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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4245-2015
Radicación n.° 15001-31-03-004-2009-00316-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de 2015)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del demandante GABRIEL RODRÍGUEZ BUSTOS, para sustentar el recurso extraordinario de casación que él interpuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, en el presente proceso que dicho impugnante adelantó frente al señor JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ BUSTOS.
ANTECEDENTES
1. Respecto del contrato de promesa de compraventa del inmueble determinado en la demanda con la que se dio inicio al litigio, que obra del folio 3 al 7 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara, de manera principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su resolución, en ambos casos con las prestaciones consecuenciales correspondientes.
2. En la sentencia de primera instancia se accedió al pedimento inicial atrás indicado, pero “SIN RESTITUCIONES MUTUAS DE CONFORMIDAD CON LO CONSIDERADO” (fls. 177 a 198, cd. 1), proveído que apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal, en el fallo que profirió el 4 de diciembre de 2013 (fls. 17 a 40, cd. 4).
3. Como sustento de la decisión que adoptó, el ad quem, en síntesis, tuvo en cuenta que la parte demandada consintió la nulidad declarada por el juzgado del conocimiento, habida cuenta que no apeló su fallo; que fueron notorias las deficiencias probatorias de ambas partes y de la oficina judicial encargada del litigio; que como consecuencia de ello, no se acreditó cuál fue el verdadero propósito que tuvieron las partes al negociar y, por ende, el genuino contrato por ellas ajustado; que al no haberse acreditado “la entrega de bienes”, ni la “propiedad del demandante, no hay lugar a restitución alguna, más allá de que se haya decretado la nulidad del contrato de promesa de (…) compraventa por falta de requisitos legales”; que “los frutos, no se determinaron, no se probaron, no se establecieron en el proceso”; y que el dinero que el demandado entregó al actor, no lo pagó “en razón de la promesa de compraventa” invalidada, sino en virtud de un negocio distinto.
4. Para combatir ese pronunciamiento, el actor lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda que se examina (fls. 15 a 31 precedentes), en la que formuló tres cargos, que admiten el siguiente compendio:
4.1. Cargo primero: denunció el quebranto del artículo 1746 del Código Civil, como quiera que en las sentencias de instancia, pese a que declararon la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por las partes, no se ordenaron prestaciones mutuas, determinación esta última que comportó desconocimiento del escrito firmado y autenticado por ambas partes, en el que hicieron constar “que se habían efectuado dos pagos por el predio y se había efectuado entrega del inmueble”, elemento de juicio que armoniza con la restante prueba documental y con los dos dictámenes periciales rendidos en el curso del proceso.
Añadió la impugnante, de un lado, que “[s]e desconoció la causación de frutos y réditos pedidos en la demanda”, pues el actor estuvo en “imposibilidad (…) de gozar de los frutos percibidos por el demandado sobre las ganancias obtenidas por los cultivos de tomate y cebolla”.
Y, de otro, que no “se puede pretender que por el hecho de haberse hecho una consignación dineraria que no refleja la realidad de la negociación existente entre los hermanos RODRÍGUEZ, se ignore ahora reconocer las sumas a favor del demandante con la correspondiente liquidación de intereses, réditos y frutos, dejados de percibir por el transcurso natural del tiempo, sobre el dinero y bienes objeto de la promesa de compraventa, siendo que como se resaltó sobre la prueba de Acta de conciliación ante notaría, sostenida en lo manifestado por el abogado del demandado, la parte pasiva reconoce la existencia de los derechos del demandante, de los cuales se ha visto privado de disfrutar por la negligencia inexplicable del demandado”.
4.2. Cargo segundo: acusó la violación “DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal, que implicó, a su turno, la infracción del artículo 193 de esa misma obra.
En suma, la casacionista reprochó que el juzgado del conocimiento no decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y que “infundadamente a lo largo del proceso, las pruebas documentales y testimoniales de la demandante no fueron tenidas en cuenta”.
Puntualizó que la mencionada autoridad se abstuvo de utilizar tanto la facultad oficiosa consagrada en el artículo 180 del citado código, como los poderes de dirección del proceso previstos en el artículo 37 ibídem, para escuchar las declaraciones de los señores Teodolindo Rodríguez, padre de los litigantes, Adriana María Quintero Suárez, vendedora inicial, y del actor, cuyo interrogatorio, por residir en el exterior, se habría podido recibir con sujeción a lo previsto en el presuntamente vulnerado artículo 193 del ordenamiento jurídico en mención.
4.3. Cargo tercero: refirió que el proveído impugnado no está en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Se sustentó en los términos que pasan a reproducirse:
Esta causal de evidente y clara ocurrencia, que de bulto no es coherente la pretensión principal concedida en el numeral primero de la demanda (sic) con las consecuencias y efectos de aquella declaratoria de nulidad solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda, arrogándose en ese momento la facultad de fallar extra petita con las consecuencias legales que hubieran resultado de un acto simulado, lo cual efectivamente no ocurrió ni fue objeto de pronunciamiento del Aquo (sic).
