STC 10979 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10979-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01400-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Raúl Oswaldo Morales Rodríguez  contra  la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue  vinculada la Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad Ley  600 de 2000, de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 a 12):  

2.1.  Formuló una denuncia penal en contra de Luis Emilio Alvarado  Estepa, por la presunta comisión de los delitos de usura,  extorsión, constreñimiento y fraude procesal, cuyo  conocimiento le correspondió a la  Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000 de  Bogotá.  

2.2.  En dicho trámite, su apoderado “(…) presentó  la demanda de constitución de parte civil (…)”,  admitida por el ente instructor.  

2.3.        Inconforme  el procesado con la anterior determinación, interpuso recurso  de apelación, alzada resuelta por el Fiscal Setenta y Tres  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, quien en proveído de 12 de mayo de 2015 revocó  la decisión de primer grado, tras considerar que el aquí  gestor no reunía los requisitos para regentar la calidad de  víctima.  

2.4.  El precedido pronunciamiento le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, porque el tutelado  “(…) no  gozaba de esa competencia, invadió un estadio procesal que no  era de su órbita procesal, y desconoció el derecho de  las víctimas  (…)”.  

3.  Requiere dejar sin efecto la providencia cuestionada.  

1.1.  Respuesta  de la accionada  

La  Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un  recuento del trámite allí adelantado, remitió  las copias del memorado proceso y sostuvo que el proveído  reprochado se encuentra ajustado a derecho.  

Agregó  que el actor “(…) pretende  revivir un debate jurídico ya resuelto en la decisión  de segunda instancia cuestionada, por lo que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para tal finalidad  (…)” (fls. 54 a 56).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada al advertir que el promotor cuenta con  herramientas al interior del asunto para plantear sus reclamos, pues  el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 dispone: “(…)  no  obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la  oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse  nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales  (…)”  (fls.  193 a 199).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el gestor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 209).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Únicamente          las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión          en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son          susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y          cuando, claro está, su titular haya agotado los medios          jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para          hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

            

2. El actor arremete          frente al proveído de 19 de junio de 2015, en donde el ente          acusador accionado revocó la decisión de primera          instancia, a través de la cual la Fiscalía Ciento Seis          Seccional de Bogotá había admitido la demanda de          constitución de parte civil por él presentada.  

3.  Examinada  la providencia criticada, no emerge de ella irregularidad alguna con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, la  autoridad accionada, en primer lugar procedió a examinar la  solicitud formulada por el aquí petente y observó  

“(…)  de  manera nítida que en el “objeto de la demanda” se  manifiesta de manera expresa que con la misma se  busca  el restablecimiento del derecho como la adopción de medidas  necesarias y urgentes tendientes a que “el señor juez 36  civil municipal de esta capital se abstenga de seguir con el  procedimiento del remate del inmueble embargado, dentro de la causa  Nro. 2007-378”, finalidad de la demanda que es complementada  con lo expresado en el acápite de “identificación   de las partes” situando como víctima al señor  RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ, “quien lo hace  como perjudicado y como propietario del  bien  embargado y presto a remate por el juzgado 36 civil municipal dentro  de la causa del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-378”  (…)”.  

A  continuación evidenció que Raúl Oswaldo Morales  Rodríguez, no reúne la calidad de víctima  

“(…)  dado  que no demuestra ni actúa dentro de la demanda de constitución  de parte civil como titular de la acción civil derivada de las  conductas punibles investigadas en la apertura de instrucción  del 29 de septiembre de 2014 (usura, extorsión y  constreñimiento ilegal), pues los supuestos perjuicios  materiales y morales que alega haber sufrido se están  derivando de las consecuencias jurídico-procesales de un  embargo ejecutivo con acción personal en cuanto a los  remanentes dentro del proceso ejecutivo singular 2007-0378 adelantado  por el Juzgado 36 civil municipal de Bogotá, promovido por la  accionante Eliana Castillo Capera en contra de Raúl Oswaldo  Morales Rodríguez, según las anotaciones 13, 14 y 15  del certificado de tradición Matrícula  Inmobiliaria:  50N-20263184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Norte; pero de ninguna manera los supuestos  perjuicios provienen de la comisión de un delito sino como  consecuencia  legal del trámite de un proceso civil en el que actúa  como demandante la señora Eliana Castillo Capera y como  denunciado Raúl Oswaldo Morales Rodríguez, sin que se  observe participación como parte en el referido proceso del  señor Luis Emilio Alvarado Estepa (…)”.  

Concluyó,  que sobre este tema la Corte Constitucional  

“(…)  en las sentencias C-228 del 2002, C-370 del 2006 y C-1033 del 2006,  (…)  subrayó que la protección que la Carta de 1991 reconoce  a las víctimas no está referida exclusivamente a la  reparación de los daños que les ocasione el delito-  aspecto tradicionalmente considerado-, sino también a la  protección integral de sus derechos a la verdad y a la  justicia, fundamentalmente para garantizar el principio de la  dignidad humana, pero lo anterior no habilita a que el operador  judicial e intérprete del derecho, desconozca el requisito  legal sustancial de la legitimación en la causa cuando de  estudiar la demanda de constitución de parte civil se trate  (…)”  

En  virtud de los anteriores razonamientos, resolvió  

“(…)  revocar  la  resolución objeto de la alzada, en lo que fue objeto del  recurso, y a despachar de manera favorable parcialmente las  pretensiones del recurrente, por no reunirse en el peticionario  Morales Rodríguez el presupuesto de la legitimación  en la causa para la constitución de parte civil,  por  ser un requisito previo de carácter sustancia  (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  demandante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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