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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10977-2015
Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Román Arley Cárdenas Herrera contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 20 de mayo con el fin de que se actualizara el estado de sus antecedentes judiciales.
En consecuencia solicita, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «[l]e sea contestado de fondo, el Derecho de Petición radicado oportunamente» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha citada radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud en aras de que «se actualizara el estado de [sus] Antecedentes Judiciales»; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 5 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Regional de Antioquia solicitó denegar el amparo suplicado, toda vez que «la respuesta, se remitió a la dirección de residencia y/o domicilio abonada por el peticionario: Calle 64 DD Carrera 105 A 97 Apartamento 404 Barrio La Aurora, en la ciudad de Medellín (Antioquia), no obstante lo anterior, la misma no pudo ser entregada al señor Cárdenas Herrera, pues, según lo manifestado por la empresa 472, la dirección no existe» (fls. 23 a 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar que
«no hay ningún elemento que permita colegir que se expidió una respuesta suficiente a lo que pretende el demandante, habiendo transcurrido el término para ello, la presente acción debe concederse; en consecuencia, se le ordenará al doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada el 20 de mayo de 2015, mediante la cual el actor solicitó la actualización de los antecedentes judiciales, de conformidad con la providencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en donde se decretó la extinción de la pena de 64 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Urrao – Antioquia, el 24 de mayo de 2011, por el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes» (fls. 17 a 20, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el anterior fallo, tras indicar que «el 17 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., dentro del término concedido para ello, se procedió a remitir la contestación de la presente acción constitucional, al correo electrónico secfmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», motivo por el cual «no puede señalarse que [la] entidad guardó silencio al respecto y que, en consecuencia, no se tengan en cuenta los argumentos expuestos para demostrar que no se vulneró derecho alguno al accionante» (fls. 33 a 37, cdno. 1).
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuraduría General de la Nación le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 20 de mayo de 2015, en la que solicitó «se actualizara el estado de [sus] Antecedentes Judiciales» (fls. 5 a 10, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la Coordinadora Grupo SIRI de la entidad accionada mediante oficio No. CGS 1695 – YMC calendado el 28 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor Cárdenas Herrera, al informarle que
«Cabe aclarar, que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios, se conservan en el certificado ordinario por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentran vigentes. Art. 174 inc. 3 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de cinco años (así la sanción sea por un día) e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco años (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.
La cancelación del antecedente se da siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados en el art. 174 del C.D.U, es decir, una vez finalice el termino de vigencia o sino en virtud de decisión judicial (acción de revisión o de nulidad, etc.) o administrativa (revocatoria directa), que hubiese dejado sin efecto tal registro y mientras no exista alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado por el término establecido en la Ley o durante el tiempo de vigencia que se dispuso para ella» (fl. 28, cdno. 1).
5. Así las cosas, se advierte que no sólo la entidad accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Coordinadora Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue enviada el 11 de junio de 2015 a la dirección indicada en su momento por el peticionario, esto es, la «Calle 64 DD Carrera 105 A 97 Apartamento 404, Barrio La Aurora» en la ciudad de Medellín, siendo cosa distinta que no existiera la dirección por él mismo suministrada, ni que pudiese ser contactado vía telefónica para dicho efecto, tal y como dejó constancia la empresa de correo “472” (fl. 30 reverso, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.
6. En consecuencia, deberá revocarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia, por haberse demostrado en la impugnación que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”