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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9811-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00180-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cartago, vinculándose a EPS SALUDCOOP, Wilmer de Jesús Vélez Marín, agente oficioso de María Elsa Marín de Vélez.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en providencia de 24 de marzo de 2015 el despacho Primero Civil Municipal de Cartago decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora María Elsa Marín, ordenando «a la EPS SALUDCOOP a través de su gerente, representante legal o quien haga sus veces, brinde a MARÍA ELSA MARÍN DE VELEZ el tratamiento integral médico que requiera, como son el suministro de elementos, medicamentos POS y NO POS, vitaminas, practica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías, insumos y demás atención médica que necesite para procurar su recuperación, o por lo menos el alivio de sus dolencias, ordenadas por los galenos tratantes en relación con las patologías o enfermedades que actualmente padece, esto es, DIABETES MELLITUS».
2.2. Que el señor Wilmar Vélez, como agente oficioso de María Elsa Marín Vélez, promovió incidente de desacato el 9 de abril de este año, para obtener el «cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto las entregas de los medicamentos se estaban realizando de manera parcial o a retazos».
2.3. Que «dando trámite a la solicitud el juzgado en comento mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, requiere de manera previa a la Dra. Adriana María Londoño Molina en calidad de Gerente Regional Saludcoop del Eje Cafetero y al Dr. Guillermo Grosso Sandoval, en calidad de agente interventor y superior jerárquico de la Dra. Adriana María Londoño a fin de que haga cumplir el fallo de tutela. Pese a que los oficios elaborados a nombre de dichos funcionarios y en ellos se definió como lugar de notificación Avenida 13 No. 109-20 de Bogotá, dichos oficios, tal y como el mismo juez lo afirma en el desarrollo del auto sancionatorio, no fueron dirigidos a dicha dirección y por el contrario se allegaron sólo a la sede de atención en salud IPS Corporación Saludcoop ubicada en el municipio de Cartago, basado el despacho en el hecho de que la sentencia T-313 de 2011 no obliga a notificar personalmente a los obligados al cumplimiento al fallo de tutela, posición que a todas luces es inconstitucional y contraria a derecho».
2.4. Que mediante auto de 16 de abril de 2015 el despacho cognoscente dio apertura al «incidente de desacato», en contra de Guillermo Grosso Sandoval «estipulando en la misma actuación como lugar de notificación la Avenida 13 no. 109-20 de Bogotá, pero radicando lo nueva y únicamente en el puesto de atención en salud IPS Corporación Saludcoop de Cartago, a sabiendas que no es lugar de notificación personal del requerido funcionario».
2.5. Que en proveído de 24 de abril hogaño se impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) SMLMV al Dr. Guillermo Grosso Sandoval.
2.6. Que en el trámite de consulta surtido ante el funcionario censurado se «pasa por alto el que juez de tutela no notificó debidamente las actuaciones adelantadas por parte del Juez Municipal y afirma lo siguiente: en virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, procedió a cumplir con las etapas procesales respectivas concernientes al trámite incidental, esto, el requerimiento previo, la apertura de incidente y la etapa probatoria, los cuales fueron debidamente notificados al Dr. Jaime Reinales Londoño, representante legal de COOMEVA EPS…” … además de hablar de un funcionario que no fue el sancionado, que tampoco presta sus servicios a la entidad incidentada y además de referirse a una entidad distinta a la que representa el Dr. Grosso Sandoval … confirma la sanción de arresto y reduce la multa a 3,5 SMLMV, para un valor total de $75.000».
2.7. Que «en escrito radicado ante el despacho en fecha 12 de mayo de 2015, la Dra. Adriana María Londoño Molina en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS informa al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de la referencia por cuanto había autorizado los medicamentos ordenados por parte de sus médicos tratantes, aportando relación de autorizaciones y entregas de la paciente y solicitando que como consecuencia se inaplicaran las sanciones impuestas por parte del despacho».
2.8. Que el 12 de mayo siguiente el incidentante presentó escrito de desistimiento, requiriendo además que se abstuvieran de continuar con el trámite y cesar toda actuación derivada del mismo, solicitud que fue coadyuvada por la Dra. Adriana María Londoño, empero «el juzgado de conocimiento resuelve las solicitudes bajo los siguientes argumentos: que ya la Corte Constitucional enfatizó que la sanción por incumplimiento del desacato es independiente de la obligación que subsiste en la entidad o sancionado de cumplir el fallo de tutela. Que la sanción se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. Que la sanción que se encuentra debidamente confirmada, no es modificable o pierde su fuerza vinculante, por el hecho de que con posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela SINO COMO UNA MEDIDA CORRECIONAL QUE NO SOLO BUSCA EVITAR QUE LA AUTORIDAD REITERE SU COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE…».
