STC 9810 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9810-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00132-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia negó la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Bermúdez Rodríguez en contra del Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuación  a la fueron vinculados la menor XXX1,,  representada legalmente por su abuelo materno Darío Ramírez  Gallego, el Ministerio Público y la Procuradora Judicial II en  Asuntos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados  por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

2.1.  Por un lapso de dos (2) años sostuvo una relación  sentimental con la señora Luz Adriana Ramírez Tabares  (q.e.p.d.); fruto de ese vínculo nació la niña  XXX, quien en la actualidad cuenta con 10 años de edad.  

2.2.  La progenitora de su hija, por medio de abogado, inició en su  contra acción de privación de patria potestad, asunto  que conoció la célula judicial acusada (ha de señalarse  que durante el decurso del litigio sub  júdice  la allí solicitante pereció, móvil por el cual  se le designó curador provisorio a la aludida menor).  

2.3.  Asegura el quejoso que la fallecida demandante, «obrando  de mala fe, movida por un sentimiento negativo (odio) contra [él],  le ocultó a la señora juez[a] de primera instancia,  información tan importante como el lugar de [su] trabajo y  residencia, priv[á]ndo[lo] de ejercer el derecho de defensa»,  afirmación  al efecto elevada que es «totalmente  ajena a la verdad y a la lealtad procesal porque cuando acudió  a la defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Quindío[,]  suministró la dirección de [su] residencia [fijándola]  en el Barrio  “La Brasilia Nueva”, Manzana 3, casa 4 de la Ciudad de  Armenia Quindío,  donde siempre ha residido con su compañera permanente»  (subrayado  original); de igual manera, manifiesta, ella sabía el lugar  donde él labora, es decir, en la empresa de Energía del  Quindío EDEQ E.P.S.  

2.4.  Ante aquella aseveración, fue emplazado dentro del sub  exámine  asaltándose así la buena fe de la juzgadora cognoscente  con el fin de conseguir una decisión favorable a sus propios  intereses, cercenándole el ejercer de sus derechos.  

2.5.  Igualmente, expone que la curadora que lo representó desplegó  «una  muy pobre actividad procesal en su favor»,  pues en el anexo de copia figura su dirección y el número  móvil, sin embargo, «no  se dignó en llamar para corroborar esa información,  permitiendo que la señora juez[a] continuara en el error,  tramitando el proceso, que había podido sanear»,  garantizándole el debido proceso y defensa, como también  a la niña el estatus de tener una familia y a no ser separada  de ella; en similares circunstancias obraron la «Defensora  de Familia y el Ministerio Público. No tuvieron la mínima  diligencia para examinar detalladamente la demanda y todos los  anexos».  

2.6.  El despacho querellado, luego de gestionar todas las etapas propias  del caso, dictó sentencia estimatoria el 16 de septiembre de  2014.  

2.7.  Afirma que se enteró del mentado fallo y por ende del juicio,  por una conversación que sostuvo la niña con un tío  vía «Facebook»  el 21 de enero de 2015, en hora de la noche, por ese hecho se acercó  al despacho para corroborarlo, donde obtuvo copia del mismo.  

2.8.  Por lo anterior, decidió demandar la «rehabilitación  de la patria potestad»  en contra de los señores Darío Ramírez Gallego y  Adiela Tabares de Ramírez (abuelos  maternos de la niña y a quienes se les designó como  guardadores dado el fallecimiento de la madre)  ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad, rechazándose  esa formulación el día 12 de mayo del año en  curso, limitándolo a la posibilidad de acceder a la justicia  en tan noble causa.  

3.  Pide,  en consecuencia, que se decrete la «nulidad  de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el  juzgado acusado»; así  mismo, le devuelvan los derechos que tiene sobre su menor hija.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS.  

La autoridad  encartada limitó su defensa, en remitir en medio magnético  la sentencia que dictó el 16 de septiembre de 2014, dentro del  referido asunto de privación de patria potestad. (fl. 127  Cdno. principal).  

El  Ministerio Público sostuvo que contrario a las afirmaciones  del querellante las «ritualidades  del debido proceso y derecho  de defensa se cumplieron a cabalidad,  no siendo conculcados con el trámite adelantado en el Juzgado  Tercero de Familia, debiendo definir para mayor claridad en qué  consiste el acto de notificación.  

