STC 9791 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

RAFAEL  AURELIO CALDERON MARULANDA  

Conjuez  Ponente  

STC9791-2015  

Radicación  N. 11001-02-30-000-2015-00064-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)  

(Discutido  y aprobado en sesión de la fecha)  

Procede  la Corte a decidir la impugnación presentada por la señora  Fabiola Sáenz Mosquera contra  la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas # 3 de la Corte el 28 de  abril de 2015, en el trámite de la Acción de Tutela  instaurada por la citada accionante en contra de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la misma  Corporación, aduciendo la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de Justicia providencia, la impugnada, que negó el amparo  constitucional invocado y dispuso exhortar “a la accionante,  para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la  acción de tutela, instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso”.  

ANTECEDENTES  

Al  resolver esta misma Sala de Conjueces los impedimentos aducidos por  los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Civil, tuvo ocasión de expresar lo siguiente:  

“Como se refiere  en la sentencia que es objeto de este trámite de impugnación,  la accionante promovió, el día 10 de agosto de 2014  acción de tutela ante la Sala Laboral de esta Corporación,  “contr  

La Tutela en mención  fue resuelta “en primera instancia negando la protección  solicitada, y surtido el recurso de impugnación ante la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Decisión de Tutelas No 1 (…) confirmó en su  totalidad la providencia recurrida manifestando que las decisiones  confutadas resultan razonables.”  

En  firme las decisiones de que se ha dado cuenta, la accionante Sáenz  Mosquera, interpuso nueva acción de amparo indicando que con  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el día  27 de agosto de 2014 se negaron a tutelar los derechos fundamentales  por ella invocados y que “en la forma y términos  autorizados por varias sentencias de la Corte Constitucional Suprema  de Justicia (sic)”, ejercita “nuevamente la acción  de tutela, la cual tiene el mismo trámite, la misma finalidad  y se refiere a los mismos derechos fundamentales quebrantados, y  persigue la misma protección invocada en la primera tutela”,  advirtiendo, adicionalmente, “que los señores  Magistrados (hace alusión a los integrantes de la Sala de  Casación Laboral que menciona directamente en su escrito)  comprometieron su criterio sobre el particular” por lo cual  deberán declararse impedidos “so pena de incurrir en la  sanción disciplinaria correspondiente.”  

La nueva acción  de tutela fue decidida en primera instancia, como arriba quedó  dicho, negando el amparo constitucional invocado.  

Impugnada  la sentencia y habiéndose concedido la impugnación, se  ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación  Civil para resolver la segunda instancia.” 1  

Por su  parte, la demandante, en escrito que radicó el día 18  de marzo de 2015 denotó que  

“Con  fecha diez Agosto de dos mil catorce presenté ante esa  superioridad (se dirige a la Sala de Casación Laboral) acción  de tutela en contra de las providencias proferidas por: – Sala  Casación civil, sentencia de fecha junio cinco del año  en curso, en el recurso de revisión interpuesto de Fabiola  Sáenz de Mosquera (sic). – Sala Civil Tribunal Superior  Medellín, en el recurso de anulación  interpuesto por  Fabiola Sáenz de fecha 27 de julio de dos mil diez en contra  del laudo arbitral  Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de  Arbitramento.”  

Seguidamente,  después de anunciar que la Sala de Casación Laboral le  negó la protección de los derechos invocados, que dicha  sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal y que,  remitida a la Corte Constitucional, finalmente, no fue seleccionada  para revisión, anota que “como  quiera que considero que mis derechos fundamentales que fueron  quebrantados por las decisiones acusadas en la tutela continúan  sin el debido amparo constitucional, procedo a formular nuevamente la  tutela, toda vez que no existe temeridad alguna” conforme a las  razones que expone, aduciendo que fundamenta la tutela “en  los mismos hechos y en la protección de los mismos derechos  fundamentales” los  cuales, en su sentir “continúan  vulnerados en la medida en que en la primera tutela no se estudió  a fondo el problema planteado“ por  lo “que no hay vicio  de temeridad, ni mala fe, ni propósito alguno de asaltar la  buena fe de quienes administran justicia.”  