3. Pidió, en consecuencia, se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fls. 2-28 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Así mismo, señaló que «la presente acción RESULTA ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE PORQUE EL ACCIONANTE NI SIQUIERA AGOTÓ LOS MECANISMOS PROCESALES DENTRO DEL TRÁMITE, ES DECIR, NI SIQUIERA AGOTÓ INTENTAR UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LE NEGÓ LA SOLICITUD DE INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN».
Y, finalmente anotó que «la sanción proferida dentro de un incidente de desacato que se encuentre debidamente confirmada por el superior no es modificable o pierde su fuerza vinculante por el solo hecho de que con posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela que la originó, pues la sanción no puede entenderse como una simple consecuencia del incumplimiento, sino como una medida correccional que no solo busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino evitar que la autoridad reitere su comportamiento negligente» (fls. 61-65 ibídem).
El juzgado cuestionado, sostuvo que «se notificó en debida forma al funcionario incidentado señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP, a quien se remitieron sendos oficios para efectos de notificación, los que, fueron entregados en las oficinas de dicha entidad ubicadas en esta localidad, lugar donde de manera permanente se entregan las notificaciones de los trámites de tutela, siendo recibido por una funcionaria de dicha entidad. A pesar de lo anterior, el funcionario incidentado guardó silencio durante todo el trámite, estando demostrada su renuencia…»,
Y, añadió que «las actuaciones que se surtieron en el trámite de consulta, que se controvierte por vía de tutela, se han ajustado a las normas sustanciales y procedimentales atinentes a esta clase de procesos, puesto que, para tomar la decisión este juzgado, hizo un análisis de todas las etapas procesales agotadas, con observancia del debido proceso, garantizando el derecho de defensa a las partes intervinientes, por ello, se estima que no se ha configurado una vía de hecho, que trasgrede los derechos fundamentales de alguna de estas; es más, como `puede observarse en la providencia proferida por este despacho, en aras del principio de proporcionalidad, se disminuyó la multa impuesta, aplicando el mismo factor de reducción tenido en cuenta para la sanción de arresto» (fls. 66-68).
Adriana María Londoño, Gerente Regional SALUDCOOP EPS, refirió que «su aún con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio, se acreditó que la entidad no está inmersa en desacato, pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro del marco de las obligaciones que le fueron impuestas a través del mismo, se debió haber realizado la respectiva valoración probatoria, y como consecuencia determinar la inaplicación de las respectivas sanciones, máxime cuando las pruebas anexadas no dejan duda del cumplimiento» (fls. 81-88).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «para resolver el asunto es necesario dejar en claro lo siguiente: 1. El trámite del incidente de desacato se rituó bajo los parámetros dispuestos en las normas procesales aplicables a él, como lo indica el artículo 135 y siguientes del C.P.C. 2. Dentro del trámite incidental se le enteró a la accionante de las providencias dictadas en él y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no lo hizo. 3. La sanción impuesta al accionante fue confirmada por el superior, en auto de mayo 6 de 2015. 4. El cumplimiento de la sentencia de tutela se dio el 7 de mayo de 2015, o sea 1 día después de haber sido concluido el incidente de desacato, pues el 6 de mayo de 2015 se profirió el auto que confirmó la decisión de primera instancia. 5. Un inferior no puede revocar o dejar sin efecto una decisión en firme de un superior. 6. La petición de inaplicación de la sanción, de fecha 12 de mayo de 2015, no la hizo el hoy accionante, la realizó la doctora Adriana María Londoño Molina, actuando como Gerente Regional de SALUDCOOP EPS y quien no es la sancionada en el incidente de desacato ni la apoderada de éste, o sea la hizo una persona que no es sujeto en el incidente de desacato…8. El desistimiento del incidente de desacato fue presentado el 12 de mayo de 2015, por parte del señor WILMER DE JESÚS VELEZ MARÍN, cuando ya el incidente estaba concluido, lo cual hace improcedente tal terminación anormal del asunto. 9. La decisión de negar la inaplicación de la sanción fue debidamente sustentado argumentada por la Juez Primer Civil Municipal. 11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, pero ella no es aplicable a este caso debido a que el incidente ya está concluido, las decisiones tomadas en él están en firme y por ende las sanciones ya fueron impuestas y ratificadas (confirmadas); es más, dentro del trámite del incidente el hoy accionante no ejerció su derecho de defensa a pesar de habérsele brindado las oportunidades para ello…».
