STC 10681 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10681-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01534-01  

(Aprobado  en sesión  de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Julio  Benavides contra los Juzgados Sesenta Civil Municipal, Cuarto Civil  Municipal de Descongestión y Séptimo Civil del  Circuito, todos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Inspección Once D de Policía de Suba, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Davivienda  frente a María Inés Lagos Serrano y al aquí  petente.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad, vida digna y vivienda, entre otros, presuntamente  lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que en 1988 obtuvo un préstamo  de vivienda por $1.800.000, equivalentes a 1.076.342,6 UPACs, monto  garantizado con la hipoteca levantada sobre el inmueble adquirido y  un pagaré.  

Anota  que en 1994, Davivienda, en “(…) abuso  de la posición dominante (…)”,  lo engañó para que firmara otro título por  $2.000.000, valor sumado a la obligación principal.  

Sostiene  que en 1999, nuevamente, se le indujo a error y se le hizo suscribir  otro pagaré por $12.323.000, correspondientes a 851.009,5  UPACs.  

Acota  que a los dineros referidos se les aplicó una “(…)  desbordada  tasa  de intereses con capitalización (…)”,  ligada a la DTF, cuestión declarada inexequible por la Corte  Constitucional y censurada en las sentencias de las Altas Cortes.  

Expone  que el 27 de agosto de 1999 la entidad financiera impulsó un  compulsivo en su contra para el recaudo de las sumas descritas,  trámite clausurado por el Tribunal Superior de Bogotá,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999.  

Relata  que el 28 de febrero de 2006 Davivienda, de nuevo, lo  demandó por los valores referenciados. En ese asunto se libró  mandamiento de pago y se negaron sus recursos sin observarse la falta  de reestructuración de la obligación hipotecaria y las  irregularidades en la reliquidación de ésta, actuación  contraria a la sentencia C-955 de 2000.  

Asevera  que si bien propuso excepciones de mérito alegando las  cuestiones anotadas, éstas se negaron y se dispuso la  continuación del coercitivo.  

Con  esa gestión los despachos acusados incurrieron en vía  de hecho, pues apreciaron indebidamente las pruebas, actuaron al  margen del procedimiento establecido y relegaron la jurisprudencia  constitucional emitida respecto de los préstamos de vivienda  (fls. 1 al 3 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, imponer la reestructuración del crédito  ejecutado y reliquidar el mismo conforme a la citada ley (fl. 4,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculada    

            

1. El          Juzgado          Sesenta Civil Municipal de esta ciudad adujo atenerse a lo probado          en esta jurisdicción, dado que remitió el pleito          materia de ataque al despacho cuarto Civil municipal de          descongestión el 23 de julio de 2013. Añadió          que el resguardo incumplía el presupuesto de inmediatez, por          cuanto los hechos censurados ocurrieron en el 2006, esto es, hace          más de 8 años (fl. 9, cdno. 1).  

            

2. La          Inspección convocada se          opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo no haber          lesionado las prerrogativas del querellante, pues la comisión          para la entrega del bien hipotecado la recibió el 3 de julio          de 2014 y dadas las múltiples solicitudes de interrupción          acordadas entre las partes, además de lo manifestado por los          habitantes del predio, suspendió la diligencia para          reanudarla el 12 de agosto de 2015 (fls. 20 al 27, cdno. 1).  

            

3. El          estrado          del circuito convocado señaló la imposibilidad de “(…)          indicar          con precisión las particularidades de la actuación          adelantada (…)”          por no contar con el expediente objeto de reparo (fls. 38 y 39,          ídem).  

            

4. La          titular de la oficina judicial en descongestión,          indicó que remitió el proceso criticado el 11 de junio          de 2016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por          cursar allí una actuación disciplinaria donde se          requirieron las diligencias. Agregó que en respuesta a esa          tramitación referenció los antecedentes del litigio y          precisó que la subasta del predio embargado se aprobó          el 25 de julio de 2013; posteriormente, se impuso su entrega; no          obstante, ésta no se ha surtido “(…) debido          a todas las maniobras dilatorias que han utilizado los demandados,          unas a título personal y otras por intermedio de abogado (…)”          (fls. 47 al 53, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda impetrada por no formularse tempestivamente, pues han  transcurrido más de veintitrés (23) meses desde cuando  se aprobó el remate. Agregó que este instrumento no era  una tercera instancia para revisar las decisiones de los funcionarios  involucrados y relievó que María Inés Lagos  Serrano, también demandada en el compulsivo reprochado, ha  iniciado múltiples acciones de amparo con el mismo objeto de  la presente, las cuales se han desatado desfavorablemente; por tanto,  la actual, en su criterio, tampoco tiene vocación de  prosperidad  (fls.  83 al 88, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  solicitante  impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos  expuestos en el libelo introductor. Añadió que cumplía  con el presupuesto de inmediatez, porque, conforme a la  jurisprudencia constitucional, esa exigencia se satisface “(…)  siempre  que el proceso ejecutivo se encuentre en curso (…)”  (fls. 114 al 119, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente al tema,  esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4  (Subrayado  fuera del texto).  

En un reciente  pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5  (subrayas de esta Sala).  

Cabe  aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en  la interposición de la tutela, debe atenderse a las  actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización  y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.        A  la luz de lo expuesto, en este caso el resguardo resulta improcedente  en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la  procedencia de la reestructuración de los créditos de  vivienda adquiridos antes de 1999 y disponer la reliquidación  del préstamo de acuerdo con los lineamientos de la Ley 546 de  1999, pues el remate, aprobado el 25 de julio de 2013 y donde se  adjudicó el bien cautelado al postor Juan Antonio del Villar  Díaz, fue registrado en el folio de matrícula del  inmueble el 3 de julio de 2014 en la anotación N° 10, de  manera que no se satisface el presupuesto de tempestividad antes  explicado.  

Si  bien como lo anotó el querellante, el juicio compulsivo  continúa con posterioridad a la sentencia, la almoneda en el  caso censurado se encuentra registrada y esa circunstancia restringe  cualquier injerencia de esta especial jurisdicción en la  actuación de los funcionarios naturales, máxime si con  ella podrían afectarse, eventualmente, los derechos de  terceros involucrados.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp.          52001-22-13-000-2014-00139-01          27          de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril          de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

      

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