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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10979-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01400-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Raúl Oswaldo Morales Rodríguez contra la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000, de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 a 12):
2.1. Formuló una denuncia penal en contra de Luis Emilio Alvarado Estepa, por la presunta comisión de los delitos de usura, extorsión, constreñimiento y fraude procesal, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá.
2.2. En dicho trámite, su apoderado “(…) presentó la demanda de constitución de parte civil (…)”, admitida por el ente instructor.
2.3. Inconforme el procesado con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, alzada resuelta por el Fiscal Setenta y Tres Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien en proveído de 12 de mayo de 2015 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que el aquí gestor no reunía los requisitos para regentar la calidad de víctima.
2.4. El precedido pronunciamiento le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, porque el tutelado “(…) no gozaba de esa competencia, invadió un estadio procesal que no era de su órbita procesal, y desconoció el derecho de las víctimas (…)”.
3. Requiere dejar sin efecto la providencia cuestionada.
1.1. Respuesta de la accionada
La Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento del trámite allí adelantado, remitió las copias del memorado proceso y sostuvo que el proveído reprochado se encuentra ajustado a derecho.
Agregó que el actor “(…) pretende revivir un debate jurídico ya resuelto en la decisión de segunda instancia cuestionada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal finalidad (…)” (fls. 54 a 56).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada al advertir que el promotor cuenta con herramientas al interior del asunto para plantear sus reclamos, pues el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 dispone: “(…) no obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales (…)” (fls. 193 a 199).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 209).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete frente al proveído de 19 de junio de 2015, en donde el ente acusador accionado revocó la decisión de primera instancia, a través de la cual la Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá había admitido la demanda de constitución de parte civil por él presentada.
3. Examinada la providencia criticada, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad accionada, en primer lugar procedió a examinar la solicitud formulada por el aquí petente y observó
“(…) de manera nítida que en el “objeto de la demanda” se manifiesta de manera expresa que con la misma se busca el restablecimiento del derecho como la adopción de medidas necesarias y urgentes tendientes a que “el señor juez 36 civil municipal de esta capital se abstenga de seguir con el procedimiento del remate del inmueble embargado, dentro de la causa Nro. 2007-378”, finalidad de la demanda que es complementada con lo expresado en el acápite de “identificación de las partes” situando como víctima al señor RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ, “quien lo hace como perjudicado y como propietario del bien embargado y presto a remate por el juzgado 36 civil municipal dentro de la causa del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-378” (…)”.
A continuación evidenció que Raúl Oswaldo Morales Rodríguez, no reúne la calidad de víctima
“(…) dado que no demuestra ni actúa dentro de la demanda de constitución de parte civil como titular de la acción civil derivada de las conductas punibles investigadas en la apertura de instrucción del 29 de septiembre de 2014 (usura, extorsión y constreñimiento ilegal), pues los supuestos perjuicios materiales y morales que alega haber sufrido se están derivando de las consecuencias jurídico-procesales de un embargo ejecutivo con acción personal en cuanto a los remanentes dentro del proceso ejecutivo singular 2007-0378 adelantado por el Juzgado 36 civil municipal de Bogotá, promovido por la accionante Eliana Castillo Capera en contra de Raúl Oswaldo Morales Rodríguez, según las anotaciones 13, 14 y 15 del certificado de tradición Matrícula Inmobiliaria: 50N-20263184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte; pero de ninguna manera los supuestos perjuicios provienen de la comisión de un delito sino como consecuencia legal del trámite de un proceso civil en el que actúa como demandante la señora Eliana Castillo Capera y como denunciado Raúl Oswaldo Morales Rodríguez, sin que se observe participación como parte en el referido proceso del señor Luis Emilio Alvarado Estepa (…)”.
Concluyó, que sobre este tema la Corte Constitucional
“(…) en las sentencias C-228 del 2002, C-370 del 2006 y C-1033 del 2006, (…) subrayó que la protección que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas no está referida exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito- aspecto tradicionalmente considerado-, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia, fundamentalmente para garantizar el principio de la dignidad humana, pero lo anterior no habilita a que el operador judicial e intérprete del derecho, desconozca el requisito legal sustancial de la legitimación en la causa cuando de estudiar la demanda de constitución de parte civil se trate (…)”
En virtud de los anteriores razonamientos, resolvió
“(…) revocar la resolución objeto de la alzada, en lo que fue objeto del recurso, y a despachar de manera favorable parcialmente las pretensiones del recurrente, por no reunirse en el peticionario Morales Rodríguez el presupuesto de la legitimación en la causa para la constitución de parte civil, por ser un requisito previo de carácter sustancia (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el demandante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.