No es menos cierto que el demandado en su momento, manifiesta que el documento [p]romesa de compraventa fue simulado, nada se probó al respecto y por el contrario él mismo, termina asumiendo la realidad de la negociación cuando al momento de cumplir con el requisito de procedibilidad conciliación (sic), obrante a folio 7 c.o., se retoma por parte del demandado el día 27 de enero de 2009 ante la Notaría Única del Círculo de Villa de Leiva, donde se dice que para deshacer el arreglo acordado con el señor GABRIEL, éste debe devolver las sumas de dinero ya que quien no está de acuerdo con el precio inicial es GABRIEL.
De ello deviene y se concluye que no pueden aplicarse los efectos no pedidos por la actora en el fallo, que de por sí en materia civil no le están facultados al fallador y por el contrario deberá exponer en su sentencia lo concedido y lo negado, en directa relación a ello, a lo probado y a la parte motiva de su pronunciamiento, que en este caso evidencia la violación del debido proceso y la ocurrencia material de la causal invocada para que se casen las sentencias.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
De esa disposición, se desprende:
1.1. La argumentación que se aduzca en el escrito con el que se sustente el mencionado recurso extraordinario, “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”, a lo que se añade que ha de contener “los datos que permitan” individualizar cada censura “dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
1.2. Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en acusaciones separadas, caracterizadas por ser autónomas e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar censuras de diversa naturaleza en un solo cargo, puesto que tal “mixtura (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto” (CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01).
1.3. En el caso de reparos edificados a la luz de la primera de las causales contempladas en la precitada norma, es obligación del recurrente combatir todos y cada uno de los genuinos soportes en los que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
En este punto, tiene dicho la Corte:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
2. Desde otra perspectiva, cabe anotar que si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
Sobre el punto, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Por consiguiente, la selección de los preceptos en los que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador.
3. Ahora bien, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, se torna indispensable:
3.1. La demostración de los primeros, según previsión del inciso final del numeral 3º del mismo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario especificar los elementos de juicio, así como los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los desatinos denunciados; determinar su contenido objetivo; y cotejar el mismo, con las conclusiones que de ellos extrajo, o debió inferir, el juzgador.
Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).
3.2. Y si la infracción indirecta de la ley sustancial deriva de la comisión de errores de derecho, se torna indispensable “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (parte final, inciso 2º, numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.).
4. En el caso de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que la desarmonía que se reproche no provenga del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a las pruebas, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero.
“Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)” (CSJ, SC del 19 de enero de 2005, Rad. n.° 7854; se subraya).
5. Como pasa a analizarse, ninguno de los advertidos requisitos aparece cumplido en los cargos aducidos en la demanda auscultada:
Al margen de lo anterior, luce desenfocado, toda vez que no combatió las genuinas razones en las que el Tribunal se fundó para denegar el reconocimiento de prestaciones mutuas, esto es, que no se comprobó la entrega del inmueble prometido en venta, ni que la propiedad del mismo estuviese radicada en cabeza del actor, ni lo frutos producidos, ni que los pagos que se hicieron tuviesen como causa tal acuerdo de voluntades.
De suyo, que no corresponde a un ataque idóneo en casación la alusión meramente tangencial que se hizo a un documento suscrito y autenticado por las partes, en las que ellas reconocieron la entrega del bien prometido en venta y el pago de dos cuotas por cuenta del mismo, única prueba invocada en el cargo, pues tal mención no satisface los advertidos requisitos para la debida comprobación de los yerros fácticos, como son la plena identificación del medio de convicción preterido, supuesto o tergiversado, el señalamiento del pasaje o segmento del mismo en el que recayó el desatino y el cotejo de su contenido objetivo con lo que de él dedujo o debió inferir el juzgador.
5.2. La segunda acusación, soportada también en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, omitió mencionar la norma o normas sustanciales vulneradas, carácter que no ostenta el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precepto de estirpe netamente probatoria.
A lo anterior se añade la confusión que ofrece el cargo, en cuanto hace al error de derecho que denunció, pues en definitiva no logra establecerse si el yerro consistió en no haber, por una parte, decretado o valorado los elementos de juicio solicitados por la parte demandante, abstenciones que son bien distintas; por otra, dispuesto oficiosamente la práctica de algunas pruebas de oficio; o, adicionalmente, optado, para la recepción del interrogatorio de parte del actor, quien reside en el exterior, por alguna de las formas previstas con ese fin, en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
5.3. Finalmente, el cargo tercero resulta ininteligible, razón por la cual se reprodujo su sustentación.
De lo que alcanza a comprenderse de él, se desprende que la recurrente adujo allí argumentos relacionados con la apreciación que de las pruebas efectuó el ad quem, planteamientos que por ser propios de la causal primera de casación, comportan un inaceptable hibridismo, que le cierra el paso.
6. Se concluye, en definitiva, que ninguno de los cargos expuestos en la demanda examinada cumple los requisitos que le son propios y que, por lo mismo, habrá de inadmitirse la demanda que los contiene, determinación que acarreará la deserción del recurso de casación propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el actor propuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO