STC 9811 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9811-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela promovida por Guillermo  Enrique Grosso Sandoval en  contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil  Municipal, ambos de Cartago, vinculándose a EPS SALUDCOOP,  Wilmer de Jesús Vélez Marín, agente oficioso de  María Elsa Marín de Vélez.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en  providencia de 24 de marzo de 2015 el despacho Primero Civil  Municipal de Cartago decidió tutelar los derechos  fundamentales de la señora María Elsa Marín,  ordenando «a  la EPS SALUDCOOP a través de su gerente, representante legal o  quien haga sus veces, brinde a MARÍA ELSA MARÍN DE  VELEZ el tratamiento integral médico que requiera, como son el  suministro de elementos, medicamentos POS y NO POS, vitaminas,  practica de exámenes, valoraciones, terapias,  hospitalizaciones, cirugías, insumos y demás atención  médica que necesite para procurar su recuperación, o  por lo menos el alivio de sus dolencias, ordenadas por los galenos  tratantes en relación con las patologías o enfermedades  que actualmente padece, esto es, DIABETES MELLITUS».  

2.2. Que el señor  Wilmar Vélez, como agente oficioso   de María Elsa  Marín Vélez, promovió incidente de desacato el 9  de abril de este año, para obtener el «cumplimiento  del fallo de tutela, por cuanto las entregas de los medicamentos se  estaban realizando de manera parcial o a retazos».  

2.3. Que «dando  trámite a la solicitud el juzgado en comento mediante auto de  fecha 10 de abril de 2015, requiere de manera previa a la Dra.  Adriana María Londoño Molina en calidad de Gerente  Regional Saludcoop del Eje Cafetero y al Dr. Guillermo Grosso  Sandoval, en calidad de agente interventor y superior jerárquico  de la Dra. Adriana María Londoño a fin de que haga  cumplir el fallo de tutela. Pese a que los oficios elaborados a  nombre de dichos funcionarios y en ellos se definió como lugar  de notificación Avenida 13 No. 109-20 de Bogotá, dichos  oficios, tal y como el mismo juez lo afirma en el desarrollo del auto  sancionatorio, no fueron dirigidos a dicha dirección y por el  contrario se allegaron sólo a la sede de atención en  salud IPS Corporación Saludcoop ubicada en el municipio de  Cartago, basado el despacho en el hecho de que la sentencia T-313 de  2011 no obliga a notificar personalmente a los obligados al  cumplimiento al fallo de tutela, posición que a todas luces es  inconstitucional y contraria a derecho».  

2.4. Que mediante  auto de 16 de abril de 2015 el despacho cognoscente dio apertura al  «incidente  de desacato»,  en contra de Guillermo Grosso Sandoval  «estipulando en la misma actuación como lugar de  notificación la Avenida 13  no. 109-20 de Bogotá, pero  radicando lo nueva y únicamente en el puesto de atención  en salud IPS Corporación Saludcoop de Cartago, a sabiendas que  no es lugar de notificación personal del requerido  funcionario».  

2.5. Que en  proveído de 24 de abril hogaño se impuso sanción  de un (1) día de arresto y multa de un (1) SMLMV al Dr.  Guillermo Grosso Sandoval.  

2.6. Que en el  trámite de consulta surtido ante el funcionario censurado se  «pasa  por alto el que juez de tutela no notificó debidamente las  actuaciones adelantadas por parte del Juez Municipal y afirma lo  siguiente: en virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento,  procedió a cumplir con las etapas procesales respectivas  concernientes al trámite incidental, esto, el requerimiento  previo, la apertura de incidente y la etapa probatoria, los cuales  fueron debidamente notificados al Dr. Jaime Reinales Londoño,  representante legal de COOMEVA EPS…” … además  de hablar de un funcionario que no fue el sancionado, que tampoco  presta sus servicios a la entidad incidentada y además de  referirse a una entidad distinta a la que representa el Dr. Grosso  Sandoval … confirma la sanción de arresto y reduce la  multa a 3,5 SMLMV, para un valor total de $75.000».  

