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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9810-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00132-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Bermúdez Rodríguez en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la fueron vinculados la menor XXX1,, representada legalmente por su abuelo materno Darío Ramírez Gallego, el Ministerio Público y la Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Por un lapso de dos (2) años sostuvo una relación sentimental con la señora Luz Adriana Ramírez Tabares (q.e.p.d.); fruto de ese vínculo nació la niña XXX, quien en la actualidad cuenta con 10 años de edad.
2.2. La progenitora de su hija, por medio de abogado, inició en su contra acción de privación de patria potestad, asunto que conoció la célula judicial acusada (ha de señalarse que durante el decurso del litigio sub júdice la allí solicitante pereció, móvil por el cual se le designó curador provisorio a la aludida menor).
2.3. Asegura el quejoso que la fallecida demandante, «obrando de mala fe, movida por un sentimiento negativo (odio) contra [él], le ocultó a la señora juez[a] de primera instancia, información tan importante como el lugar de [su] trabajo y residencia, priv[á]ndo[lo] de ejercer el derecho de defensa», afirmación al efecto elevada que es «totalmente ajena a la verdad y a la lealtad procesal porque cuando acudió a la defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Quindío[,] suministró la dirección de [su] residencia [fijándola] en el Barrio “La Brasilia Nueva”, Manzana 3, casa 4 de la Ciudad de Armenia Quindío, donde siempre ha residido con su compañera permanente» (subrayado original); de igual manera, manifiesta, ella sabía el lugar donde él labora, es decir, en la empresa de Energía del Quindío EDEQ E.P.S.
2.4. Ante aquella aseveración, fue emplazado dentro del sub exámine asaltándose así la buena fe de la juzgadora cognoscente con el fin de conseguir una decisión favorable a sus propios intereses, cercenándole el ejercer de sus derechos.
2.5. Igualmente, expone que la curadora que lo representó desplegó «una muy pobre actividad procesal en su favor», pues en el anexo de copia figura su dirección y el número móvil, sin embargo, «no se dignó en llamar para corroborar esa información, permitiendo que la señora juez[a] continuara en el error, tramitando el proceso, que había podido sanear», garantizándole el debido proceso y defensa, como también a la niña el estatus de tener una familia y a no ser separada de ella; en similares circunstancias obraron la «Defensora de Familia y el Ministerio Público. No tuvieron la mínima diligencia para examinar detalladamente la demanda y todos los anexos».
2.6. El despacho querellado, luego de gestionar todas las etapas propias del caso, dictó sentencia estimatoria el 16 de septiembre de 2014.
2.7. Afirma que se enteró del mentado fallo y por ende del juicio, por una conversación que sostuvo la niña con un tío vía «Facebook» el 21 de enero de 2015, en hora de la noche, por ese hecho se acercó al despacho para corroborarlo, donde obtuvo copia del mismo.
2.8. Por lo anterior, decidió demandar la «rehabilitación de la patria potestad» en contra de los señores Darío Ramírez Gallego y Adiela Tabares de Ramírez (abuelos maternos de la niña y a quienes se les designó como guardadores dado el fallecimiento de la madre) ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad, rechazándose esa formulación el día 12 de mayo del año en curso, limitándolo a la posibilidad de acceder a la justicia en tan noble causa.
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la «nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el juzgado acusado»; así mismo, le devuelvan los derechos que tiene sobre su menor hija.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS.
La autoridad encartada limitó su defensa, en remitir en medio magnético la sentencia que dictó el 16 de septiembre de 2014, dentro del referido asunto de privación de patria potestad. (fl. 127 Cdno. principal).
El Ministerio Público sostuvo que contrario a las afirmaciones del querellante las «ritualidades del debido proceso y derecho de defensa se cumplieron a cabalidad, no siendo conculcados con el trámite adelantado en el Juzgado Tercero de Familia, debiendo definir para mayor claridad en qué consiste el acto de notificación.
