AC4245-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4245-2015  

Radicación  n.° 15001-31-03-004-2009-00316-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de  la demanda de casación  presentada en nombre del demandante GABRIEL  RODRÍGUEZ BUSTOS,  para sustentar el recurso extraordinario de casación que él  interpuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –  Familia, en el presente proceso que dicho impugnante adelantó  frente al señor JOSÉ  SAMUEL RODRÍGUEZ BUSTOS.  

ANTECEDENTES  

1.        Respecto del  contrato de promesa de compraventa del inmueble determinado en la  demanda con la que se dio inicio al litigio, que obra del folio 3 al  7 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara, de  manera principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su  resolución, en ambos casos con las prestaciones  consecuenciales correspondientes.  

2.        En la sentencia  de primera instancia se accedió al pedimento inicial atrás  indicado, pero “SIN  RESTITUCIONES MUTUAS DE CONFORMIDAD CON LO CONSIDERADO”  (fls. 177 a 198, cd. 1), proveído que apelado por el actor,  fue confirmado por el Tribunal, en el fallo que profirió el 4  de diciembre de 2013 (fls. 17 a 40, cd. 4).  

3.        Como sustento  de la decisión que adoptó, el ad  quem,  en síntesis, tuvo en cuenta que la parte demandada consintió  la nulidad declarada por el juzgado del conocimiento, habida cuenta  que no apeló su fallo; que fueron notorias las deficiencias  probatorias de ambas partes y de la oficina judicial encargada del  litigio; que como consecuencia de ello, no se acreditó cuál  fue el verdadero propósito que tuvieron las partes al negociar  y, por ende, el genuino contrato por ellas ajustado; que al no  haberse acreditado “la  entrega de bienes”,  ni la “propiedad  del demandante, no hay lugar a restitución alguna, más  allá de que se haya decretado la nulidad del contrato de  promesa de (…) compraventa por falta de requisitos legales”;  que “los  frutos, no se determinaron, no se probaron, no se establecieron en el  proceso”;  y que el dinero que el demandado entregó al actor, no lo pagó  “en  razón de la promesa de compraventa”  invalidada,  sino en virtud de un negocio distinto.  

4.        Para combatir  ese pronunciamiento, el actor lo recurrió en casación,  impugnación que sustentó con la demanda que se examina  (fls. 15 a 31 precedentes), en la que formuló tres cargos, que  admiten el siguiente compendio:  

4.1.        Cargo  primero: denunció el quebranto del artículo 1746 del  Código Civil, como quiera que en las sentencias de instancia,  pese a que declararon la nulidad absoluta de la promesa de  compraventa celebrada por las partes, no se ordenaron prestaciones  mutuas, determinación esta última que comportó  desconocimiento del escrito firmado y autenticado por ambas partes,  en el que hicieron constar “que  se habían efectuado dos pagos por el predio y se había  efectuado entrega del inmueble”,  elemento de juicio que armoniza con la restante prueba documental y  con los dos dictámenes periciales rendidos en el curso del  proceso.  

Añadió  la impugnante, de un lado, que “[s]e  desconoció la causación de frutos y réditos  pedidos en la demanda”,  pues el actor estuvo en “imposibilidad  (…) de gozar de los frutos percibidos por el demandado sobre  las ganancias obtenidas por los cultivos de tomate y cebolla”.  

Y, de otro, que no  “se  puede pretender que por el hecho de haberse hecho una consignación  dineraria que no refleja la realidad de la negociación  existente entre los hermanos RODRÍGUEZ, se ignore ahora  reconocer las sumas a favor del demandante con la correspondiente  liquidación de intereses, réditos y frutos, dejados de  percibir por el transcurso natural del tiempo, sobre el dinero y  bienes objeto de la promesa de compraventa, siendo que como se  resaltó sobre la prueba de Acta de conciliación ante  notaría, sostenida en lo manifestado por el abogado del  demandado, la parte pasiva reconoce la existencia de los derechos del  demandante, de los cuales se ha visto privado de disfrutar por la  negligencia inexplicable del demandado”.  

4.2.        Cargo  segundo: acusó la violación “DE  UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 174  DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”,  debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal, que  implicó, a su turno, la infracción del artículo  193 de esa misma obra.  

En suma, la  casacionista reprochó que el juzgado del conocimiento no  decretó la prueba testimonial solicitada por la parte  demandante y que “infundadamente  a lo largo del proceso, las pruebas documentales y testimoniales de  la demandante no fueron tenidas en cuenta”.  