2.7. Que «en  escrito radicado ante el despacho en fecha 12 de mayo de 2015, la  Dra. Adriana María Londoño Molina en calidad de Gerente  Regional de Saludcoop EPS informa al Juzgado Primero Civil Municipal  de Cartago, que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo de  tutela de la referencia por cuanto había autorizado los  medicamentos ordenados por parte de sus médicos tratantes,  aportando relación de autorizaciones y entregas de la paciente  y solicitando que como consecuencia se inaplicaran las sanciones  impuestas por parte del despacho».  

2.8. Que el 12 de  mayo siguiente el incidentante presentó escrito de  desistimiento, requiriendo además que se abstuvieran de  continuar con el trámite y cesar toda actuación  derivada del mismo, solicitud que fue coadyuvada por la Dra. Adriana  María Londoño, empero «el  juzgado de conocimiento resuelve las solicitudes bajo los siguientes  argumentos: que ya la Corte Constitucional enfatizó que la  sanción por incumplimiento del desacato es independiente de la  obligación que subsiste en la entidad o sancionado de cumplir  el fallo de tutela. Que la sanción se impone como consecuencia  directa del incumplimiento a una orden de un juez lo cual es  independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la  observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. Que la  sanción que se encuentra debidamente confirmada, no es  modificable o pierde su fuerza vinculante, por el hecho de que con  posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela SINO COMO UNA  MEDIDA CORRECIONAL  QUE NO SOLO BUSCA EVITAR QUE LA AUTORIDAD REITERE  SU COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE…».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «dejen  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación»  (fls. 2-28 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Así  mismo, señaló que  «la presente acción RESULTA ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE  PORQUE EL ACCIONANTE NI SIQUIERA AGOTÓ LOS MECANISMOS  PROCESALES DENTRO DEL TRÁMITE, ES DECIR, NI SIQUIERA AGOTÓ  INTENTAR UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LE  NEGÓ LA SOLICITUD DE INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN».  

Y,  finalmente anotó que   «la sanción proferida dentro de un incidente de  desacato que se encuentre debidamente confirmada por el superior no  es modificable o pierde su fuerza vinculante por el solo hecho de que  con posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela que la  originó, pues la sanción no puede entenderse como una  simple consecuencia del incumplimiento, sino como una medida  correccional que no solo busca garantizar la efectividad de los  derechos fundamentales, sino evitar que la autoridad reitere su  comportamiento negligente»  (fls.  61-65 ibídem).  

El  juzgado cuestionado, sostuvo que «se  notificó en debida forma al funcionario incidentado señor  GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su calidad de representante  legal de la EPS SALUDCOOP, a quien se remitieron sendos oficios para  efectos de notificación, los que, fueron entregados en las  oficinas de dicha entidad ubicadas en esta localidad, lugar donde de  manera permanente se entregan las notificaciones de los trámites  de tutela, siendo recibido por una funcionaria de dicha entidad. A  pesar de lo anterior, el funcionario incidentado guardó  silencio durante todo el trámite, estando demostrada su  renuencia…»,  

Y,  añadió que  «las actuaciones que se surtieron en el trámite de  consulta, que se controvierte por vía de tutela, se han  ajustado a las normas sustanciales y procedimentales atinentes a esta  clase de procesos, puesto que, para tomar la decisión este  juzgado, hizo un análisis de todas las etapas procesales  agotadas, con observancia del debido proceso, garantizando el derecho  de defensa a las partes intervinientes, por ello, se estima que no se  ha configurado una vía de hecho, que trasgrede los derechos  fundamentales de alguna de estas; es más, como `puede  observarse en la providencia proferida por este despacho, en aras del  principio de proporcionalidad, se disminuyó la multa impuesta,  aplicando el mismo factor de reducción tenido en cuenta para  la sanción de arresto» (fls.  66-68).  