Resalta  que, luego de que la accionada citara precedente constitucional llegó  a la «conclusión  que la notificación una vez surtida a la contraparte no es  violatoria del debido proceso, puesto que el actor ya tuvo la  oportunidad de su derecho de defensa y/o controvertir las  pretensiones que en el asunto litigioso se tienen en contra. No  debemos olvidar que la notificación contenida en el Artículo  318 del C. P. C es una manera válida y legal de velar por el  debido proceso y el derecho de defensa de quien como en este caso y  por manifestación expresa de la demandante se desconocía  su lugar ACTUAL de residencia, aunado al hecho de que un año  atrás se sustrajo de la obligación perentoria de  suministrar a su hija menor lo acordado en el bienestar familiar, en  lo relativo a la cuota alimentaria que debía suministrar.»  (fls.  129 a 132 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  concurren en este caso los requisitos de «carácter  general, que como ya se dijo, refieren, los que son esenciales para  que el asunto pueda conocerlo de fondo el juez constitucional, ya que  de conformidad con el artículo 379 y 380 del Código de  Procedimiento Civil, podrá interponerse recurso de revisión  contra la sentencias ejecutoriadas de los jueces con categoría  de Circuito, entre otras, cuando se considere que se incurrió  en los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado  la nulidad procesal, causal que es la misma ahora invocada en la  acción de tutela».  

Agregó  que ese medio «de  impugnación tiene como finalidad invalidar lo resuelto en la  sentencia contra la que este se interpone, para que se analice si la  decisión impuesta se ajusta a los parámetros de  justicia, por lo que la Corte Constitucional la considera como un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por  la ocurrencia de hecho y conductas contrarios a derecho que, una vez  configurado, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por  ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al  carácter del elemento esencial de justicia que debe inspirar  toda decisión judicial. Su finalidad es, restablecer la buena  fe, el debido proceso, el derecho contradicción y la cosa  juzgada, entre otros» (fls.  133 a 138 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del accionante, quien luego de citar  precedente constitucional, sostiene que esa Corporación en  sentencia T-818 de Noviembre 12 de 2013, «unificó  la jurisprudencia existente en dicha materia considerando que la  institución de la Patria Potestad no puede ser objeto de  privación cuando exista deslealtad procesal bajo engaño  al operador judicial porque genera nulidad por violación al  debido proceso y la defensa, máxime cuando no se hace lo  necesario para notificar personalmente al demandado, porque dichas  sentencias a más de violar el artículo 29 superior,  resultan engañoso y lesiona de paso otros derechos  fundamentales como el que tienen los niños a tener una familia  y no ser separados de ella de manera abrupta» (fls.  144 y 145 ídem).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el querellante que a través de este excepcional  trámite se  decrete la «nulidad  de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el  juzgado acusado», por  haber incurrido el juzgado en defecto procedimental.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte:  

3.1.  Demanda de privación de patria potestad, formulada a través  de apoderado judicial por la señora Luz Adriana Ramírez  Tabares en contra del señor Luis Fernando Bermúdez  Ramírez, respecto de la niña XXX, dentro de la cual se  indicó, con relación al demandado que se «desconoce  el domicilio y lugar de residencia, manifestación que se hace  bajo la gravedad del juramento»,  siendo admitida el 18 de febrero de 2014 y, por desconocerse el  paradero de aquel fue emplazado de conformidad con lo previsto en el  artículo 318 C.P.C.   (fls.  24 a 28 y 37 a 38, cdno. 1).  

3.2.  Acta de conciliación extrajudicial adelantada ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal  Armenia Norte-, el 30 de noviembre de 2010 entre los señores  Luis Fernando Bermúdez Rodríguez (aquí  accionante), quien se identificó con la C.C. No. 9.735.792,  residente  en el barrio «LA  BRASILINA NUEVA MZA 3 CASA 4 de esta ciudad, cel 3113915515,  y la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ TABARES, identificada  con la C.C. No. 41.920.743, residente en el Barrio Libertadores Mza G  casa 4 de armenia cel 311767763» (destacado  original),  en  relación con la custodia y cuidado personal, alimentos y  regulación de vistas de la menor XXX (fls. 21 a 23, ídem).  

3.3.  Proveído de 23 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado  designó curador ad-litem  al convocado (Luis Fernando Bermúdez Rodríguez. (fls.  59 y 60).  

3.4.  Escrito de contestación del libelo hecho por el auxiliar,  solicitando que se tuviera como pruebas las que obraban en el  expediente y auto de 9 de junio ulterior convocando el despacho a las  partes a audiencia de conciliación (fls. 67 a 69).  

3.5.  Informe emitido por la trabajadora social del juzgado, conceptuando,  entre otros, que el señor «Luis  Fernando Bermúdez ha sido ausente tanto en la parte afectiva,  emocional y económica, desentendiéndose de su hija,  abandonando sus responsabilidades y obligación paternales; en  vida la progenitora, era ella quien proveía los recursos con  apoyo de la familia materna, no siendo desde que se produjo el  fallecimiento de la progenitora, sino desde el mismo nacimiento de la  menor».  