Puntualizó  que la mencionada autoridad se abstuvo de utilizar tanto la facultad  oficiosa consagrada en el artículo 180 del citado código,  como los poderes de dirección del proceso previstos en el  artículo 37 ibídem,  para escuchar las declaraciones de los señores Teodolindo  Rodríguez, padre de los litigantes, Adriana María  Quintero Suárez, vendedora inicial, y del actor, cuyo  interrogatorio, por residir en el exterior, se habría podido  recibir con sujeción a lo previsto en el presuntamente  vulnerado artículo 193 del ordenamiento jurídico en  mención.  

4.3.        Cargo  tercero: refirió que el proveído impugnado no está  en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

Se sustentó  en los términos que pasan a reproducirse:  

Esta  causal de evidente y clara ocurrencia, que de bulto no es coherente  la pretensión principal concedida en el numeral primero de la  demanda (sic) con las consecuencias y efectos de aquella declaratoria  de nulidad solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda,  arrogándose en ese momento la facultad de fallar extra petita  con las consecuencias legales que hubieran resultado de un acto  simulado, lo cual efectivamente no ocurrió ni fue objeto de  pronunciamiento del Aquo (sic).  

No  es menos cierto que el demandado en su momento, manifiesta que el  documento [p]romesa de compraventa fue simulado, nada se probó  al respecto y por el contrario él mismo, termina asumiendo la  realidad de la negociación cuando al momento de cumplir con el  requisito de procedibilidad conciliación (sic), obrante a  folio 7 c.o., se retoma por parte del demandado el día 27 de  enero de 2009 ante la Notaría Única del Círculo  de Villa de Leiva, donde se dice que para deshacer el arreglo  acordado con el señor GABRIEL, éste debe devolver las  sumas de dinero ya que quien no está de acuerdo con el precio  inicial es GABRIEL.  

De  ello deviene y se concluye que no pueden aplicarse los efectos no  pedidos por la actora en el fallo, que de por sí en materia  civil no le están facultados al fallador y por el contrario  deberá exponer en su sentencia lo concedido y lo negado, en  directa relación a ello, a lo probado y a la parte motiva de  su pronunciamiento, que en este caso evidencia la violación  del debido proceso y la ocurrencia material de la causal invocada  para que se casen las sentencias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por mandato del  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, toda demanda de casación debe contener  “[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa”.  

De esa  disposición, se desprende:  

1.1.        La  argumentación que se aduzca en el escrito con el que se  sustente el mencionado recurso extraordinario, “debe  ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  “exacta”  y “rigurosa”,  a lo que se añade que ha de contener “los  datos que permitan”  individualizar cada censura “dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

1.2.        Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en acusaciones separadas,  caracterizadas por ser autónomas e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar censuras de  diversa naturaleza en un solo cargo, puesto que tal “mixtura  (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la  inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la  inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el  recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de  cada acusación, exigencia que desde luego no puede  considerarse colmada con la aducción de un específico  tipo de desvío probatorio y la invocación  indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños,  por tipificar un yerro distinto”  (CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01).  

1.3.        En el caso de  reparos edificados a la luz de la primera de las causales  contempladas en la  precitada norma, es obligación del  recurrente combatir todos y cada uno de los genuinos soportes en los  que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de  instancia.  

En este punto,  tiene dicho la Corte:  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna  indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente  las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que  ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él,  fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia  haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva;  y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar  dirigida a derruir  la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es decir, con estricto ceñimiento  a las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión  entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación  y la sentencia del ad quem  (…), pues no de otra manera puede  llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada  presunción   de  legalidad  y  acierto  con  que  llega amparada -a esta  Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La  simetría de la acusación  referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no  solo como armonía de la demanda de casación con la  sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso  argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según  el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco  privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo  grado, salvo tratándose de la casación per saltum,  situación en la cual dicho blanco estribará en la  sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ.,  sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida  (CSJ,  auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  

2.        Desde otra  perspectiva, cabe anotar que si los cargos formulados en casación  se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley  sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las  normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente  tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente,  con la decisión cuestionada.  

Así lo  exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651  de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:  

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar  una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario  integrar una proposición jurídica completa  (se subraya).  

Sobre el punto,  cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por  normas de derecho sustancial aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido,  entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30  de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre  de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter, los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.  

Por consiguiente,  la selección de los preceptos en los que el acusador radique  la violación generadora de su inconformidad no puede ser  arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al  respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular  del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como  tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o  erróneamente interpretado por el sentenciador.  