Resalta que, luego de que la accionada citara precedente constitucional llegó a la «conclusión que la notificación una vez surtida a la contraparte no es violatoria del debido proceso, puesto que el actor ya tuvo la oportunidad de su derecho de defensa y/o controvertir las pretensiones que en el asunto litigioso se tienen en contra. No debemos olvidar que la notificación contenida en el Artículo 318 del C. P. C es una manera válida y legal de velar por el debido proceso y el derecho de defensa de quien como en este caso y por manifestación expresa de la demandante se desconocía su lugar ACTUAL de residencia, aunado al hecho de que un año atrás se sustrajo de la obligación perentoria de suministrar a su hija menor lo acordado en el bienestar familiar, en lo relativo a la cuota alimentaria que debía suministrar.» (fls. 129 a 132 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no concurren en este caso los requisitos de «carácter general, que como ya se dijo, refieren, los que son esenciales para que el asunto pueda conocerlo de fondo el juez constitucional, ya que de conformidad con el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, podrá interponerse recurso de revisión contra la sentencias ejecutoriadas de los jueces con categoría de Circuito, entre otras, cuando se considere que se incurrió en los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad procesal, causal que es la misma ahora invocada en la acción de tutela».
Agregó que ese medio «de impugnación tiene como finalidad invalidar lo resuelto en la sentencia contra la que este se interpone, para que se analice si la decisión impuesta se ajusta a los parámetros de justicia, por lo que la Corte Constitucional la considera como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hecho y conductas contrarios a derecho que, una vez configurado, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carácter del elemento esencial de justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho contradicción y la cosa juzgada, entre otros» (fls. 133 a 138 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del accionante, quien luego de citar precedente constitucional, sostiene que esa Corporación en sentencia T-818 de Noviembre 12 de 2013, «unificó la jurisprudencia existente en dicha materia considerando que la institución de la Patria Potestad no puede ser objeto de privación cuando exista deslealtad procesal bajo engaño al operador judicial porque genera nulidad por violación al debido proceso y la defensa, máxime cuando no se hace lo necesario para notificar personalmente al demandado, porque dichas sentencias a más de violar el artículo 29 superior, resultan engañoso y lesiona de paso otros derechos fundamentales como el que tienen los niños a tener una familia y no ser separados de ella de manera abrupta» (fls. 144 y 145 ídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que a través de este excepcional trámite se decrete la «nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el juzgado acusado», por haber incurrido el juzgado en defecto procedimental.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte:
3.1. Demanda de privación de patria potestad, formulada a través de apoderado judicial por la señora Luz Adriana Ramírez Tabares en contra del señor Luis Fernando Bermúdez Ramírez, respecto de la niña XXX, dentro de la cual se indicó, con relación al demandado que se «desconoce el domicilio y lugar de residencia, manifestación que se hace bajo la gravedad del juramento», siendo admitida el 18 de febrero de 2014 y, por desconocerse el paradero de aquel fue emplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 318 C.P.C. (fls. 24 a 28 y 37 a 38, cdno. 1).
3.2. Acta de conciliación extrajudicial adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Armenia Norte-, el 30 de noviembre de 2010 entre los señores Luis Fernando Bermúdez Rodríguez (aquí accionante), quien se identificó con la C.C. No. 9.735.792, residente en el barrio «LA BRASILINA NUEVA MZA 3 CASA 4 de esta ciudad, cel 3113915515, y la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ TABARES, identificada con la C.C. No. 41.920.743, residente en el Barrio Libertadores Mza G casa 4 de armenia cel 311767763» (destacado original), en relación con la custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de vistas de la menor XXX (fls. 21 a 23, ídem).
3.3. Proveído de 23 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado designó curador ad-litem al convocado (Luis Fernando Bermúdez Rodríguez. (fls. 59 y 60).
3.4. Escrito de contestación del libelo hecho por el auxiliar, solicitando que se tuviera como pruebas las que obraban en el expediente y auto de 9 de junio ulterior convocando el despacho a las partes a audiencia de conciliación (fls. 67 a 69).
3.5. Informe emitido por la trabajadora social del juzgado, conceptuando, entre otros, que el señor «Luis Fernando Bermúdez ha sido ausente tanto en la parte afectiva, emocional y económica, desentendiéndose de su hija, abandonando sus responsabilidades y obligación paternales; en vida la progenitora, era ella quien proveía los recursos con apoyo de la familia materna, no siendo desde que se produjo el fallecimiento de la progenitora, sino desde el mismo nacimiento de la menor».
