STC 10977 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10977-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Román  Arley Cárdenas Herrera contra  la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó  el pasado 20 de mayo con el fin de que se actualizara el estado de  sus antecedentes judiciales.  

En  consecuencia solicita, que se ordene a la Procuraduría General  de la Nación, «[l]e  sea contestado de fondo, el Derecho de Petición radicado  oportunamente»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  radicó ante la Procuraduría General de la Nación  solicitud en aras de que «se  actualizara el estado de [sus]  Antecedentes Judiciales»;  no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una  respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales (fls. 5 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Procuradora Regional de Antioquia  solicitó denegar el amparo suplicado, toda vez que «la  respuesta, se remitió a la dirección de residencia y/o  domicilio abonada por el peticionario: Calle 64 DD Carrera 105 A 97  Apartamento 404 Barrio La Aurora, en la ciudad de Medellín  (Antioquia), no obstante lo anterior, la misma no pudo ser entregada  al señor Cárdenas Herrera, pues, según lo  manifestado por la empresa 472, la  dirección no existe»  (fls.  23 a 26, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia concedió la  protección rogada, tras considerar que  

«no  hay ningún elemento que permita colegir que se expidió  una respuesta suficiente a lo que pretende el demandante, habiendo  transcurrido el término para ello, la presente acción  debe concederse; en consecuencia, se le ordenará al doctor  Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar  respuesta a la petición elevada el 20 de mayo de 2015,  mediante la cual el actor solicitó la actualización de  los antecedentes judiciales, de conformidad con la providencia del 13  de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en donde se decretó  la extinción de la pena de 64 meses de prisión que le  fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de  Conocimiento de Urrao – Antioquia, el 24 de mayo de 2011, por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  Estupefacientes»  (fls. 17 a 20, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionada impugnó el anterior fallo, tras indicar que  «el  17 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., dentro del término  concedido para ello, se procedió a remitir la contestación  de la presente acción constitucional, al correo electrónico  secfmed@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  motivo por el  cual «no  puede señalarse que [la]  entidad  guardó silencio al respecto y que, en consecuencia, no se  tengan en cuenta los argumentos expuestos para demostrar que no se  vulneró derecho alguno al accionante» (fls.  33 a 37, cdno. 1).  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuraduría  General de la Nación le dé una respuesta de fondo a la  petición que elevó ante sus dependencias el 20 de mayo  de 2015, en la que solicitó  «se  actualizara el estado de [sus]  Antecedentes Judiciales»  (fls.  5 a 10, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que la  Coordinadora Grupo SIRI de la entidad accionada mediante oficio No.  CGS  1695 – YMC  calendado  el 28 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo  invocado por el señor Cárdenas Herrera, al informarle  que  

«Cabe  aclarar, que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o  disciplinarios, se conservan en el certificado ordinario por un  término de cinco (5) años, contados a partir de la  ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se  encuentran vigentes. Art.  174 inc. 3 de la Ley 734 de 2002.  

De  acuerdo  con la ley y la jurisprudencia citada, la sanción debe  aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por  un término improrrogable de cinco años (así la  sanción sea por un día) e igualmente las sanciones e  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición,  aunque hayan transcurrido más de cinco años (5) años  desde la ejecutoria del fallo que las impuso.  

La  cancelación del antecedente se da siempre y cuando se cumplan  con los requisitos señalados en el art. 174 del C.D.U, es  decir, una vez finalice el termino de vigencia o sino en virtud de  decisión judicial (acción de revisión o de  nulidad, etc.) o administrativa (revocatoria directa), que hubiese  dejado sin efecto tal registro y mientras no exista alguna de estas  determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el  certificado por el término establecido en la Ley o durante el  tiempo de vigencia que se dispuso para ella» (fl.  28, cdno. 1).  

5.    Así las cosas, se advierte que no sólo la entidad  accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del  término legal previsto en el artículo 14 del Código  Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la  Coordinadora Grupo SIRI de la Procuraduría General de la  Nación sí atendió de fondo y de manera clara y  concreta lo solicitado, y, fue enviada el 11 de junio de 2015 a la  dirección indicada en su momento por el peticionario, esto es,  la «Calle  64 DD Carrera 105 A 97 Apartamento 404, Barrio La Aurora»  en la  ciudad de Medellín,  siendo cosa distinta que no existiera la dirección por él  mismo suministrada,  ni que pudiese ser contactado vía telefónica para dicho  efecto, tal  y como dejó constancia la empresa de correo “472”  (fl. 30 reverso, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento  efectivo de la respuesta.  

6.        En  consecuencia, deberá revocarse  lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia,  por  haberse  demostrado en la impugnación que no existió  vulneración al derecho fundamental de petición del  accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar,  NEGAR  la  protección al derecho de petición reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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