ATC2648-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2648-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el trece  de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En escrito de 17 de octubre de 2012 el accionante solicitó a  la empresa de correos 4/72 certificación sobre la veracidad y  validez de 6 aerogramas remitidos en el año 2010 por la  Fiscalía 79 Local de Lesiones Personales pues los mismos  carecen de los respectivos Stickers y no aparecen relacionados en las  respectivas planillas de envió.  

2. En  comunicaciones de 7 y 8 de noviembre de 2012, la petición fue  resuelta adversamente, toda vez que realizada la búsqueda en  las planillas del año 2010 no se encontró que tal  Fiscalía hubiese enviado dichas comunicaciones, además  manifestó, que no era procedente su validación porque  no se aportó el número de las guías y la fecha  recibido.  

3.  Contra la anterior decisión, el tutelante formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación, el  primero de ellos fue resuelto el 6 de noviembre de 2012 confirmando  la imposibilidad de expedir la certificación y el segundo fue  transferido el día “4  de enero de 2012 (sic)”  a la Superintendencia de Industria y Comercio.  

4. Los días  7 de noviembre de 2013 y 11 de junio de 2014 recibió  comunicación expedida por el ente reconvenido  en el cual se  le informó que resolvería el aludido recurso máximo  en el mes de junio de 2014, sin embargo, llegada la fecha no se  dirimió el mismo.  

5. El 20 de  octubre de 2014 reiteró su pretensión de que se  dirimiera sin más dilaciones el recurso vertical referido,  empero, el 17 de diciembre de 2014 se le informa que previó a  ello se expidió la Resolución N°71929 de 28 de  noviembre de 2014 por medio de la cual se decretó la práctica  de pruebas dentro del trámite de la apelación.  

6.  En criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulneró  las garantías invocadas porque luego de “26  meses de larga espera” no  se ha resuelto el recurso de apelación.  

6.  Con fundamento en las anteriores razones, se instauró la queja  constitucional, que fue conocida y resuelta por el Tribunal Superior  de Cali, quien en fallo de trece de abril de dos mil quince amparó  los derechos fundamentales suplicados.  

7.  Después de ser impugnada la sentencia por parte de la  accionada, se remitieron las diligencias a esta Corporación  para la resolución del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional Auto257 de 1996)  

Es  por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en  materia de tutela es preciso acatar «los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general».(Auto  de 7 de septiembre de 2009, Exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.)  

2. Ahora bien, la  atribución de competencia en materia de amparo constitucional  se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo,  esa disposición sólo se ocupó de la competencia  preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000  -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De modo que no  resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el  referido Decreto sólo estableció reglas para el  reparto, pues este último presupone que se haya asignado el  conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según  los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede  haber, por tanto, reparto sin competencia.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello  solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal,  únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría:  «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo».1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se  entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con  las reglas de la competencia.  

A partir de las  anteriores premisas, emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Sobre ese punto es  preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar  las normas sobre competencia:  

«…  el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

«Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

«Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)».(  CSJ  Auto de 13 May. 2009, Exp. 2009-00083-01, reiterado el 16 Sep. 2011,  Exp. 2011-00127-01; 27 Oct. 2011, Exp.: 2011-00353-01; 1 Dic. 2011,  Exp. 2011-00690-01; 18 Abr. 2012, Exp. 2012-0072-01; 24 May. 2012,  Exp. 2012-00174-01; 28 Agos. 2012, Exp. 2012-01809-00, entre otros)  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el presente caso, se advierte que el accionante presentó la  queja constitucional contra la Superintendencia de Industria y  Comercio por razón de la omisión en la resolución  de un recurso de apelación presentado ante un operador de  servicios postales que debe absolver en uso de sus facultades  administrativas conforme a las Leyes 1341 y 1369 de 2009, el Decreto  4886 de 2001 y las Resoluciones CRC 3066 y 3088 de 2011.  

La  mencionada entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo  1 del decreto 2153 de 1992, 71 de la ley 1151 de 2007 y demás  normas concordantes, es un organismo con personería jurídica,  lo que significa, en términos del artículo 38 de la ley  489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de  orden nacional.  

Por  tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 «a  los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades  públicas del orden departamental»,  es evidente que los competentes para conocer en primera instancia el  reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con  categorías de tales.  

En  ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era  el competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae  en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio del juez natural.  

4.  Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se  impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  admitió la presente acción, y ordenar el envío  del expediente a los señores jueces del circuito o con  categoría de tales de Bogotá, con el fin de que se  asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo  previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento  civil, conforme al cual «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión del expediente a  la Oficina Judicial de Cali, para que sea repartido entre los jueces  del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de  la queja constitucional en primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Cúmplase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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