Agregó que el «hogar materno en cabeza de sus abuelos, donde se desenvuelve la menor XXX le brindan la posibilidad de tener una Unidad Familia, afecto y el normal desarrollo de su vida, se encuentra estudiando, posee seguridad social en salud y está circunscrita en un vecindario, en general este grupo familiar ha procuradora por su protección, bienestar y formación integral» (fls. 76 a 89).
3.6. Registro Civil de Defunción de Luz Adriana Ramírez Tabares (fl. 6, cdno. de la Corte).
3.7. Extracto del fallo proferido por la célula judicial cuestionada, el 16 de septiembre de 2014, acogiendo las pretensiones del libelo, «privando de los derechos de patria potestad» al señor Luis Fernando Bermúdez Ramírez, respecto de su menor hija XXX; designó a su abuelos maternos, señores Darío Ramírez Gallego y Adiela Tabares de Ramírez, como curadores principal y suplente, respectivamente de su nieta; de igual forma, resolvió no exonerar al progenitor de los deberes que tiene como padre respecto de la niña (fls. 82 y 83, cdno. 1).
3.8. Disco compacto contentivo de la «audiencia de fallo» ut supra (pieza procesal 128).
3.9. Proveído de 23 de abril de 2015, mediante el cual se designó como curador provisional de la pequeña a su abuelo materno, Darío Ramírez Gallego (fls. 9 y 10, cdno. de la Corte).
3.10. Certificaciones expedidas por las empresas «INGELEL S.A.S. e INMEL S.A.S. INGENIERÍA Y MONTAJES ELÉCTROMECANICOS S.A.S», de fecha 2 de enero y 27 de febrero de 2015, informando que el señor Luis Fernando Bermúdez Rodríguez laboró en estas, en el cargo de almacenista «en contrato EDEQ 04 actividad de control de pérdida de energía eléctrica y habilitación de usuarios nuevos en el área de cobertura de edeq S.A. ESPS», suscritos entre dichas entidades y la «Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP» y, que el accionante anexó con la presente queja.
4. Vistas así las cosas, la salvaguarda reclamada, resulta procedente, por las razones que pasan a detallarse:
4.1. Como se reseñó en precedencia, en vida la señora Luz Adriana Ramírez Tabares, bajo la gravedad del juramento, manifestó en el libelo introductorio desconocer «el domicilio y lugar de residencia» del progenitor de su hija, por ello, el despacho encartado dispuso su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la ley de ritos civiles, nombrándole para el caso un curador ad-litem, quien lo representó en esa causa.
4.2. Desde la apertura del proceso sub lite obraba la mencionada «acta de conciliación sobre custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas» datada 30 de septiembre de 2010, donde se relacionó que el reclamante reside en el «barrio La Brasilia Nueva MZA 3 CASA 4» de Armenia.
4.3. La Corte Constitucional, en un caso de similar temperamento al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo:
Ahora bien, es necesario establecer si no obstante lo anterior, el actor cuenta con otro medio idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, a través del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7° del C.P.C.).
(…) la procedencia del recurso de revisión en estos casos no necesariamente se constituye en el mejor mecanismo para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Es así como la Corte ha reconocido que en algunas circunstancias, la vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación implica la afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, en materia penal, el derecho a la libertad o como en este caso, tiene incidencia directa en los derechos de los niños, la unidad familiar y la definición del estado civil. En estos casos, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo mismo puede afirmarse con respecto a la indebida notificación en procesos de derecho de familia, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los niños. El Código de la Infancia y la Adolescencia establece la regla general de acuerdo con la cual las medidas de protección deben ser notificadas personalmente y excepcionalmente, a través de otros medios. Lo anterior es completamente aplicable a los procesos de suspensión o privación de la patria potestad. En efecto, se trata de temas tan delicados y trascendentales en la vida de los miembros de una familia, que en estos casos, al igual que en los procesos penales, la acción de tutela procede para amparar el derecho al debido proceso por indebida notificación, no obstante pueda interponerse el recurso de revisión.