Agregó  que el «hogar  materno en cabeza de sus abuelos, donde se desenvuelve la menor XXX  le brindan la posibilidad de tener una Unidad Familia, afecto y el  normal desarrollo de su vida, se encuentra estudiando, posee  seguridad social en salud y está circunscrita en un  vecindario, en general este grupo familiar ha procuradora por su  protección, bienestar y formación integral» (fls.  76 a 89).  

3.6.  Registro Civil de Defunción de Luz Adriana Ramírez  Tabares (fl. 6, cdno. de la Corte).  

3.7.  Extracto del fallo proferido por la célula judicial  cuestionada, el 16 de septiembre de 2014, acogiendo las pretensiones  del libelo, «privando  de los derechos de patria potestad» al  señor Luis Fernando Bermúdez Ramírez, respecto  de su menor hija XXX; designó a su abuelos maternos, señores  Darío Ramírez Gallego y Adiela Tabares de Ramírez,  como curadores principal y suplente, respectivamente de su nieta; de  igual forma, resolvió no exonerar al progenitor de los deberes  que tiene como padre respecto de la niña (fls. 82 y 83, cdno.  1).  

3.8.  Disco compacto contentivo de la «audiencia  de fallo»  ut  supra  (pieza procesal 128).  

3.9.  Proveído de 23 de abril de 2015, mediante el cual se designó  como curador provisional de la pequeña a su abuelo materno,  Darío Ramírez Gallego (fls. 9 y 10, cdno. de la Corte).  

3.10.  Certificaciones expedidas por las empresas «INGELEL  S.A.S. e INMEL S.A.S. INGENIERÍA Y MONTAJES ELÉCTROMECANICOS  S.A.S», de  fecha 2 de enero y 27 de febrero de 2015, informando que el señor  Luis Fernando Bermúdez Rodríguez laboró en  estas, en el cargo de almacenista  «en  contrato EDEQ 04 actividad de control de pérdida de energía  eléctrica y habilitación de usuarios nuevos en el área  de cobertura de edeq S.A. ESPS»,  suscritos entre dichas entidades y la «Empresa  de Energía del Quindío S.A. ESP»   y, que el accionante  anexó con la presente queja.  

4.  Vistas  así las cosas, la salvaguarda reclamada, resulta procedente,  por  las razones que pasan a detallarse:  

4.1.  Como se reseñó en precedencia, en vida la señora  Luz Adriana Ramírez Tabares, bajo la gravedad del juramento,  manifestó en el libelo introductorio desconocer «el  domicilio y lugar de residencia» del  progenitor de su hija, por ello, el despacho encartado dispuso su  emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo  318 de la ley de ritos civiles, nombrándole para el caso un  curador ad-litem,  quien lo representó en esa causa.  

4.2.  Desde la apertura del proceso sub  lite  obraba la mencionada «acta  de conciliación  sobre  custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de  visitas»  datada 30 de septiembre de 2010, donde se relacionó que el  reclamante reside en el «barrio  La  Brasilia Nueva MZA 3 CASA 4»  de Armenia.  

4.3.  La Corte Constitucional, en un caso de similar temperamento al que  ocupa la atención de la Sala, sostuvo:  

Ahora bien, es  necesario establecer si no obstante lo anterior, el actor cuenta con  otro medio idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, a  través del recurso extraordinario de revisión, bajo la  causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7° del  C.P.C.).  

(…)  la procedencia del recurso de revisión en estos casos no  necesariamente se constituye en el mejor mecanismo para garantizar la  protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso  del accionante. Es así como la Corte ha reconocido que en  algunas circunstancias, la vulneración del derecho al debido  proceso por indebida notificación implica la afectación  directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, en  materia penal, el derecho a la libertad o como en este caso, tiene  incidencia directa en los derechos de los niños, la unidad  familiar y la definición del estado civil. En estos casos, la  Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario  de revisión no es un medio idóneo de defensa judicial  y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Lo  mismo puede afirmarse con respecto a la indebida notificación  en procesos de derecho de familia, que ponen en riesgo los derechos  fundamentales de los niños. El Código de la Infancia y  la Adolescencia establece la regla general de acuerdo con la cual las  medidas de protección deben ser notificadas personalmente y  excepcionalmente, a través de otros medios. Lo anterior es  completamente aplicable a los procesos de suspensión o  privación de la patria potestad. En efecto, se trata de temas  tan delicados y trascendentales en la vida de los miembros de una  familia, que en estos casos, al igual que en los procesos penales, la  acción de tutela procede para amparar el derecho al debido  proceso por indebida notificación, no obstante pueda  interponerse el recurso de revisión.  

