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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10681-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01534-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio Benavides contra los Juzgados Sesenta Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Inspección Once D de Policía de Suba, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Davivienda frente a María Inés Lagos Serrano y al aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y vivienda, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que en 1988 obtuvo un préstamo de vivienda por $1.800.000, equivalentes a 1.076.342,6 UPACs, monto garantizado con la hipoteca levantada sobre el inmueble adquirido y un pagaré.
Anota que en 1994, Davivienda, en “(…) abuso de la posición dominante (…)”, lo engañó para que firmara otro título por $2.000.000, valor sumado a la obligación principal.
Sostiene que en 1999, nuevamente, se le indujo a error y se le hizo suscribir otro pagaré por $12.323.000, correspondientes a 851.009,5 UPACs.
Acota que a los dineros referidos se les aplicó una “(…) desbordada tasa de intereses con capitalización (…)”, ligada a la DTF, cuestión declarada inexequible por la Corte Constitucional y censurada en las sentencias de las Altas Cortes.
Expone que el 27 de agosto de 1999 la entidad financiera impulsó un compulsivo en su contra para el recaudo de las sumas descritas, trámite clausurado por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Relata que el 28 de febrero de 2006 Davivienda, de nuevo, lo demandó por los valores referenciados. En ese asunto se libró mandamiento de pago y se negaron sus recursos sin observarse la falta de reestructuración de la obligación hipotecaria y las irregularidades en la reliquidación de ésta, actuación contraria a la sentencia C-955 de 2000.
Asevera que si bien propuso excepciones de mérito alegando las cuestiones anotadas, éstas se negaron y se dispuso la continuación del coercitivo.
Con esa gestión los despachos acusados incurrieron en vía de hecho, pues apreciaron indebidamente las pruebas, actuaron al margen del procedimiento establecido y relegaron la jurisprudencia constitucional emitida respecto de los préstamos de vivienda (fls. 1 al 3 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, imponer la reestructuración del crédito ejecutado y reliquidar el mismo conforme a la citada ley (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculada
1. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad adujo atenerse a lo probado en esta jurisdicción, dado que remitió el pleito materia de ataque al despacho cuarto Civil municipal de descongestión el 23 de julio de 2013. Añadió que el resguardo incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto los hechos censurados ocurrieron en el 2006, esto es, hace más de 8 años (fl. 9, cdno. 1).
2. La Inspección convocada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo no haber lesionado las prerrogativas del querellante, pues la comisión para la entrega del bien hipotecado la recibió el 3 de julio de 2014 y dadas las múltiples solicitudes de interrupción acordadas entre las partes, además de lo manifestado por los habitantes del predio, suspendió la diligencia para reanudarla el 12 de agosto de 2015 (fls. 20 al 27, cdno. 1).
3. El estrado del circuito convocado señaló la imposibilidad de “(…) indicar con precisión las particularidades de la actuación adelantada (…)” por no contar con el expediente objeto de reparo (fls. 38 y 39, ídem).
4. La titular de la oficina judicial en descongestión, indicó que remitió el proceso criticado el 11 de junio de 2016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cursar allí una actuación disciplinaria donde se requirieron las diligencias. Agregó que en respuesta a esa tramitación referenció los antecedentes del litigio y precisó que la subasta del predio embargado se aprobó el 25 de julio de 2013; posteriormente, se impuso su entrega; no obstante, ésta no se ha surtido “(…) debido a todas las maniobras dilatorias que han utilizado los demandados, unas a título personal y otras por intermedio de abogado (…)” (fls. 47 al 53, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda impetrada por no formularse tempestivamente, pues han transcurrido más de veintitrés (23) meses desde cuando se aprobó el remate. Agregó que este instrumento no era una tercera instancia para revisar las decisiones de los funcionarios involucrados y relievó que María Inés Lagos Serrano, también demandada en el compulsivo reprochado, ha iniciado múltiples acciones de amparo con el mismo objeto de la presente, las cuales se han desatado desfavorablemente; por tanto, la actual, en su criterio, tampoco tiene vocación de prosperidad (fls. 83 al 88, cdno. 1).
3. La impugnación
El solicitante impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Añadió que cumplía con el presupuesto de inmediatez, porque, conforme a la jurisprudencia constitucional, esa exigencia se satisface “(…) siempre que el proceso ejecutivo se encuentre en curso (…)” (fls. 114 al 119, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
Frente al tema, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5 (subrayas de esta Sala).
Cabe aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. A la luz de lo expuesto, en este caso el resguardo resulta improcedente en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999 y disponer la reliquidación del préstamo de acuerdo con los lineamientos de la Ley 546 de 1999, pues el remate, aprobado el 25 de julio de 2013 y donde se adjudicó el bien cautelado al postor Juan Antonio del Villar Díaz, fue registrado en el folio de matrícula del inmueble el 3 de julio de 2014 en la anotación N° 10, de manera que no se satisface el presupuesto de tempestividad antes explicado.
Si bien como lo anotó el querellante, el juicio compulsivo continúa con posterioridad a la sentencia, la almoneda en el caso censurado se encuentra registrada y esa circunstancia restringe cualquier injerencia de esta especial jurisdicción en la actuación de los funcionarios naturales, máxime si con ella podrían afectarse, eventualmente, los derechos de terceros involucrados.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.