Surtido  el trámite correspondiente se desató la primera  instancia empezando por señalar la Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, que el  accionante en tutela “debe  concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente  necesarios pues se observa que realiza transcripciones literales y  completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional (…)”,  esto en desconocimiento de los deberes de partes y apoderados de  limitar transcripciones a las que sean estrictamente necesarias para  la adecuada fundamentación de la solicitud que, “por  excepción  es viable interponer  una acción de  tutela cuando en el  tramite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho.”, y que si “el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de tutela, toda  vez que el mecanismo  

jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad  de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.”  (Negrillas del original)  

Precisa  la Corte que no es factible interponer una nueva acción de  tutela contra la sentencia que definió una anterior, que de  llegar a estimarse que se dieron vías de hecho en tal  sentencia, debe solicitarse la revisión a la Corte  Constitucional y que si la sentencia no se revisa, hace tránsito  a cosa juzgada; y después de citar jurisprudencia de la Corte  Constitucional, indica que la demanda no puede ser atendida “pues  lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el  contenido del fallo de tutela”  de la Sala de Casación Laboral  lo cual no puede procurar  “mediante una nueva  demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la  decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la  revisión del respectivo fallo”,   el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no  fue seleccionado para revisión.  

Agrega,  además, “que lo  que la libelista pretende, en últimas, es que se ordene a  Leasing Bancolombia que le pague los daños y perjuicios  sufridos por el conflicto contractual de carácter civil  suscitado entre ambas, y que fue zanjado en todas sus instancias por  la jurisdicción ordinaria, sin acceder a ese pago, cuestión  que a todas luces configura una actuación temeraria por ese  aspecto (…)”  2  

La  recurrente, en su impugnación, se limita, simplemente, a  manifestar que impugna el fallo que desestima su acción, sin  exponer mayores razones en sustento de esa impugnación.  

Consignados  estos antecedentes, para resolver,  

SE  CONSIDERA  

            

1. Desde          su regulación en la Constitución Nacional, la acción          de tutela se ha constituido en eficaz instrumento para protección          de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en cuanto el          afectado con esa vulneración carezca de otro mecanismo para          invocar su efectiva protección. Sin embargo, el  ejercicio de          la acción de tutela se encuentra sometido a varios límites          de los que importa destacar, considerando el planteamiento de la          accionante en esta oportunidad, el referido a la prohibición          de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y el de          formular una acción de tutela contra la sentencia adoptada en          un proceso de tutela.  

1.1.          Al regular la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 prescribe lo siguiente:  

“Artículo  38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente  justificado la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.”  

En la sentencia T-310 de  2008, la Corte Constitucional abordó el análisis de la  temeridad en materia de acción de tutela y precisó:  

“La  actuación temeraria, tiene igualmente fundamento en el  artículo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona  que interponga acción de tutela, “deberá  manifestar,  bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de  los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le  advertirá sobre las consecuencias penales del falso  testimonio.” Esta disposición pretende realzar el  principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el  ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo  expresamente justificado, prohibición que permite garantizar  la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la  administración de justicia.  

Igualmente, ha  previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la  temeridad, deber ser entendida armónicamente con lo previsto  en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento  Civil, en tanto allí se consagran causales adicionales de  temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las  sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y  poderdantes.”  

Y más adelante, en  esa misma providencia, señaló la Corte:  

“En  suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base  en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere  una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno  solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé,  para que el juez esté en la obligación de fallar el  caso puesto a consideración, como garantía del acceso  efectivo a la administración de justicia.”  3  

En  otra ocasión, precisando algunos de los criterios que debían  ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada  actuación era temeraria, explicó la sentencia T-660 de  2011:  

“la  actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de  buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés  individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando  deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una  acción de tutela. Teniendo  en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los  particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es  una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces  para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta  temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser  inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos  en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”  

La jurisprudencia  constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecue a los  presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene  la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la  petición, siempre y cuando:  

“(i)  envuelva una actuación amañada, reservando para cada  acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener  la satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al  descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin  tener razón, de mala fe se instaura la acción; o  finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena  fe de los administradores de justicia’.” 4  

En  tal orden de ideas, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  advirtió a la accionante, en la sentencia arriba referenciada,  respecto del ejercicio abusivo, desmedido o temerario de la acción  de tutela y respecto de la posibles repercusiones en su contra,  exhortación que comparte esta Sala de Conjueces pues, además  de la existencia de la cosa juzgada constitucional, así la  accionante haya advertido que presentaba la nueva solicitud de tutela  considerando que no existía temeridad y, advirtiendo, por lo  menos, que imploraba nuevamente el amparo constitucional con  fundamento en los mismos hechos y en la protección de los  mismos derechos fundamentales que ha considerado vulnerados, la  tutela no puede interponerse más de una vez, como ha ocurrido  en este caso, en frente de las mismas partes, los mismos hechos y en  búsqueda de la protección de los mismos derechos, pero  sin evidenciar o aducir un argumento nuevo, un argumento válido,  que permita aceptar la procedencia excepcionalísima del amparo  en contra de otro fallo de tutela.  