Además  de relacionarse con los derechos fundamentales de los niños y  de la familia como núcleo de la sociedad, en este caso  conviene considerar que acudir  al proceso de revisión dilataría considerablemente la  posibilidad de definir la situación del padre y el estado  civil de la menor con todas las implicaciones que se han señalado  anteriormente  (sublineado ajeno al texto).  

De  otro lado, recalcó que no  es claro que una eventual revisión del proceso de pérdida  de la patria potestad pudiera afectar el proceso de adopción  por cuanto la revisión solo cabría frente al primer  proceso,  del cual fue parte el accionado. Pero en el proceso de  adopción, el accionante no fue vinculado porque previamente  había perdido la patria potestad y por consiguiente no le es  posible alegar causal alguna de revisión en relación  con el mismo, pues carece de legitimidad para invocarla. Por lo  anterior, si se llegare a encontrar viciado el proceso  de privación  de la patria potestad, no es posible asegurar que el juzgador  declararía también nulo el proceso de adopción.  

Siendo así,  cabría examinar si el accionante cuenta con otros mecanismos  para atacar la sentencia de adopción. El Código de  Infancia y Adolescencia, dispone que esta podrá ser apelada  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial sin embargo en este  caso no es posible interponer este recurso por cuanto la sentencia ya  se encuentra ejecutoriada. De otro lado, si bien estas providencias  hacen tránsito a cosa juzgada, la Ley 1098 de 2006 derogó  el artículo 113 del Decreto 2737 de 1989, que permitía  invalidar la sentencia que decreta la adopción mediante el  ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Dado el  carácter irrevocable que tiene la adopción, en  principio estas sentencias no pueden ser invalidadas.  

De  igual forma,  señaló que si  bien es imposible asegurar si la señora conocía o no el  domicilio y el lugar de trabajo de su ex esposo, existen fuertes  indicios que demostrarían que la madre de la menor si conocía  el paradero de su ex esposo pero ocultó dicha información  y bajo juramento declaró no conocerlo. No hay que  perder de  vista que la señora estuvo casada con el accionante desde 1999  hasta 2006 y al menos debía conocer la dirección de  algún familiar o alguna pista sobre su paradero. Resulta  especialmente relevante para el juez constitucional el hecho, ya  puesto de manifiesto arriba, de que en el mismo expediente de pérdida  de la patria potestad aparece un documento aportado por la misma  señora Sánchez, una dirección en Fusagasugá,  aparentemente la residencia de una tía del señor  Hernández. De otro lado, al revisar todos los cuadernos de la  tutela se advierte que el accionante en las diferentes diligencias y  documentos que ahí aparecen consignados registra solo dos  direcciones: una en Fusagasugá que es la misma que aparece en  el expediente de proceso de pérdida de patria potestad, y una  en el barrio cedritos de Bogotá, que según un documento  firmado por la administradora del conjunto en el que habita el  accionante, ha sido su domicilio desde 2004…».  

Subrayó  que, «siendo  claro que el lugar de habitación del señor Hernández  fue en algún momento alguno de los dos anteriormente  reseñados, y que la señora Sánchez habría  podido al menos informarlo así al juez, resulta indicativo que  no solo haya hecho una petición especial de emplazamiento sino  que una vez admitida la demanda, hubiese interpuesto un recurso de  reposición contra el auto admisorio que había ordenado  la notificación personal, insistiendo en el emplazamiento».  

Seguidamente,   señaló  «de  lo anterior, la Sala concluye que en el evento en el que la señora  Sánchez desconociera por completo el paradero de su ex esposo,  habría podido ubicarlo a través de la Comisaría  Once de Familia, o habría podido comunicarle al juez del  proceso de pérdida de la patria potestad para que este  oficiara a la Comisaría y de esta manera se le informara al  señor Hernández sobre la existencia de dicho proceso en  su contra. No hay que olvidar que la apoderada de la demandante  interpuso recurso de reposición el 14 de octubre de 2010  contra el auto que admitió la demanda de pérdida de la  patria potestad porque en este se ordenaba la notificación  personal e insistió en el emplazamiento, no obstante para esa  fecha la señora Sánchez ya había sido citada a  una conciliación por el señor Hernández a través  de la Comisaría de Familia y a través de esta oficina  habría podido conocer la dirección del accionado».  

