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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
Conjuez Ponente
STC9791-2015
Radicación N. 11001-02-30-000-2015-00064-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
Procede la Corte a decidir la impugnación presentada por la señora Fabiola Sáenz Mosquera contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas # 3 de la Corte el 28 de abril de 2015, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por la citada accionante en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia providencia, la impugnada, que negó el amparo constitucional invocado y dispuso exhortar “a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso”.
ANTECEDENTES
Al resolver esta misma Sala de Conjueces los impedimentos aducidos por los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, tuvo ocasión de expresar lo siguiente:
“Como se refiere en la sentencia que es objeto de este trámite de impugnación, la accionante promovió, el día 10 de agosto de 2014 acción de tutela ante la Sala Laboral de esta Corporación, “contr
La Tutela en mención fue resuelta “en primera instancia negando la protección solicitada, y surtido el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 (…) confirmó en su totalidad la providencia recurrida manifestando que las decisiones confutadas resultan razonables.”
En firme las decisiones de que se ha dado cuenta, la accionante Sáenz Mosquera, interpuso nueva acción de amparo indicando que con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el día 27 de agosto de 2014 se negaron a tutelar los derechos fundamentales por ella invocados y que “en la forma y términos autorizados por varias sentencias de la Corte Constitucional Suprema de Justicia (sic)”, ejercita “nuevamente la acción de tutela, la cual tiene el mismo trámite, la misma finalidad y se refiere a los mismos derechos fundamentales quebrantados, y persigue la misma protección invocada en la primera tutela”, advirtiendo, adicionalmente, “que los señores Magistrados (hace alusión a los integrantes de la Sala de Casación Laboral que menciona directamente en su escrito) comprometieron su criterio sobre el particular” por lo cual deberán declararse impedidos “so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.”
La nueva acción de tutela fue decidida en primera instancia, como arriba quedó dicho, negando el amparo constitucional invocado.
Impugnada la sentencia y habiéndose concedido la impugnación, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil para resolver la segunda instancia.” 1
Por su parte, la demandante, en escrito que radicó el día 18 de marzo de 2015 denotó que
“Con fecha diez Agosto de dos mil catorce presenté ante esa superioridad (se dirige a la Sala de Casación Laboral) acción de tutela en contra de las providencias proferidas por: – Sala Casación civil, sentencia de fecha junio cinco del año en curso, en el recurso de revisión interpuesto de Fabiola Sáenz de Mosquera (sic). – Sala Civil Tribunal Superior Medellín, en el recurso de anulación interpuesto por Fabiola Sáenz de fecha 27 de julio de dos mil diez en contra del laudo arbitral Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento.”
Seguidamente, después de anunciar que la Sala de Casación Laboral le negó la protección de los derechos invocados, que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal y que, remitida a la Corte Constitucional, finalmente, no fue seleccionada para revisión, anota que “como quiera que considero que mis derechos fundamentales que fueron quebrantados por las decisiones acusadas en la tutela continúan sin el debido amparo constitucional, procedo a formular nuevamente la tutela, toda vez que no existe temeridad alguna” conforme a las razones que expone, aduciendo que fundamenta la tutela “en los mismos hechos y en la protección de los mismos derechos fundamentales” los cuales, en su sentir “continúan vulnerados en la medida en que en la primera tutela no se estudió a fondo el problema planteado“ por lo “que no hay vicio de temeridad, ni mala fe, ni propósito alguno de asaltar la buena fe de quienes administran justicia.”
Surtido el trámite correspondiente se desató la primera instancia empezando por señalar la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, que el accionante en tutela “debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional (…)”, esto en desconocimiento de los deberes de partes y apoderados de limitar transcripciones a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud que, “por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el tramite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.”, y que si “el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo
jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.” (Negrillas del original)
Precisa la Corte que no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, que de llegar a estimarse que se dieron vías de hecho en tal sentencia, debe solicitarse la revisión a la Corte Constitucional y que si la sentencia no se revisa, hace tránsito a cosa juzgada; y después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que la demanda no puede ser atendida “pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela” de la Sala de Casación Laboral lo cual no puede procurar “mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo”, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no fue seleccionado para revisión.
