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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13265-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02186-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por José Antonio Ruiz Monroy frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual fungió como magistrada ponente Adriana Saavedra Lozada, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado impulsado por el aquí actor contra Luis Álvaro Monroy Díaz.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que demandó a Luis Álvaro Monroy Díaz para obtener la restitución de un bien de su propiedad y el reconocimiento de los cánones de arrendamiento adeudados por éste.
En esas diligencias se accedió a sus pretensiones y se condenó al prenombrado a cancelar los arriendos debidos y las costas allí fijadas por $969.272.
Como el arrendatario no cumplió con lo anterior, impulsó la ejecución correspondiente, incluyendo el valor de los gastos procesales.
Luego de librarse el mandamiento respectivo, reformó su libelo retirando del cobro de $3.000.000 porque ese monto le fue sufragado por el deudor en noviembre de 2011, suma que incluía
“(…) las costas del proceso de restitución ($969.272), abono a intereses legales ($466.560), causados entre noviembre 1/2008 y noviembre de 2011 por los cánones insolutos y abono al saldo al canon más antiguo (mayo/2008 a mayo/2009), el cual quedó reducido (…) [de 2.592.000] a $561.272 (…)”.
Sostiene que la orden de apremio cambió atendiendo a las modificaciones del escrito introductor y, tras surtirse el trámite de rigor, se dispuso seguir adelante con el compulsivo, imponiéndole al extremo pasivo las costas pertinentes por $900.000.
Advierte que aprobada la liquidación del crédito presentada por él y las actualizaciones de ésta, arrojando la última un saldo de $3.890.630, el despacho convocado, al desatar la objeción formulada por el demandado y aduciendo la pertinencia de ejercer el control de legalidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, en proveído de 22 de enero de 2015 dejó sin efecto dichas liquidaciones y avaló el ejercicio matemático hecho por ese estrado, donde se concluyó
“(…) que el ejecutado (…) canceló la totalidad de las obligaciones por las cuales se libró el mandamiento de pago quedando un remanente por valor de $775.636,70 que según manifestación de su apoderada (…) puede ser imputado a las costas liquidadas en el proceso ejecutivo (…)”.
Asegura que la oficina judicial querellada aplicó a la acreencia los $3.000.000 descontados cuando realizó la reforma al escrito introductor y le reprochó a él la supuesta inclusión de las costas fijadas en el proceso de restitución de inmueble, “(…) lo que, naturalmente, arroja un valor disímil al liquidado por la parte actora (…)”.
Interpuso apelación frente a la providencia comentada, alegando ser inviable tener en cuenta el abono de los $3.000.000 mencionados; no obstante, la magistrada convocada ratificó la determinación del a quo indicando la imposibilidad de incluir en la liquidación del crédito las costas decretadas en el pleito de restitución, razonamiento con el cual se incurrió “(…) en grave incoherencia (…)”.
3. Exige, en concreto, revocar las providencias de los accionados.
1. Respuesta de los accionados
Los convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del amparo por ser evidente el quebranto del derecho al debido proceso invocado por el accionante.
2. Justamente, revisado el proveído de 10 de agosto de 2015, con el cual el Tribunal resolvió confirmar la providencia de primer grado de 22 de enero de 2014, donde se dejaron sin efecto “(…) las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandante (…) junto con los autos de fechas 25 de julio de 2012 y 17 de julio de 2013 que las aprobaron (…)” y, en consecuencia, se avaló la liquidación efectuada por el despacho -ejercicio que arrojó como saldada la deuda y estableció la existencia de un valor a favor del demandado por $775.636,70-, se encuentra que la Corporación accionada omitió pronunciarse íntegramente en torno a los argumentos de la alzada.
3. La apelación impetrada por el tutelante se dirigió a reprochar la determinación de primer grado porque en ella no se tuvo en consideración que la reforma del libelo coercitivo se apoyó en el abono de $3.000.000 realizado por el deudor en noviembre de 2011, por tanto, en su criterio, ese monto no debió ser descontado, nuevamente, por el a quo.