1.2.          La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  salvo situaciones absolutamente excepcionales la acción de  tutela no puede interponerse en contra de las sentencias de tutela.  En la SU1219 de 2001  dicho Tribunal consideró  que la única alternativa con que cuenta un accionante para  consignar su inconformidad contra una sentencia de tutela que ha sido  resuelta ya en las instancias, consiste en intervenir en el proceso  de selección, advirtiendo (i) que de la Constitución  Política se deduce que no procede acción de tutela  contra un fallo de la misma naturaleza, (ii) que en el proceso de  selección justamente la Corte actúa en procura de la  integridad de la Constitución y como órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional de tutela y (iii) que la  decisión de no seleccionar una sentencia de tutela para su  revisión, que es lo que ocurrió en el caso que se  revisa, hace operar el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

En  múltiples providencias la Corte Constitucional ha reiterado  tal doctrina.  

Así,  por ejemplo, la sentencia T-373 de 2014, siguiendo de cerca lo  expuesto en la sentencia T-951 de 2013 advirtió:  

“De esta forma es claro que  no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o  demás elementos que fundamentaron una decisión, por  medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo;  pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal,  o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el  carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre este punto,  esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso  que “(…)  la decisión de la Corte Constitucional consistente en no  seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia,  con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha  sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad  con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de  la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa  juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el  principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter  de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema  jurídico.””  

Se  concluye entonces que por importantes razones de seguridad jurídica   la tutela contra fallos de tutela es absolutamente excepcional y que  solamente, identificados algunos elementos que la Corte ha señalado,  es posible admitir la acción de amparo. Ello procede, si, en  palabras de la Corte, se dan los siguientes supuestos:  

“a)        La acción  de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

b)        Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit).  

c)        No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, la acción de  tutela tiene un carácter estrictamente residual.” 5  

En  síntesis en lo que hace con acciones de tutela contra  sentencias dictadas en ejercicio del derecho de amparo, se ha  estimado que ello no es procedente, salvo excepcionalísimas  circunstancias, como quiera que, para la protección del debido  proceso, las decisiones adoptadas en vía constitucional son  revisables por la Corte Constitucional, posibilidad ésta, la  de la eventual revisión, que da garantía al ciudadano  respecto de la protección de los derechos que estima  vulnerados.  

2.          Examinado el caso concreto la Corte considera que la acción  de tutela presentada resulta improcedente por las siguientes razones  

2.1.          La acción  presentada por la accionante supone, desde la  perspectiva de los accionados en la primera oportunidad, esto es, el  Tribunal de Arbitramento de la  Cámara de Comercio de Medellín, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, una  nueva acción de tutela por los mismos hechos, en contra de las  mismas partes y con idénticas pretensiones.  

Basta  recordar lo ocurrido para evidenciar lo anterior. La accionante agotó  los recursos disponibles respecto del Laudo Arbitral que se profirió  por el Tribunal de Arbitramento que se convocara a instancias de ella  pues, interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, el  mismo que se declaró infundado por el Tribunal Superior de  Medellín en sentencia pronunciada el día 27 de julio de  2010; e interpuso recurso extraordinario de revisión contra  esta última sentencia, el que la Sala de Casación Civil  de la Corte, también tuvo por infundado.  

No  teniendo otros recursos, contra las decisiones que acaban de  referirse, procedió a formular su primera acción de  amparo la que, debidamente tramitada, fue finalmente negada por la  Sala de Casación Laboral, decisión confirmada por la  Sala de Casación Penal y que no fue seleccionada para revisión  por la Corte Constitucional. A pesar de ello y no contenta con tales  decisiones, todas contrarias a sus intereses, nuevamente formula la  acción de amparo que ahora, por vía de impugnación  contra el fallo de primera instancia que negó el amparo  constitucional invocado, revisa esta Sala de Conjueces.  