Destacó,  por ende, que «ya  fuera después de haber sido citada a la conciliación  sobre el régimen de visitas por el señor Hernández  a través de la Comisaría de Familia, o después  de haberse encontrado con él en la audiencia de conciliación  en el proceso penal de alimentos, la señora Sánchez  habría podido dar información al juez sobre la manera  de ubicar al accionante en cualquier momento del proceso o por lo  menos  antes de que se profiriera el fallo que lo privó de la  patria potestad, pero en su lugar, insistió para que la  notificación se surtiera por emplazamiento».  

De  igual forma, adujo que «a  partir de las múltiples pruebas que constan en el expediente,  considera la Sala que la accionada actuó de manera desleal, y  no asumió la carga que le correspondía como parte  demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad  contra su ex esposo».  

Consideró  que «la  señora Sánchez incumplió sus deberes en el  sentido anteriormente expuesto, ya que la notificación por  emplazamiento es la excepción a la regla general de  notificación personal, y no basta con que el demandante afirme  no conocer el paradero del demandado, porque la ignorancia supina  como lo señala la Corte Suprema, equivale a engaño».  

Finalmente,  estimó que «se  desconoció el derecho al debido proceso del señor  Hernández, por los defectos verificados en la sentencia que lo  privó de la patria potestad de su hija, y por las acciones y  omisiones de la señora Sánchez que no cumplió  debidamente con las cargas procesales que tenía como  demandante en dicho proceso». (CC,  T-818 Nov. 12 de 2013).  

5.  En ese orden de ideas, y con base en el citado precedente, emerge  que, como enantes se afirmó, cumple otorgar la salvaguardia  rogada a propósito de que se enmienden ciertas actuaciones  desplegadas en el litigio auscultado, habida cuenta que si bien en el  libelo que originó el trámite sub  júdice  se manifestó el desconocimiento del lugar de notificaciones  del reclamante, es lo cierto que tal afirmación, pese a  realizarse bajo la gravedad del juramento, no relevaba a la jueza de  conocimiento de adelantar, dentro de su órbita de gestión  y como directora del proceso que es, las verificaciones que eran del  caso para que el señalado juicio se rituara con la debida  observancia del derecho de defensa y contradicción que en todo  asunto judicial se impone, declinación que anegó en  anomalía las actuaciones ulteriores a tal instalmento, lo cual  debe conjurarse.  

Lo  propio, comoquiera que dentro del plenario obraba documental que daba  cuenta de al menos una dirección de ubicación del  peticionario, allí demandado, toda vez que el 30 de septiembre  de 2010, cuando se adelantó la «conciliación»  llevada  a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro  Zonal Armenia Norte, a efecto de estipular lo concerniente a los  alimentos, custodia y cuidado personal de la niña, se incluyó  como lugar de residencia de aquel el «Barrio  la Brasilia Nueva MZA 3 Casa 4 de la ciudad de Armenia»,  lugar donde, según afirma el accionante y lo prueba con las  declaraciones extrajuicio que aportó (fls. 99 a 102) aún  vive.  

Por  supuesto, con el proceder referido, que pasó por alto esa  evidencia y sin más procedió al emplazamiento  reclamado, derivado de la deslealtad que en su momento se denotó  de la manifestación realizada en la demanda, en últimas,  surgió la falta de actividad que se imponía a fin de  lograr efectivamente la notificación personal del censor, lo  que deparó que materialmente se le impidiera ejercitar la  contingente oposición a lo allí pretendido, omisión  que cobra mayor realce dado que se suscitó en un asunto de  delicadísimo tenor, cual es la formulación de la  pérdida de la patria potestad de la menor XXX, mismo que  además repercute en intereses tan caros a la luz de la  Constitución como son los derechos de los niños y de la  familia, por lo que era de esperarse un proceder del todo diligente y  garantista a favor de las partes involucradas en el sub  exámine.  

            

5. Así          las cosas, se          infirmará la determinación impugnada adoptándose          las medidas que son menester.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados  en la motivación que antecede y,  en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de  Luis Fernando Bermúdez Rodríguez, conforme  se precisó en los considerandos.  Por consiguiente, se invalida todo lo actuado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda, que terminó  con la resolución de 16 de septiembre de 2014, privándolo  de los derechos de patria potestad, respecto de su menor hija XXX,  incluyendo las actuaciones que se deriven del aludido fallo.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se  ordena a  la  autoridad  querellada  que dentro  de los  cinco (5)  días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  reponga la actuación a que haya lugar, teniendo  en cuenta lo reseñado en la parte motiva. Envíesele  copia.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta instancia  a  los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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