El ejecutante, aquí actor, también destacó que
“(…) en virtud de la reforma se excluyeron las costas del proceso de restitución ($969.272.oo) y se pidió por canon comprendido entre el 13 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2009 (que ascendía a $2.592.000.oo) a suma de $561.272.oo, en virtud del abono ya referido (…)”
Por lo anotado, en su sentir, no había lugar a dejar sin efecto las liquidaciones presentadas por él y menos a tener por pagado el valor cobrado.
El Colegiado censurado decidió ratificar la providencia recurrida limitándose a indicar que:
“(…) le asiste razón al juzgado de conocimiento, pues ante la reforma de la demanda, la pretensión referida al cobro de las costas del proceso principal quedó excluida de la ejecución, tal como se informó en el mandamiento de pago del 22 de febrero de 2012, con las adiciones plasmadas en el auto del 21 de marzo de la misma anualidad. Si bien es cierto inicialmente se deprecó esta suma, la pretensión fue renunciada por el ejecutante al no incluirla en el escrito de reforma de manera expresa; por lo que no puede ahora la parte ejecutante pretender que sea tenida en cuenta la misma, pues efectivamente acrece la liquidación del crédito sin justificación valida alguna (…)”.
“En torno a la inteligencia que ha de darse a los efectos de la reforma de la demanda, tiene establecido la doctrina procesal, que el escrito de reforma puede agregar o limitar las pretensiones contenidas en la demanda inicial; sin embargo, la reforma se exige en un escrito integrado porque reemplaza la primera de las presentadas; razón por la cual el juez de primera instancia dejó constancia de ello en el mandamiento de pago librado el 22 de febrero de 2012, decisión que no fue objeto de reparo por el ejecutante quedando en firme y siendo reforzada con la orden de seguir adelante la ejecución; por tanto, en la etapa de liquidación del crédito no se pueden adicionar rubros diferentes a los allí ordenados, como en forma insistente lo pretende el ejecutante, pues fue su propia conducta procesal, la que dio lugar a la exclusión de la pretensión (…)”.
Así las cosas, se encuentra una ausencia de motivación de cara a los argumentos de la apelación relatada, pues, ciertamente, el reclamante cuestionó que los $3.000.000 pagados por el deudor en noviembre de 2011, fueran aplicados a la deuda objeto del compulsivo, porque ese valor había sido descontado por él previamente y, en razón del mismo, modificó el libelo ejecutivo.
No obstante, la señalada autoridad se restringió a reiterar la inviabilidad de cobrar las costas causadas en el juicio de restitución de inmueble, por ser un emolumento expresamente retirado de las pretensiones coercitivas, argumento que resulta exiguo al confrontarse con las elucubraciones del impugnante.
Todo lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso del accionante, pues sin ser procedente señalarle al Tribunal acusado el sentido de su decisión, ciertamente, le correspondía desatar los cuestionamientos del apelante y, en consecuencia, revisar la legalidad de la liquidación del crédito efectuada por el juzgador de primer grado.
3. Así las cosas, la sustentación del Colegiado atacado en el proveído de 10 de agosto de 2015 se muestra insuficiente y lacónica, pues además de soslayarse las aserciones base de la alzada, no hubo apreciación alguna respecto de la liquidación del crédito aprobada por el a quo.
En cuanto a lo señalado, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”1.
Por tanto, si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. En consecuencia, se concederá el amparo invocado para ordenarle a la magistrada convocada dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2015 y las que de ella se desprendan y resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al proveído de 22 de enero de 2014, conforme a los lineamientos trazados en este pronunciamiento.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por José Antonio Ruiz Monroy frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual fungió como magistrada Adriana Saavedra Lozada, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado impulsado por el aquí actor contra Luis Álvaro Monroy Díaz.
En consecuencia, se le ordena a la magistrada atacada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 10 de agosto de 2015 y las decisiones que de éste dependan y resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente a la decisión de 22 de enero de 2014, conforme a los lineamientos trazados en esta providencia.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. Civil. 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.