3.        Ahora bien, si  los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el  quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la  comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del  proceso, se torna indispensable:  

3.1.        La  demostración de los primeros, según previsión  del inciso final del numeral 3º del mismo artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario  especificar los elementos de juicio, así como los pasajes de  ellos, sobre los que recayeron los desatinos denunciados; determinar  su contenido objetivo; y  cotejar el mismo, con las conclusiones que  de ellos extrajo, o debió inferir, el juzgador.  

Es  que, como “[r]epetidamente  ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la  demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los  errores de hecho (…) en que habría incurrido el  sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por  repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley  sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo  374 C. P. C.), carga ésta que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó  de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro,  el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que  existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se  subraya).  

3.2.        Y si la  infracción indirecta de la ley sustancial deriva de la  comisión de errores de derecho, se torna indispensable  “indicar  las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción”  (parte final, inciso 2º, numeral 3º, artículo 374,  C. de P.C.).  

4.        En el caso de  la  causal segunda del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, es requisito que la desarmonía que se  reproche no provenga del entendimiento que el sentenciador haya dado  a la demanda, a su contestación o a las pruebas, pues en tales  supuestos el motivo de casación aplicable es el primero.  

“Por  tanto  -ha  dicho la Corte-,  al  momento de formular un ataque por esta causal, no  puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere  podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían  tener acogida bajo la causal primera,  de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de  la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo  para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse  necesariamente en la causal primera de casación, ya que de  existir el yerro, éste sería de juicio y no de  procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)”  (CSJ, SC del 19 de enero de 2005, Rad. n.° 7854; se subraya).  

5.        Como pasa a  analizarse, ninguno de los advertidos requisitos aparece cumplido en  los cargos aducidos en la demanda auscultada:  

Al margen de lo  anterior, luce desenfocado, toda vez que no combatió las  genuinas razones en las que el Tribunal se fundó para denegar  el reconocimiento de prestaciones mutuas, esto es, que no se comprobó  la entrega del inmueble prometido en venta, ni que la propiedad del  mismo estuviese radicada en cabeza del actor, ni lo frutos  producidos, ni que los pagos que se hicieron tuviesen como causa tal  acuerdo de voluntades.  

De suyo, que no  corresponde a un ataque idóneo en casación la alusión  meramente tangencial que se hizo a un documento suscrito y  autenticado por las partes, en las que ellas reconocieron la entrega  del bien prometido en venta y el pago de dos cuotas por cuenta del  mismo, única prueba invocada en el cargo, pues tal mención  no satisface los advertidos requisitos para la debida comprobación  de los yerros fácticos, como son la plena identificación  del medio de convicción preterido, supuesto o tergiversado, el  señalamiento del pasaje o segmento del mismo en el que recayó  el desatino y el cotejo de su contenido objetivo con lo que de él  dedujo o debió inferir el juzgador.  

5.2.        La segunda  acusación, soportada también en el numeral 1º del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, omitió  mencionar la norma o normas sustanciales vulneradas, carácter  que no ostenta el artículo 174 del Código de  Procedimiento Civil, precepto de estirpe netamente probatoria.  

A lo anterior se  añade la confusión que ofrece el cargo, en cuanto hace  al error de derecho que denunció, pues en definitiva no logra  establecerse si el yerro consistió en no haber, por una parte,  decretado o valorado los elementos de juicio solicitados por la parte  demandante, abstenciones que son bien distintas; por otra, dispuesto  oficiosamente la práctica de algunas pruebas de oficio; o,  adicionalmente, optado, para la recepción del interrogatorio  de parte del actor, quien reside en el exterior, por alguna de las  formas previstas con ese fin, en el artículo 193 del Código  de Procedimiento Civil.  

5.3.        Finalmente,  el cargo tercero resulta ininteligible, razón por la cual se  reprodujo su sustentación.  

De lo que alcanza  a comprenderse de él, se desprende que la recurrente adujo  allí argumentos relacionados con la apreciación que de  las pruebas efectuó el ad  quem,  planteamientos que por ser propios de la causal primera de casación,  comportan un inaceptable hibridismo, que le cierra el paso.  

6.        Se concluye, en  definitiva, que ninguno de los cargos expuestos en la demanda  examinada cumple los requisitos que le son propios y que, por lo  mismo, habrá de inadmitirse la demanda que los contiene,  determinación que acarreará la deserción del  recurso de casación propuesto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el   actor propuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente referenciado al  inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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