AC4247-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4247-2015  

Radicación  n° 110001-31-03-011-2007-00491-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación, que el  demandante EDUARDO  OMAR CAVIEDES NARANJO  interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario adelantado por él contra CARLOS  FERNANDO CUBILLOS RUÍZ.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión, se  solicitó, en síntesis, que se declarara que entre el  accionante, como promitente comprador, y el demandado, como futuro  vendedor, se celebró un contrato de promesa de compraventa el  29 de julio de 2005, respecto de un predio rural llamado “Las  Araucas”,  ubicado en Santa Rosalía (Vichada), el cual “adolece  de lesión enorme, toda vez que [se] prometió pagar (…)  un precio que está por debajo de la mitad del valor justo”.  

Por consiguiente,  se reclamó que se decretara “la  rescisión”  de dicho convenio; se restituyera “el  inmueble objeto del negocio, junto con todos los componentes,  anexidades, mejoras, usos, accesiones y frutos”;  se “purificar[a]”  el bien de “eventuales  hipotecas u otros derechos reales, gravámenes o limitaciones  al dominio”;  y se condenara al accionado a pagar la indemnización por los  “daños  materiales, morales y a la vida de relación”  causados,  todo debidamente “indexad[o]  o actualizad[o]”,  junto con “las  respectivas costas procesales”  (fls. 40 y 49, cd. 1).  

2.        El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le  puso fin al litigio, con providencia del 28 de junio de 2013, en la  que negó las pretensiones de la demanda y declaró  probada la excepción de mérito denominada “falta  de los elementos estructurales de la lesión al momento de la  celebración de la promesa de compraventa”  (fls. 842 a 859, cd. 1-B).  

3.        Inconforme con  la anterior decisión, el actor la apeló.  

Al desatar la  alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su  sentencia, que data del 30 de julio de 2014, optó por  confirmar la del a  quo,  pero por las razones consignadas en su proveído.  

4.        El demandante  interpuso recurso extraordinario de casación contra dicho  fallo, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido  por esta Corporación, sustentó con el escrito que ahora  se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  soportó la decisión que adoptó, en las  apreciaciones que a continuación se compendian:  

1.        Se pidió  la rescisión por lesión enorme de un contrato  preliminar de compraventa celebrado entre las partes, el cual  “perd[ió]  su eficacia”  o “se  agotó”  al ajustarse el convenio prometido, contenido en la escritura pública  No. 8772 del 25 de agosto de 2005, por lo que “toda  cuestión que se demande de forma posterior a dicho suceso (…),  debe dirigirse a este último y no [a] aquella que lo preparó”.  

2.        Dentro de los  requisitos de procedencia de la acción rescisoria, se  encuentra el relativo a “[q]ue  se trate de contratos respecto de los cuales la ley l[a] admite”,  de modo que, conforme al artículo 1946 del Código  Civil, el negocio jurídico “que  puede rescindirse por esta vía es el de ‘compraventa’  mas no el de su promesa, razón por la cual no era posible”  que se abrieran paso las pretensiones.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene cinco  cargos, cuatro apoyados en el motivo inicial previsto en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, todos por violación  directa de la ley sustancial, y uno -el quinto- en el que no se  señaló causal alguna de casación.  

CARGO  PRIMERO  

En  la infracción directa de la norma sustancial del artículo  1946 del Código Civil, por, errónea é indebida  interpretación é inaplicación a que alude el  numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que siendo claro su  tenor literal de que  [e]l  contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión  enorme,  es  decir, qué, la mencionada acción es para los contratos  de compraventa en general, indistintamente  de que tengan o nó la formalidad adicional de la escritura  pública inscrita en el registro cómo acontece con los  de bienes inmuebles, contrariamente a dicha indistinción,  errada é indebidamente la interpreta y aplica, excluyendo,  per se, de  la precitada norma el contrato de promesa de compraventa aportado  como base de la acción sin atisbar siquiera qué cómo  acto preparatorio de la futura compraventa que se consigna en la  escritura pública No. 8772 del 25 de agosto de 2006, de la  Notaría 19 del Círculo de Bogotá (fs. 58 a 66,  C.1), igual y realmente en aquél (fs. 2 a 4, C.1), subyace el  mismo contrato interpartes contenido en dicha escritura pública  y  consiguientemente es válido para ejercer la acción en  los términos del precitado artículo;  pues, dicha exclusión constituye un inaceptable desacierto de  interpretación y aplicación de la precitada norma en  razón a que siendo claro su tenor literal, y, sin que el  legislador haya hecho distinciones, nó, le es dable al  intérprete hacerlas,  pues,  conforme al art. 4º del C.C., siendo el carácter general  de la ley el de  …  mandar, prohibir, permitir  o castigar (resaltado fuera de texto),  y,  advirtiéndose que en el contexto normativo sobre la lesión  enorme regulado en el capítulo XIII, del Título XXIII,  del Libro Cuarto del Código Civil, salvo las excepciones  legales, nó, existe disposición que restrinja el  …  genuino sentido  de  que la acción de lesión enorme consagrada en el  mencionado artículo 1946, incluye al contrato de promesa de  compraventa en virtud reitero de que en la misma subyacen igualmente  todos los elementos del contrato de compraventa prometido siendo  válido y eficaz.  