Y, precisó que «no es procedente el amparo de tutela solicitado, en primer lugar, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales dentro del incidente de desacato y no lo hizo; en segundo término, la petición de revocar una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato sólo es viable pretenderlo, como bien lo ha determinado la H. Corte Constitucional, hasta antes de que el AD-QUEM resuelva la consulta de la providencia que sancionó al incidentado, lo que no ocurre en el caso a estudio, pues el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL pretende que por tutela se deje sin efecto una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato que no posee vicios en su trámite y cuya decisión de sanción ya fue confirmada por el superior funcional de la juez que la emitió…» (fls. 91-113 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, aduciendo, entre otros aspectos, que «si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad…».
Así mismo, anotó que «la figura de la inejecución resulta ser efectiva a la hora de enfrentar una medida correccional confirmada, pues la misma jurisprudencia avala dicha posibilidad, siempre que se dé en efecto un cumplimiento irrefutable del fallo de tutela, como ocurre en el presente caso» (fls. 120-129 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de protección, se destierre del ámbito procesal la providencia de 29 de abril de 2015, confirmada por vía de «consulta» el día 6 de mayo del mismo año por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción que allí le fue impuesta al gestor por hallarse rebeldía en su actuar frente al resguardo a lo dispuesto en fallo que el 24 de marzo de 2015 emitido por el a-quo censurado.
2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la «acción de tutela» no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el «incidente de desacato» de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
2.1. También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
2.2. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el canon 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
2.3. De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
3. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas las mismas habían incumplido parcialmente el fallo de tutela de 24 de marzo de 2015, tan es así, que el agente oficioso de la señora María Elsa Marín en repetidas ocasiones hizo saber al despacho municipal la desatención a la orden constitucional por parte de la incidentada; y de otro, que al aquí accionante se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato» al punto que intervino en el mismo Martha Lorena López Álvarez, quien se identificó como funcionaria del «Área de Tuleas EPS Saludcoop», aduciendo que «me permito informar el cumplimiento que se dio al fallo de tutela donde ordena a la EPS Saludcoop el tratamiento integral médico… se notifica que se autoriza consulta con medicina interna especialista en tratar la patología que padece la usuaria y se asigna la cita para el 15 de abril a las 2:30 p.m. en Centro de Especialistas igualmente se generaron todas las autorizaciones pertinentes y ordenados por los médicos tratantes», además se enterò no solo de la sanción sino también de la confirmación de la decisión en consulta, circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de la actuación que nos ocupa, pero optó guardar silencio frente a la misma.
De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene vocación de prosperidad.
4. No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la ESP SALUDCOOP, después de que el ad-quem encartado confirmara el auto sancionatorio de 29 de abril de 2015 acreditó la entrega de los medicamentos «losartan potásico, levotiroxina sódica y el suministro de insulina glulisina», tan es así, que Wilmer de Jesús Vélez Marín (agente oficioso) mediante escrito radicado el 12 de mayo hogaño desistió del «incidente de desacato» señalando «toda vez que SALUCOOP EPS ha garantizado el acceso a la prestación de los servicios requeridos, específicamente el suministro de los medicamentos. Por ello, carece de objeto el trámite incidental, habida cuenta del cumplimiento satisfactorio de las prestaciones derivadas del amparo constitucional», según consta en folios 52-54 y 58 del Cdno. 1 copias, actuación que a pesar de su tardía expedición, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas.
5. En un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que:
como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (CSJ STC, 21 Sep. 2011, reiterada, entre otras, 5 y 31 Jul. 2012, rads. 01313-00 y 01549-00; 21 Ene. y 31 Jul. 2013, rads. 2012-02912-00 y 01632-00).
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «un (1) día de arresto sanción de multa» que le fuera impuesta al aquí reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. No obstante, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de representante legal SALUDCOOP EPS, consistente en «un (1) día de arresto y tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales diarios vigentes, que equivalen a $75.000 pesos m/cte», de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