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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4251-2015
Radicación: 73001-31-03-003-2012-00234-01
Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se provee sobre la admisión del libelo presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.
Azucena Ruiz Aguilar y David Rodríguez Giraldo, padres de quien falleció antes de nacer, los menores Frank Steven y Víctor Alejandro Rodríguez Ruíz, y Cristian David Rodríguez Corrales, en fin, los ascendientes y hermanos de aquellos, demandaron a Salud Total E.P.S. y a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A., el pago de los perjuicios causados por la muerte del nasciturus.
En síntesis, debido a la negligencia médica brindada a la madre gestante en la Unidad de Atención Prioritaria de Salud Total E.P.S., el 27 de enero de 2007, a partir de las 11:40 a.m., pues luego de complicaciones en el trabajo de parto (sangrado abundante presentado a la hora y diez minutos de su ingreso), a la 1:45 p.m., en forma tardía, fue remitida a la Clínica Tolima S.A., donde hasta las dos horas se estableció que el feto no tenía signos vitales.
2. EL FALLO DEL AD-QUEM
Revoca la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia y niega las pretensiones, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, en cuanto calificada por el juzgado la responsabilidad de “(…) índole contractual (…)”, aspecto sobre el cual “(…) ningún reparo hicieron los impugnantes (…)”, por ende, “(…) ajeno a las atribuciones (…)” del Tribunal, al margen del tiempo transcurrido en la atención, se estableció que la muerte in útero no era imputable al extremo pasivo, pues el hecho ocurrió a las 11:00 a.m., aproximadamente, vale decir, previo al ingreso de la paciente a urgencias de Salud Total E.P.S., cual aparecía demostrado con la confesión en el escrito genitor, con el dictamen de medicina legal y con las copias de las historias clínicas, en donde, además, la misma gestante reportó dolores abdominales en la noche anterior y “(…) no sentir el niño desde la mañana (…)”.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado se denuncia la violación de los artículos 1613 a 1615, 1617, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de la alteración o distorsión del dictamen de medicina legal, porque si bien la lectura del juzgador de segundo grado es “(…) fidedigna (…)”, la “(…) cauda probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 del cpc), no permite de modo alguno arribar a la conclusión expuesta por el Tribunal (…)”.
Según los censores, establecida la causa del deceso en mención, el “(…) abruptio de placenta (…)”, debido a la “(…) combinación de circular apretada al cuello (…) con la hipoxia tisular (…)”, la “(…) única opción terapéutica que existía (…) era desembarazar lo más pronto posible a la paciente y atender el síndrome anémico generado (…)”.
De ahí, agregan, la atención en la Clínica Tolima S.A., fue la apropiada, no así en Salud Total E.P.S., pues pese al trabajo de parto de la ingresada y sobre que “(…) hacia las 11 horas arribó (…) acusando lipotimia que la obligaron inclusive a ser pasada al consultorio médico (…), no prestó la ayuda médica inmediata que la situación requería”.
La credibilidad del dictamen, por lo tanto, dicen, se encuentra “(…) seriamente cuestionada (…)”, puesto que existen serias “(…) inconsistencias entre el proceso de evolución natural de la enfermedad y la información de la historia clínica entregada por Salud Total E.P.S. (…)”. Contrario a la “(…) lógica médica (…)”, no obstante la “(…) aparición posterior de manifestaciones del abruptio de placenta (…)”, la madre gestante permaneció por un “(…) tiempo prolongado en las instalaciones de EPS, sin recibir, sin embargo, la asistencia adecuada”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
3.2. Entre otros, según los artículos 374-3, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas.
3.2.1. La transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en cuanto a la “proposición jurídica completa”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Frente a lo anterior, pronto se advierte, el requisito dicho fue incumplido, porque ninguna de las normas reclamadas se correlaciona con el litigio. De una parte, los artículos 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil, se entroncan es con la responsabilidad civil extracontractual, y no con la contractual médica; y de otro, los preceptos 1613 a 1615, 1617 y 1626, aluden es a la extensión del daño y a su pago, estadio al cual el sentenciador de grado no arribó, precisamente, al encontrar que el mismo no había sido causado por el extremo demandado.
3.3. Si lo anotado fuera poco, la misma disposición procesal arriba citada demanda formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
3.3.1. El requisito tiene por mira imponer la perfecta identificación de la acusación y, además, establecer si es cabal y completa. Por esto, en lo concerniente al subjúdice, al decir de la Corte, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”1.
Y esto no se cumple cuando el ataque, en palabras de esta misma Corporación, “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”2.
3.3.2. Ese defecto también se predica del único cargo propuesto, porque al denunciarse la comisión de errores de hecho, no obstante aceptarse la lectura “(…) fidedigna (…)” de la prueba por parte del juzgador acusado, el reproche se erige sobre la “(…) cauda (sic.) probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 del c.p.c.) (…)”, constitutivo de un típico yerro de derecho, en cuanto, como suficientemente se tiene explicado, “(…) se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas (…)”3.
3.4. Ahora, si desde esta última perspectiva se interpreta con amplitud la acusación, tampoco se explica o demuestra la infracción de la norma medio citada.
3.4.1. El recurso de casación, bien se sabe, no es el escenario para ensayar una nueva valoración probatoria, actividad propia de las instancias, toda vez que su objeto no es el proceso, en sí mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia combatida, cual thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas.
Tratándose de la valoración en conjunto de los elementos de juicio, el error de derecho debe edificarse sobre la apreciación realizada por el Tribunal. En concreto, mostrando cómo y por qué el análisis efectuado riñe con las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, mediante la presentación de un trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones.
3.4.2. Lo anterior se echa de menos en el cargo, porque si para el ad-quem la demora en la atención médica de la madre gestante, inclusive su traslado tardío a una institución especializada, “(…) no fue un factor determinante en la muerte del feto (…)”, la censura, al quejarse de que “(…) no se prestó la ayuda médica inmediata (…)” o “(…) habiendo permanecido por un tiempo prolongado en las instalaciones de EPS, sin recibir, sin embargo, la asistencia adecuada”, se guarda de explicar las razones por las cuales la circunstancia temporal sí fue trascendente, así antes del ingreso de la paciente a la Unidad de Atención Prioritaria de Salud Total E.P.S., la muerte del nasciturus ya hubiese ocurrido.
Si bien se alude a ciertas inconsistencias entre el proceso de evolución natural de la enfermedad, esto es, el desprendimiento de la placenta, y la información contenida en la historia clínica, cuestión que, en sentir de los recurrentes, riñe con la lógica médica, en realidad nada se prueba, puesto que éstos simplemente se quedan con las “(…) dudas sobre la forma de atención brindada (…)”. Y en la técnica del recurso extraordinario de casación, un ataque debe ser contundente y no basarse en la incertidumbre.
3.5. En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier estudio de fondo del cargo, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Con aclaración de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 73001-31-03-003-2012-00234-01
Aun cuando comparto la decisión de la providencia, consistente en inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, discrepo de la referencia que se hace a la ausencia de normas sustanciales en el cargo pues, en mi parecer, los artículos 2341 y 2357 del Código Civil –típicos de la responsabilidad extracontractual-, que son normas sustanciales, son asimismo aplicables a la responsabilidad contractual, máxime si a estos se les agregan los indicados por los impugnantes, que regulan la extensión de los perjuicios que reclaman en materia contractual, en particular el artículo 1615 del Código Civil, atinente al derecho a pedir perjuicios desde la mora.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
3 Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios precedentes.