Además de relacionarse con los derechos fundamentales de los niños y de la familia como núcleo de la sociedad, en este caso conviene considerar que acudir al proceso de revisión dilataría considerablemente la posibilidad de definir la situación del padre y el estado civil de la menor con todas las implicaciones que se han señalado anteriormente (sublineado ajeno al texto).
De otro lado, recalcó que no es claro que una eventual revisión del proceso de pérdida de la patria potestad pudiera afectar el proceso de adopción por cuanto la revisión solo cabría frente al primer proceso, del cual fue parte el accionado. Pero en el proceso de adopción, el accionante no fue vinculado porque previamente había perdido la patria potestad y por consiguiente no le es posible alegar causal alguna de revisión en relación con el mismo, pues carece de legitimidad para invocarla. Por lo anterior, si se llegare a encontrar viciado el proceso de privación de la patria potestad, no es posible asegurar que el juzgador declararía también nulo el proceso de adopción.
Siendo así, cabría examinar si el accionante cuenta con otros mecanismos para atacar la sentencia de adopción. El Código de Infancia y Adolescencia, dispone que esta podrá ser apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial sin embargo en este caso no es posible interponer este recurso por cuanto la sentencia ya se encuentra ejecutoriada. De otro lado, si bien estas providencias hacen tránsito a cosa juzgada, la Ley 1098 de 2006 derogó el artículo 113 del Decreto 2737 de 1989, que permitía invalidar la sentencia que decreta la adopción mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Dado el carácter irrevocable que tiene la adopción, en principio estas sentencias no pueden ser invalidadas.
De igual forma, señaló que si bien es imposible asegurar si la señora conocía o no el domicilio y el lugar de trabajo de su ex esposo, existen fuertes indicios que demostrarían que la madre de la menor si conocía el paradero de su ex esposo pero ocultó dicha información y bajo juramento declaró no conocerlo. No hay que perder de vista que la señora estuvo casada con el accionante desde 1999 hasta 2006 y al menos debía conocer la dirección de algún familiar o alguna pista sobre su paradero. Resulta especialmente relevante para el juez constitucional el hecho, ya puesto de manifiesto arriba, de que en el mismo expediente de pérdida de la patria potestad aparece un documento aportado por la misma señora Sánchez, una dirección en Fusagasugá, aparentemente la residencia de una tía del señor Hernández. De otro lado, al revisar todos los cuadernos de la tutela se advierte que el accionante en las diferentes diligencias y documentos que ahí aparecen consignados registra solo dos direcciones: una en Fusagasugá que es la misma que aparece en el expediente de proceso de pérdida de patria potestad, y una en el barrio cedritos de Bogotá, que según un documento firmado por la administradora del conjunto en el que habita el accionante, ha sido su domicilio desde 2004…».
Subrayó que, «siendo claro que el lugar de habitación del señor Hernández fue en algún momento alguno de los dos anteriormente reseñados, y que la señora Sánchez habría podido al menos informarlo así al juez, resulta indicativo que no solo haya hecho una petición especial de emplazamiento sino que una vez admitida la demanda, hubiese interpuesto un recurso de reposición contra el auto admisorio que había ordenado la notificación personal, insistiendo en el emplazamiento».
Seguidamente, señaló «de lo anterior, la Sala concluye que en el evento en el que la señora Sánchez desconociera por completo el paradero de su ex esposo, habría podido ubicarlo a través de la Comisaría Once de Familia, o habría podido comunicarle al juez del proceso de pérdida de la patria potestad para que este oficiara a la Comisaría y de esta manera se le informara al señor Hernández sobre la existencia de dicho proceso en su contra. No hay que olvidar que la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición el 14 de octubre de 2010 contra el auto que admitió la demanda de pérdida de la patria potestad porque en este se ordenaba la notificación personal e insistió en el emplazamiento, no obstante para esa fecha la señora Sánchez ya había sido citada a una conciliación por el señor Hernández a través de la Comisaría de Familia y a través de esta oficina habría podido conocer la dirección del accionado».