Adriana María  Londoño, Gerente Regional SALUDCOOP EPS, refirió que  «su  aún con posterioridad al agotamiento del trámite  sancionatorio, se acreditó que la entidad no está  inmersa en desacato, pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro  del marco de las obligaciones que le fueron impuestas a través  del mismo, se debió haber realizado la respectiva valoración  probatoria, y como consecuencia determinar la inaplicación de  las respectivas sanciones, máxime cuando las pruebas anexadas  no dejan duda del cumplimiento» (fls.  81-88).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «para  resolver el asunto es necesario dejar en claro lo siguiente: 1. El  trámite del incidente de desacato se rituó bajo los  parámetros dispuestos en las normas procesales aplicables a  él, como lo indica el artículo 135 y siguientes del  C.P.C. 2. Dentro del trámite incidental se le enteró a  la accionante de las providencias dictadas en él y se le  brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no lo  hizo. 3. La sanción impuesta al accionante fue confirmada por  el superior, en auto de mayo 6 de 2015. 4. El cumplimiento de la  sentencia de tutela se dio el 7 de mayo de 2015, o sea 1 día  después de haber sido concluido el incidente de desacato, pues  el 6 de mayo de 2015 se profirió el auto que confirmó  la decisión de primera instancia. 5. Un inferior no puede  revocar o dejar sin efecto una decisión en firme de un  superior. 6. La petición de inaplicación de la sanción,  de fecha 12 de mayo de 2015, no la hizo el hoy accionante, la realizó  la doctora Adriana María Londoño Molina, actuando como  Gerente Regional de SALUDCOOP EPS y quien no es la sancionada en el  incidente de desacato ni la apoderada de éste, o sea la hizo  una persona que no es sujeto en el incidente de desacato…8. El  desistimiento del incidente de desacato fue presentado el 12 de mayo  de 2015, por parte del señor WILMER DE JESÚS VELEZ  MARÍN, cuando ya el incidente estaba concluido, lo cual hace  improcedente tal terminación anormal del asunto. 9. La  decisión de negar la inaplicación de la sanción  fue debidamente sustentado argumentada por la Juez Primer Civil  Municipal. 11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica  que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición  de una sanción, pero ella no es aplicable a este caso debido a  que el incidente ya está concluido, las decisiones tomadas en  él están en firme y por ende las sanciones ya fueron  impuestas y ratificadas (confirmadas);  es más, dentro del  trámite del incidente el hoy accionante no ejerció su  derecho de defensa a pesar de habérsele brindado las  oportunidades para ello…».  

Y, precisó  que  «no es procedente el amparo de tutela solicitado, en primer  lugar, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues  el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos  fundamentales dentro del incidente de desacato y no lo hizo; en  segundo término, la petición de revocar una sanción  impuesta dentro de un incidente de desacato sólo es viable  pretenderlo, como bien lo ha determinado la H. Corte Constitucional,  hasta antes de que el AD-QUEM resuelva la consulta de la providencia  que sancionó al incidentado, lo que no ocurre en el caso a  estudio, pues el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL pretende  que por tutela se deje sin efecto una sanción impuesta dentro  de un incidente de desacato que no posee vicios en su trámite  y cuya decisión de sanción ya fue confirmada por el  superior funcional de la juez que la emitió…»  (fls.  91-113 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor, aduciendo, entre otros aspectos, que «si  el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo  correcto habría sido enterarlo de manera personal de la  iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido  por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que  remitió y menos aún es posible asumir que el  enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión  al interior de la entidad…».  

Así mismo,  anotó que  «la figura de la inejecución resulta ser efectiva a la  hora de enfrentar una medida correccional confirmada, pues la misma  jurisprudencia avala dicha posibilidad, siempre que se dé en  efecto un cumplimiento irrefutable del fallo de tutela, como ocurre  en el presente caso»  (fls. 120-129 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. Observada la  inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante  orden impartida en este excepcional escenario de protección,  se  destierre del ámbito procesal la providencia de 29  de abril de 2015,  confirmada por vía de «consulta»  el día 6 de mayo del mismo año por parte del ad-quem  encartado, a propósito de que decaiga la sanción que  allí le fue impuesta al gestor por hallarse rebeldía en  su actuar frente al resguardo a lo dispuesto en fallo que el 24 de  marzo de 2015 emitido por el a-quo  censurado.  

2. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la «acción  de tutela»  no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el  «incidente  de desacato»  de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero,  se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

2.1. También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse  que su ejecución no se ciña a los parámetros  fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

2.2. Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una «responsabilidad  objetiva»,  al paso que la sanción por desacato, prevista en el canon 52  ídem,  supone una «responsabilidad  subjetiva»,  de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no  solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se  produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables,  a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  insurgente.  

2.3. De lo  expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola,  no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

3. En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que  cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal  ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para  el momento en que fueron proferidas las mismas habían  incumplido parcialmente el fallo de tutela de 24 de marzo de 2015,  tan es así, que el agente oficioso de la señora María  Elsa Marín en repetidas ocasiones hizo saber al despacho  municipal la desatención a la orden constitucional por parte  de la incidentada;  y de otro, que al aquí accionante se le comunicaron las  determinaciones adoptadas dentro del aludido «incidente  de desacato» al  punto que intervino en el mismo Martha Lorena López Álvarez,  quien se identificó como funcionaria del «Área  de Tuleas EPS Saludcoop»,  aduciendo que «me  permito informar el cumplimiento que se dio al fallo de tutela donde  ordena a la EPS Saludcoop el tratamiento integral médico…  se notifica que se autoriza consulta con medicina interna  especialista en tratar la patología que padece la usuaria y se  asigna la cita para el 15 de abril a las 2:30 p.m. en Centro de  Especialistas igualmente se generaron todas las autorizaciones  pertinentes y ordenados por los médicos tratantes»,  además se enterò no solo de la sanción sino  también de la confirmación de la decisión en  consulta, circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de  la actuación que nos ocupa, pero optó guardar silencio  frente a la misma.  

De ese modo las  cosas, esta Corporación concluye que la acción de  tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene  vocación de prosperidad.  

4. No  obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la ESP  SALUDCOOP, después de que el ad-quem  encartado confirmara  el auto sancionatorio de 29 de abril de 2015  acreditó la entrega de los medicamentos «losartan  potásico, levotiroxina sódica y el suministro de  insulina glulisina»,  tan es así, que Wilmer de Jesús Vélez Marín  (agente oficioso) mediante escrito radicado el 12 de mayo hogaño  desistió del «incidente  de desacato»  señalando «toda  vez que SALUCOOP EPS ha garantizado el acceso a la prestación  de los servicios requeridos, específicamente el suministro de  los medicamentos. Por ello, carece de objeto el trámite  incidental, habida cuenta del cumplimiento satisfactorio de las  prestaciones derivadas del amparo constitucional», según  consta en folios 52-54 y 58 del Cdno. 1 copias, actuación que  a pesar de su tardía expedición, conlleva a derruir las  «sanciones»   impuestas.  

5. En un caso  análogo al actual, esta Sala explicitó que:  

como el  accionante aun cuando extemporáneamente,  acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  “se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela” (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de  mayo de 2003)»  (CSJ STC,  21 Sep. 2011, reiterada, entre otras, 5 y 31 Jul. 2012, rads.  01313-00 y 01549-00;   21  Ene. y 31 Jul. 2013, rads. 2012-02912-00 y 01632-00).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado,  sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la  «un  (1) día de arresto sanción de multa»  que le fuera impuesta al aquí reclamante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada. No  obstante, se ordena  DEJAR SIN EFECTO  la sanción impuesta  al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de  representante legal SALUDCOOP EPS, consistente en «un  (1) día de arresto y tres punto cinco (3.5) salarios mínimos  legales diarios vigentes, que equivalen a $75.000 pesos m/cte»,  de  acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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