Es  necesario resaltar aquí cómo siendo el precio el  elemento esencial para determinar la lesión enorme y nó  coincidiendo el consignado en la escritura pública de  compraventa con el real y recíprocamente convenido por las  partes la reiterada jurisprudencia tiene por aceptado en dicho  sentido recurrir al que figura en la promesa de compraventa para  efectos de determinar dicha lesión; aceptación que se  aparta del contenido del contrato de compraventa para buscarlo en la  fuente originaria del mismo que subyace en la promesa.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  negarse la procedencia de la acción de lesión enorme  ejercida con base al contrato de promesa de compraventa  simultáneamente se violó en forma directa por falta de  aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo  1947 del C.C., a que se contrae el numeral 1 del art. 368 del C. de  P.C., puesto que se privó al promitente vendedor de demostrar  que el precio que recibió del promitente comprador fue  inferior a la mitad del justo precio del bien prometido en venta con  base al dictamen que sobre el justo precio practicó el perito,  MARIO DE JES[Ú]S CEPEDA MANCILLA, y, que por ser congruente  con los testimonios decretados y practicados a solicitud de la  demandante debe prosperar.  

CARGO  TERCERO  

Igualmente  al negarse la mencionada procedencia de la lesión enorme  simultáneamente se violó en forma directa la norma  sustancial del art. 1948 del C.C., por falta de aplicación de  la norma sustancial contenida en el art. 1948 del C.C., a que alude  el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que así mismo  se privó al demandante de que con base al precio dictaminado  por el perito, MARIO DE JES[Ú]S CEPEDA MANTILLA, tuviera la  opción de recibir del demandado el justo precio con deducción  de una décima parte.  

CARGO  CUARTO  

En  la infracción directa de la norma sustancial del art. 1849 del  C.C., por falta de aplicación a que se contrae el numeral 1  del art. 368 del C. de P.C., porque estando aceptado por las partes  en la demanda y contestación que el contrato de compraventa  que subyace en el contrato de promesa de compraventa fu[e] recíproca  y efectivamente cumplido, pu[e]s, el promitente vendedor di[o] el  inmueble y el promitente comprador di[o] un precio como  contraprestación, el sentenciador de segunda instancia  omit[ió] aplicarlo en concordancia con lo señalado en  el art. 1946, ibídem, para legitimar la procedencia de la  lesión enorme en el demandante.  

CARGO  QUINTO  

En  la vulneración supralegal del art. 228 de la Constitución  Naciona[l], “porque no obstante que los jueces en sus  providencias, s[o]lo están sometidos al imperio de la ley, al  vulnerarse las mencionadas normas de derecho sustancial se vulneró  el debido proceso como derecho fundamental constitucional al no  tenerse en cuenta que conforme al art. 228 de la Carta Política  en las actuaciones de la Administración de Justicia  prevalecerá, igualmente el derecho sustancial.  

CONSIDERACIONES  

La reproducción  de las acusaciones formuladas se hace a propósito, como quiera  que de la simple lectura de los argumentos con los que fueron  sustentadas, se desprende la insatisfacción de las exigencias  formales y técnicas que les son propias, como pasa a  explicarse:  

1.        El cargo  primero no cumple el requisito de que los fundamentos de cada  reproche se expresen con precisión y claridad, contemplado en  la primera parte del numeral 3º del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, que en palabras de la Corte  consistente en que toda censura “debe  ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, “exacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), toda vez que en él no  se concretó, ni se ilustró con idoneidad, el supuesto  error del Tribunal y, por lo mismo, no resulta viable establecer cómo  se infringió el artículo 1946 del Código Civil,  allí invocado.  

