual riñe con las reglas de  la experiencia que una persona que es condenada en juicio, resulte en  la misma época favoreciendo a su contraparte, respaldando  créditos a su favor. En el mismo escrito de la parte  demandante señala el conocimiento de la separación del  señor Eliecer Antonio Sierra Ortega y la señora Carmen  Sosa de Sierra, desde el 21 de Octubre del 2010, por lo que no se  ajusta a la realidad como estas dos personas suscribieron la letra de  cambio el día 25 de Enero del 2011».  

Y  seguidamente remarcó, «De  otro lado en el mismo escrito a folio 76, el apoderado de la parte  demandante expresó cómo surge el capital que está  consignado en el titulo valor así:  «De  alguna manera me permito explicarle de cómo surge el capital  que está consignado en el titulo valor (letra de cambio) que  sirvió de recaudo ejecutivo, para de esta manera llevarle las  luces necesarias que le permitan al despacho, fallar equitativamente  y en derecho. El documento relación de préstamos con  nombres, fechas de entrega y valor préstamos que le aporto,  nos informa los valores de préstamo que el señor  ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA autorizó para ser entregados en  calidad de préstamo, tanto para él, como para su esposa  CARMEN MARIA SOSA DE SIERRA, MELLY Y OTTO SIERRA ESPAÑA”.   De  lo anterior se puede verificar que los préstamos no fueron  hechos al ejecutado y que fueron realizados a diferentes personas con  el supuesto hecho que este había autorizado los préstamos,  con el argumento que no obra prueba alguna en el expediente de la  autorización y de que dichos préstamos correspondan a  la letra de cambio suscrita por el demandado.   Mucho  menos se estableció que el ejecutado es el deudor de las sumas  indicadas en la demanda. Si bien es cierto que junto con la demanda  se aportó la letra de cambio que dice el demandante fue  suscrita por Setenta y seis millones quinientos mil pesos el 25 de  Enero de 2011, no se aportó la respectiva carta de  instrucciones donde conste la forma, del llenado o un documento  aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al  título valor en blanco».  

Como  corolario de lo anterior, puso de presente que el laborío  emprendido tenía  como conclusión, que, «No  existe prueba de las obligaciones que surgieron para las partes, que  sean actualmente exigibles a través de la letra de cambio. No  se probó que las obligaciones por cuya ejecución se  demanda deriven de un crédito o del total de la deuda  contraída, avalada o autorizada por el ejecutado como se  pretende hacer ver»,  lo  anterior aunado a que los testimonios allegados al expediente de los  señores María del Carmen Sierra Sosa y Otto Jaime  Sierra España, dejaban ver que el demandado Sierra Ortega no  había otorgado poder escrito al último de los nombrados  para comprometer su nombre y responsabilidad civil, ni para realizar  liquidaciones, y reiteró «no  existe prueba que acredite las autorizaciones para los créditos  realizados por la esposa, hijas y nieto del demandado y mucho menos  que existiera un poder otorgado por el mismo para firmar documentos  de relaciones de créditos y de préstamos de dinero, si  la demandante solicitaba una letra de cambio firmada por el demandado  al momento de realizar los préstamos, no se explica cómo  se realizaron préstamos a diferentes personas bajo una misma  letra de cambio, a sabiendas que para acreditar el cobro de las  deudas no podía sumarlas todas respaldadas bajo la misma letra  de cambio».  

Así  mismo, clarificó «Igualmente  de los argumentos del  demandante se puede establecer que la letra de cambio contiene una  obligación que no fue contraída por el ejecutado y que  este no debe, pues de la prueba documental allegada al proceso como  documento relación de préstamos, se pretende demostrar  que la deuda fue suscrita y amparada por el demandado en autorización  a su nieto, no obstante de esta autorización no obra prueba  alguna»  

Es  por ello que, manifestó, «Por  lo anterior, se tiene que el acervo probatorio allegado al  expediente, conduce a la conclusión inequívoca de la  inexistencia de la obligación dineraria a cargo del ejecutado  derivada de la inexistencia de contrato entre las partes que sirviera  de fuente al crédito de la suma de dinero representada  en  la letra de cambio presentada como título ejecutivo, razón  por la cual, en armonía con lo explicado, se abre paso la  excepción de inexistencia de la obligación; de tal  suerte que es menester revocar la sentencia, recurrida en el sentido  de entender que se acoge la memorada excepción de inexistencia  de la obligación»  (folios 18 a 35).  

4.2.  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la resolución objeto de censura, y siendo así las  cosas, la  sentencia recriminada, no merece reproche desde la óptica ius  fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna,  como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos  demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable  que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre  otros, en los preceptos 174, 177, 187 y 488 del Estatuto de  Procedimiento Civil, 621, 622, 627, 657, 671 y 784-12 del de  Comercio, y 1653 del Código Civil, por lo que la providencia  en cuestión no puede ser catalogada como anómala por  conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.  

Como  se recordará el artículo  488 de la ley de ritos civiles, condiciona, en los procesos  ejecutivos para librar la orden de pago, que se aduzca un documento  que proveniente del deudor connote la existencia de una obligación  clara, expresa y exigible; y, en esa perspectiva, aparecen con tal  suficiencia los títulos valores y, por supuesto dentro de  ellos, la letra de cambio, documento negociable que por excelencia,  atendiendo a su literalidad recoge una obligación a cargo de  quien, como aparece en su cuerpo, asumió la obligación  incorporada en ese instrumento.  

En  ese orden, en línea de principio, la exhibición del  mismo resultaría suficiente para validar la obligación  pretensa. No obstante esas prerrogativas con las que la ley ha  rodeado esta clase de documentos lleva consigo, también, el  cumplimiento de ciertas formalidades y exigencias para que la  presunción tanto del contenido como de su firma devengan  inalteradas, entre otras, para lo que en el asunto debatido interesa,  aparecen las que trata el artículo 622 del Código de  Comercio, que  señala:  

«LLENO  DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO – VALIDEZ.  Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor  legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones  del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título  para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.  

Una firma  puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para  convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el  derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado,  pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han  intervenido antes de completarse, deberá ser llenado  estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.  

Si  un título de esta clase es negociado, después de  llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será  válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá  hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las  autorizaciones dadas».  

Lo  que significa que todos aquellos espacios en blanco que pueden  existir por autorización legal, no queda al arbitrio del  acreedor o tenedor del título diligenciarlos desconociendo las  instrucciones de su emisor, es decir el deudor; en otras palabras, el  contenido del documento tiene necesariamente que ser el reflejo de lo  que el obligado dispuso para cuando fuere diligenciado antes de ser  presentado para su cobro.  

En  el asunto que motivó la acción constitucional, quedó  claro que el ejecutado si firmó la letra de cambio base del  recaudo, pero, igualmente, a través de la excepción  aducida y los medios probatorios incorporados al proceso,  se logró demostrar que cuando la letra fue diligenciada en  aquellos «espacios  dejados en blanco»,  no se respetaron de manera plena las instrucciones o los términos  en que debía diligenciarse dicho título y tan cierto es  lo anterior, que el documento incorpora obligaciones de terceros y  alude a sumas de dinero cuya cuantía y fecha de pago distan de  las asumidas por Eliecer Antonio Sierra Ortega.  

4.3.  En la  tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Ese  planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre otras  decisiones, en CST STC, 3 jul. 2014, rad. 001340-00,  al señalar que:  

«El  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub júdice»  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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