La  misma accionante manifestó que solicitaba el amparo  constitucional basada en los mismos hechos y en la protección  de los mismos derechos que estima quebrantados por las sentencias  acusadas y que tales derechos continuaban vulnerados pues, la primera  tutela, así lo afirma, “no  estudió a fondo el problema planteado”.  

En  consideración a lo expuesto, encuentra la Corte (i) que la  accionante  ha reconocido expresamente la presentación de una  acción de tutela que, respecto de los accionados Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín,  Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Sala de Casación  Civil de esta Corporación, los  hechos y las pretensiones, coincide – la tutela- plenamente con  la presentada en una oportunidad anterior y (ii) que no existe en el  proceso, más allá del desacuerdo de la accionante,  ninguna razón que pueda justificar la presentación de  la nueva acción. En ese sentido su actuación no se  ajusta a los principios que rigen el proceso de amparo.  

2.2.          Ahora bien, la acción de tutela también se dirige a  cuestionar las decisiones de tutela adoptadas inicialmente por la  Corte Suprema de Justicia en el trámite promovido inicialmente  por la accionante.  

En  el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la acción  de tutela presentada pretende cuestionar una sentencia de tutela que  ha hecho ya tránsito a cosa juzgada constitucional como quiera  que la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión,  recordando, como lo ha indicado esa Corporación, que si la  sentencia no es objeto de selección, resulta intangible e  inalterable por lo que no es posible volver a discutir su sentido  -salvo circunstancias excepcionales que no alega ni prueba la  accionante- mediante la interposición de otra acción de  tutela. De no ser así, se desconocería la naturaleza y  finalidad del trámite de selección, la obligación  de garantizar la seguridad jurídica y la importancia que para  la protección de los derechos de las partes tiene la  conclusión de los procesos judiciales una vez agotadas las  instancias. Estas razones conducen, en el caso de la nueva acción  instaurada por la señora Sáenz Mosquera, a disponer su  rechazo con la confirmación de la providencia recurrida.  

2.3.          La revisión de las dos sentencias proferidas en el trámite  de la acción de tutela que, en primera instancia falló  la Sala Laboral de esta Corte y confirmó en segunda instancia  la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 permite concluir, sin mayor esfuerzo, (i) que no le asiste  razón a la accionante, (ii) que los problemas por ella  planteados fueron revisados de fondo en dichas providencias, (iii)  que el hecho de no estar de acuerdo con la decisión del Juez  Constitucional no es razón suficiente para apoyar en ello una  nueva acción de tutela, (iv) que la tutela inicialmente  fallada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y (v) que  no hay argumentos nuevos que permitan que se abra paso el examen de  una nueva tutela sobre los mismos hechos y los mismos derechos que se  dicen quebrantados o que se discuta la validez de una sentencia de  tutela  

Dado  entonces lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 y la improcedencia de la acción constitucional en contra  de una sentencia de tutela, se confirmará, por las razones  expuestas, la sentencia impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección  para revisión.  

RAFAEL AURELIO  CALDERON MARULANDA  

DORA CONSUELO BENÍTEZ  TOBÓN  

Conjuez  

RAFAEL H. GAMBOA  SERRANO  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

Con ausencia  justificada  

JOSÉ FERNANDO  RAMIREZ GÓMEZ  

Conjuez  

1          Auto de julio 28 de 2015.  

2          Sentencia de abril 28 de 2015. Mag. Pon. Dra. Patricia Salazar          Cuéllar.  

3          Expediente          T-1.752.921. Accionante:          Aníbal          Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protección Social,          Grupo          Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de          Puertos de Colombia.          Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Sentencia          de 4 de abril de 2008.  

4          Expediente T- 2820984.Acción de tutela instaurada por          Fernando Marín Álvarez contra la Fiscalía          General de la Nación y otros. Magistrado Ponente: Dr. JORGE          IVÁN PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de septiembre de 2011.  

5          Expediente T- 3.405.550. Acción de tutela instaurada por la          Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE –  en          liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Manizales Caldas. Magistrado          Ponente: DR. LUIS          ERNESTO VARGAS SILVA. Sentencia del 12 de junio de 2014.  

Radicación N.          11001-02-30-000-2015-00064-01      

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