2.        Las acusaciones  segunda a quinta carecen de fundamentación, pues es notoria la  generalidad de sus planteamientos, al punto que cabe, en relación  con ellas, sostener que “no  se explicó con la suficiencia debida en qué consistió  y cómo se produjo la vulneración de las normas  referidas por el casacionista”  (CSJ,  auto del 18 de septiembre de 2013, Rad. nº. 2010-00166-01),  sin que pueda la Corte definir o desentrañar sus alcances, en  razón a la naturaleza eminentemente dispositiva de este  recurso extraordinario.  

Al respecto, la  Sala invariablemente ha sostenido:  

[E]l  recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe  indicar  la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación,  lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que  se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o  limitarse a presentar la visión personal que el recurrente  tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas  que harán inadmisible la acusación que en tales  condiciones se formule  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. 2003-00723-01).  

3.        Se  agrega a lo anterior, que los cargos primero, segundo, tercero y  quinto son desenfocados, “en  la medida en que no guarda[n] una estricta y adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar”  (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº. 2001-00389-01).  

3.1.        En  efecto, el argumento toral en el que el Tribunal afincó su  decisión, fue que la promesa de compraventa y el contrato  prometido, son negocios jurídicos autónomos e  independientes. Con apoyo en ese razonamiento, estimó que la  lesión enorme no procede frente a la primera, sino solamente  en relación con el segundo.  

3.2.        Los  cargos auscultados, en lo que resultan comprensibles, se soportaron  en lo siguiente:  

3.2.1.        El  primero, en que  el contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 8772 del 25 de agosto de 2005, “subyace”  en la promesa previamente celebrada por las partes.  

3.2.2.        El segundo,  en que al demandante se le privó de la posibilidad de  acreditar que el importe pagado por el inmueble, fue menos de la  mitad del justo precio.  

3.2.4.        Y el  quinto, en que el derecho sustancial prevalece en todas las  actuaciones de la administración de justicia.  

3.3.        Cotejados los  planteamientos del ad  quem y  los del impugnante, se colige que aquéllos no fueron  combatidos frontal y certeramente en ninguna de las aludidas  censuras, siendo evidente, como ya se anunció,  el desatino de  los reproches en cuestión.  

4.        Adicionalmente,  los cargos adolecen de otras falencias:  

4.1.        En el  segundo, tercero y cuarto se  entremezclaron aspectos fácticos del litigio, que en opinión  del impugnante, debieron ser tenidos en cuenta por el ad  quem,  alegación que no es de recibo por tratarse de  embates  formulados por la vía directa, infracción que exige a  quien la propone apartarse  de toda “consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador”  (CSJ,  SC del 17 de noviembre de 2005, Rad. nº. 7567).  

4.2.        En  la cuarta acusación, adicionalmente, se denunció como  violado el artículo 1849 del Código Civil, precepto en  relación con el cual está Corporación observó  que “no  [es] norma de carácter sustancial”  (CSJ, SC del 9 de marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas  que,  “en  razón de una situación fáctica concreta,  declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”  (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999).  

4.3.        Y  en el quinto reproche, no se mencionó siquiera  la causal de  casación que se pretendía hacer actuar.  

De  entenderse, en gracia de discusión, que el ataque se  estructuró con apoyó en el primero de los motivos del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  encuentra que el artículo 228 de la Constitución  Política no satisface el requisito de indicarse la norma  sustancial quebrantada, que necesariamente debe estar  ligada con el proceso y, más precisamente, con la decisión  cuestionada, como se desprende con claridad del artículo 51  del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo  pertinente reza:  

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar  una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario  integrar una proposición jurídica completa  (se  subraya).  

5.        Las  deficiencias atrás advertidas imponen la inadmisión de  la demanda analizada, determinación que acarreará la  deserción del recurso de que se trata, en los términos  de la primera parte del inciso 4º del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que se dejó plenamente identificado al inicio de esta  providencia.  

Por consiguiente,  se DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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