Destacó, por ende, que «ya fuera después de haber sido citada a la conciliación sobre el régimen de visitas por el señor Hernández a través de la Comisaría de Familia, o después de haberse encontrado con él en la audiencia de conciliación en el proceso penal de alimentos, la señora Sánchez habría podido dar información al juez sobre la manera de ubicar al accionante en cualquier momento del proceso o por lo menos antes de que se profiriera el fallo que lo privó de la patria potestad, pero en su lugar, insistió para que la notificación se surtiera por emplazamiento».
De igual forma, adujo que «a partir de las múltiples pruebas que constan en el expediente, considera la Sala que la accionada actuó de manera desleal, y no asumió la carga que le correspondía como parte demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad contra su ex esposo».
Consideró que «la señora Sánchez incumplió sus deberes en el sentido anteriormente expuesto, ya que la notificación por emplazamiento es la excepción a la regla general de notificación personal, y no basta con que el demandante afirme no conocer el paradero del demandado, porque la ignorancia supina como lo señala la Corte Suprema, equivale a engaño».
Finalmente, estimó que «se desconoció el derecho al debido proceso del señor Hernández, por los defectos verificados en la sentencia que lo privó de la patria potestad de su hija, y por las acciones y omisiones de la señora Sánchez que no cumplió debidamente con las cargas procesales que tenía como demandante en dicho proceso». (CC, T-818 Nov. 12 de 2013).
5. En ese orden de ideas, y con base en el citado precedente, emerge que, como enantes se afirmó, cumple otorgar la salvaguardia rogada a propósito de que se enmienden ciertas actuaciones desplegadas en el litigio auscultado, habida cuenta que si bien en el libelo que originó el trámite sub júdice se manifestó el desconocimiento del lugar de notificaciones del reclamante, es lo cierto que tal afirmación, pese a realizarse bajo la gravedad del juramento, no relevaba a la jueza de conocimiento de adelantar, dentro de su órbita de gestión y como directora del proceso que es, las verificaciones que eran del caso para que el señalado juicio se rituara con la debida observancia del derecho de defensa y contradicción que en todo asunto judicial se impone, declinación que anegó en anomalía las actuaciones ulteriores a tal instalmento, lo cual debe conjurarse.
Lo propio, comoquiera que dentro del plenario obraba documental que daba cuenta de al menos una dirección de ubicación del peticionario, allí demandado, toda vez que el 30 de septiembre de 2010, cuando se adelantó la «conciliación» llevada a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Armenia Norte, a efecto de estipular lo concerniente a los alimentos, custodia y cuidado personal de la niña, se incluyó como lugar de residencia de aquel el «Barrio la Brasilia Nueva MZA 3 Casa 4 de la ciudad de Armenia», lugar donde, según afirma el accionante y lo prueba con las declaraciones extrajuicio que aportó (fls. 99 a 102) aún vive.
Por supuesto, con el proceder referido, que pasó por alto esa evidencia y sin más procedió al emplazamiento reclamado, derivado de la deslealtad que en su momento se denotó de la manifestación realizada en la demanda, en últimas, surgió la falta de actividad que se imponía a fin de lograr efectivamente la notificación personal del censor, lo que deparó que materialmente se le impidiera ejercitar la contingente oposición a lo allí pretendido, omisión que cobra mayor realce dado que se suscitó en un asunto de delicadísimo tenor, cual es la formulación de la pérdida de la patria potestad de la menor XXX, mismo que además repercute en intereses tan caros a la luz de la Constitución como son los derechos de los niños y de la familia, por lo que era de esperarse un proceder del todo diligente y garantista a favor de las partes involucradas en el sub exámine.
5. Así las cosas, se infirmará la determinación impugnada adoptándose las medidas que son menester.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Fernando Bermúdez Rodríguez, conforme se precisó en los considerandos. Por consiguiente, se invalida todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, que terminó con la resolución de 16 de septiembre de 2014, privándolo de los derechos de patria potestad, respecto de su menor hija XXX, incluyendo las actuaciones que se deriven del aludido fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la autoridad querellada que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reponga la actuación a que haya lugar, teniendo en cuenta lo reseñado en la parte motiva. Envíesele copia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta instancia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.