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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4246-2015
Radicación n° 54001 31 03 003 2010 00412 01
(Aprobado en sala de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VELÁSQUEZ CORZO, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que ella inició contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de abogado, la demandante reclamó que se declare civilmente responsable a la pasiva por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente acaecido el 9 de octubre de 2007. Asimismo solicitó que se le condene al pago de los valores indicados en el libelo, en las diversas modalidades de daño pretendido, con su correspondiente indexación, “intereses corrientes, intereses moratorios y reajuste para actualizar los valores pagados según la sentencia”.
2.- Como fundamento de sus súplicas esgrimió, que en la data mencionada, desplazándose “en ejercicio de sus labores para con la empresa JARDINES LA ESPERANZA”, luego de bajar las escaleras sufrió un accidente porque aquellas no tenían las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad del público.
Afirmó que como consecuencia del siniestro, tuvo “fractura del COXIS, CON LESIÓN RADICULAR de carácter permanente no tributaria de cirugía”, circunstancia que la tiene postrada y caminando con la ayuda de un aparato ortopédico, además que tuvo un daño en la médula espinal, y por esa causa ha tenido “pérdida de control autonómico cerebral de las funciones del cuerpo”.
3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, que desestimó las pretensiones incoadas.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión del fallador a quo.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, se refirió a la responsabilidad contractual y extracontractual, analizando los presupuestos que dijo resultaban necesarios probar en uno u otro escenario así: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Aludió seguidamente a la carga de la prueba de que trata el precepto 177 del CPC y al fenómeno de la actividad peligrosa (2356 CC), señalando que en ese caso, es necesario para que salga avante el reclamo indemnizatorio, “que el demandante demuestre la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa”.
Por último, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el plenario, concluyó que “no hay certeza de cómo ocurrieron los hechos si efectivamente fue por no haber tomado todas las precauciones o si existió un factor externo y en el presente caso hay ausencia del nexo causal entre la culpa y el daño (sic)”.
5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. La naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación.
La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicación n. 960).
2.2 Adicionalmente, la sustentación del recurso debe someterse a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
3. Cuando se invoca la causal primera de casación, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Resultaba necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de manifiesto que no están reunidas en el único cargo propuesto.
5. La acusación se planteó con arreglo en la primera de las causales que contempla el artículo 368 del CPC, “por violación indirecta de la ley, debido a error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, que tiene lugar porque el fallador haya dejado de ver y por tanto, de estimar la prueba existente en el proceso, o bien porque haya supuesto la que no existe, extremo éste último en el que cabe la desfiguración de la prueba, haciéndole decir lo que ciertamente no expresa (sic)”.
5.1 Para demostrar el cargo dijo: “me permito en primera instancia señalar las normas de disciplina probatoria que vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia”, expresión que, prima facie, se sitúa más próxima a los contornos del error de derecho y no al de facto.
5.2 Seguidamente indicó las disposiciones sustanciales violadas y manifestó que igualmente “fueron inobservadas las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 213 233, 244”; preceptos que en su orden aluden a la necesidad de la prueba, los medios de convicción y las presunciones establecidas en la ley, junto a la carga de la prueba y su rechazo, el deber de testimoniar y la procedencia de la peritación y la inspección judicial.
Cuando una acusación gira en torno a la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues la violación de aquellas “deben denunciarse por error de derecho en la vía indirecta”1, el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó el casacionista.
5.3 Esa tendencia de entremezclar una y otra equivocación, se patentiza cuando expresó que el verdadero desacierto de la sentencia combatida en la valoración de los medios de convicción se producía “en la aducción y adecuación, por su estimación legal de las siguientes pruebas (…)”, las cuales, agregó, “fueron pedidas, decretadas y practicadas con el absoluto lleno de los requisitos legales”, aspectos igualmente anejos al yerro de jure y no al de hecho.
5.4 De otro lado, el libelista se duele de que “no se le haya opuesto (sic) por el cognoscente de segunda instancia, un estudio comparado con las demás pruebas aducidas al proceso, verbi gratia, para mayor claridad, los testimonios de los señores vigilantes del Edificio, OMAR CÁRDENAS y ADELMO VERA DÍAZ (…)”. (Subraya fuera de texto).
Más adelante recalca:
“(…) la presunción de culpa que pesa contra el guardián de la cosa peligrosa-escaleras, en ese caso-, se puede desvirtuar mediante la prueba del factor extraño, cosa que no ocurrió en el proceso, ni fue levemente referida ni tozudamente sustentada por la parte demandada, de donde fluye, con esplendente nitidez, que al incurrir en mayúsculo yerro en la apreciación probatoria; en su conjunto, como se ha sustentado y demostrado en el proceso (…)”. (Subraya fuera de texto).
No se requieren de mayores esfuerzos intelectivos para comprender, que el recurrente lo que echa de menos es que no se haya realizado una ponderación integral de las pruebas, como que lo propone es la discordancia habida entre unas y otras, y que no se tuvieran en cuenta otras tantas, comparándolas entre sí, circunstancia que valida, una vez más, el entremezclamiento de los dos tipos de yerro.
Habida cuenta de lo narrado, a pesar de que el casacionista esboza en el inicio del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de derecho; por tanto, se confundieron los dos tipos de incorrección, máxime cuando, se invocó que no se haya valorado integralmente el material probativo (Art. 187 CPC); lo que, como de antiguo lo tiene señalado la Corte, da lugar es al error de derecho, en la medida que en tal supuesto “se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”.
Cuando se trata del desconocimiento de la exigencia contenida en el precepto referido el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure también debe acreditar el escrito, que “la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace”. (CSJ SC Auto de Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902).
6. Por otra parte, y aún haciendo abstracción de la confusión en que incurrió el censor, debe recordarse, que en sede del recurso extraordinario de casación, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, mucho menos cuando en el presente caso no se hizo un cotejo claro y razonado entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a la sentencia que sube para el escrutinio de la Corte.
Por consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VELÁSQUEZ CORZO, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC Auto Jul. 8 de 2013, radicación n. 2008-00353