Agrega, además, “que lo que la libelista pretende, en últimas, es que se ordene a Leasing Bancolombia que le pague los daños y perjuicios sufridos por el conflicto contractual de carácter civil suscitado entre ambas, y que fue zanjado en todas sus instancias por la jurisdicción ordinaria, sin acceder a ese pago, cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto (…)” 2
La recurrente, en su impugnación, se limita, simplemente, a manifestar que impugna el fallo que desestima su acción, sin exponer mayores razones en sustento de esa impugnación.
Consignados estos antecedentes, para resolver,
SE CONSIDERA
1. Desde su regulación en la Constitución Nacional, la acción de tutela se ha constituido en eficaz instrumento para protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en cuanto el afectado con esa vulneración carezca de otro mecanismo para invocar su efectiva protección. Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra sometido a varios límites de los que importa destacar, considerando el planteamiento de la accionante en esta oportunidad, el referido a la prohibición de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y el de formular una acción de tutela contra la sentencia adoptada en un proceso de tutela.
1.1. Al regular la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe lo siguiente:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
En la sentencia T-310 de 2008, la Corte Constitucional abordó el análisis de la temeridad en materia de acción de tutela y precisó:
“La actuación temeraria, tiene igualmente fundamento en el artículo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona que interponga acción de tutela, “deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” Esta disposición pretende realzar el principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
Igualmente, ha previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la temeridad, deber ser entendida armónicamente con lo previsto en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, en tanto allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.”
Y más adelante, en esa misma providencia, señaló la Corte:
“En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.” 3
En otra ocasión, precisando algunos de los criterios que debían ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada actuación era temeraria, explicó la sentencia T-660 de 2011:
“la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecue a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando:
“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’.” 4
En tal orden de ideas, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 advirtió a la accionante, en la sentencia arriba referenciada, respecto del ejercicio abusivo, desmedido o temerario de la acción de tutela y respecto de la posibles repercusiones en su contra, exhortación que comparte esta Sala de Conjueces pues, además de la existencia de la cosa juzgada constitucional, así la accionante haya advertido que presentaba la nueva solicitud de tutela considerando que no existía temeridad y, advirtiendo, por lo menos, que imploraba nuevamente el amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y en la protección de los mismos derechos fundamentales que ha considerado vulnerados, la tutela no puede interponerse más de una vez, como ha ocurrido en este caso, en frente de las mismas partes, los mismos hechos y en búsqueda de la protección de los mismos derechos, pero sin evidenciar o aducir un argumento nuevo, un argumento válido, que permita aceptar la procedencia excepcionalísima del amparo en contra de otro fallo de tutela.
1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que salvo situaciones absolutamente excepcionales la acción de tutela no puede interponerse en contra de las sentencias de tutela. En la SU1219 de 2001 dicho Tribunal consideró que la única alternativa con que cuenta un accionante para consignar su inconformidad contra una sentencia de tutela que ha sido resuelta ya en las instancias, consiste en intervenir en el proceso de selección, advirtiendo (i) que de la Constitución Política se deduce que no procede acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, (ii) que en el proceso de selección justamente la Corte actúa en procura de la integridad de la Constitución y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela y (iii) que la decisión de no seleccionar una sentencia de tutela para su revisión, que es lo que ocurrió en el caso que se revisa, hace operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En múltiples providencias la Corte Constitucional ha reiterado tal doctrina.
Así, por ejemplo, la sentencia T-373 de 2014, siguiendo de cerca lo expuesto en la sentencia T-951 de 2013 advirtió:
“De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo; pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.””
Se concluye entonces que por importantes razones de seguridad jurídica la tutela contra fallos de tutela es absolutamente excepcional y que solamente, identificados algunos elementos que la Corte ha señalado, es posible admitir la acción de amparo. Ello procede, si, en palabras de la Corte, se dan los siguientes supuestos:
“a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual.” 5
En síntesis en lo que hace con acciones de tutela contra sentencias dictadas en ejercicio del derecho de amparo, se ha estimado que ello no es procedente, salvo excepcionalísimas circunstancias, como quiera que, para la protección del debido proceso, las decisiones adoptadas en vía constitucional son revisables por la Corte Constitucional, posibilidad ésta, la de la eventual revisión, que da garantía al ciudadano respecto de la protección de los derechos que estima vulnerados.
2. Examinado el caso concreto la Corte considera que la acción de tutela presentada resulta improcedente por las siguientes razones
2.1. La acción presentada por la accionante supone, desde la perspectiva de los accionados en la primera oportunidad, esto es, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, una nueva acción de tutela por los mismos hechos, en contra de las mismas partes y con idénticas pretensiones.
Basta recordar lo ocurrido para evidenciar lo anterior. La accionante agotó los recursos disponibles respecto del Laudo Arbitral que se profirió por el Tribunal de Arbitramento que se convocara a instancias de ella pues, interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, el mismo que se declaró infundado por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia pronunciada el día 27 de julio de 2010; e interpuso recurso extraordinario de revisión contra esta última sentencia, el que la Sala de Casación Civil de la Corte, también tuvo por infundado.
No teniendo otros recursos, contra las decisiones que acaban de referirse, procedió a formular su primera acción de amparo la que, debidamente tramitada, fue finalmente negada por la Sala de Casación Laboral, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal y que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. A pesar de ello y no contenta con tales decisiones, todas contrarias a sus intereses, nuevamente formula la acción de amparo que ahora, por vía de impugnación contra el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado, revisa esta Sala de Conjueces.
La misma accionante manifestó que solicitaba el amparo constitucional basada en los mismos hechos y en la protección de los mismos derechos que estima quebrantados por las sentencias acusadas y que tales derechos continuaban vulnerados pues, la primera tutela, así lo afirma, “no estudió a fondo el problema planteado”.
En consideración a lo expuesto, encuentra la Corte (i) que la accionante ha reconocido expresamente la presentación de una acción de tutela que, respecto de los accionados Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Sala de Casación Civil de esta Corporación, los hechos y las pretensiones, coincide – la tutela- plenamente con la presentada en una oportunidad anterior y (ii) que no existe en el proceso, más allá del desacuerdo de la accionante, ninguna razón que pueda justificar la presentación de la nueva acción. En ese sentido su actuación no se ajusta a los principios que rigen el proceso de amparo.
2.2. Ahora bien, la acción de tutela también se dirige a cuestionar las decisiones de tutela adoptadas inicialmente por la Corte Suprema de Justicia en el trámite promovido inicialmente por la accionante.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la acción de tutela presentada pretende cuestionar una sentencia de tutela que ha hecho ya tránsito a cosa juzgada constitucional como quiera que la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión, recordando, como lo ha indicado esa Corporación, que si la sentencia no es objeto de selección, resulta intangible e inalterable por lo que no es posible volver a discutir su sentido -salvo circunstancias excepcionales que no alega ni prueba la accionante- mediante la interposición de otra acción de tutela. De no ser así, se desconocería la naturaleza y finalidad del trámite de selección, la obligación de garantizar la seguridad jurídica y la importancia que para la protección de los derechos de las partes tiene la conclusión de los procesos judiciales una vez agotadas las instancias. Estas razones conducen, en el caso de la nueva acción instaurada por la señora Sáenz Mosquera, a disponer su rechazo con la confirmación de la providencia recurrida.
2.3. La revisión de las dos sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela que, en primera instancia falló la Sala Laboral de esta Corte y confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas No. 1 permite concluir, sin mayor esfuerzo, (i) que no le asiste razón a la accionante, (ii) que los problemas por ella planteados fueron revisados de fondo en dichas providencias, (iii) que el hecho de no estar de acuerdo con la decisión del Juez Constitucional no es razón suficiente para apoyar en ello una nueva acción de tutela, (iv) que la tutela inicialmente fallada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y (v) que no hay argumentos nuevos que permitan que se abra paso el examen de una nueva tutela sobre los mismos hechos y los mismos derechos que se dicen quebrantados o que se discuta la validez de una sentencia de tutela
Dado entonces lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la improcedencia de la acción constitucional en contra de una sentencia de tutela, se confirmará, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección para revisión.
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
Con ausencia justificada
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
Conjuez
1 Auto de julio 28 de 2015.
2 Sentencia de abril 28 de 2015. Mag. Pon. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
3 Expediente T-1.752.921. Accionante: Aníbal Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Sentencia de 4 de abril de 2008.
4 Expediente T- 2820984.Acción de tutela instaurada por Fernando Marín Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación y otros. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de septiembre de 2011.
5 Expediente T- 3.405.550. Acción de tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas. Magistrado Ponente: DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Sentencia del 12 de junio de 2014.
Radicación N. 11001-02-30-000-2015-00064-01