AC4280-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC4280-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-040-2010-00019-01  

(Aprobada  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta  (30) de julio de dos mil quince (2015):  

Se  decide lo que en derecho corresponda en relación con la  admisibilidad de la demanda de casación que Teresa  Cárdenas Bermúdez presenta  como sustentación del recurso extraordinario por ella  formulado contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario que ésta entabló contra Juan  de Jesús Roncancio Rodríguez.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Mediante  demanda repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,  pretende la actora que se declare que entre ella y el demandado,  desde el 20 de noviembre de 1989, se formó de hecho una  sociedad patrimonial de bienes de carácter civil respecto de  unos inmuebles descritos en la demanda. Consecuencialmente, pidió  que se declare disuelta dicha sociedad, se decrete su liquidación  y se ordene el registro de la sentencia en los folios de matrícula  correspondientes a los inmuebles relacionados.  

B.        Como  hechos que sustentan esas pretensiones, narra el escrito genitor que  desde 1988 la demandante y el demandado -quienes se conocían  desde 1983, época en la cual iniciaron una  relación de noviazgo- sin estar casados entre sí para  aquel año, se propusieron adquirir bienes de contenido  patrimonial para ambos, constituyendo en realidad una sociedad de  hecho. Formaron un capital de trabajo, comenzando con la explotación  de un local, al que siguió un inmueble ubicado en Bosa y de  matrícula inmobiliaria 50S-38647, comprado con dineros que  ambos aportaron. De igual forma, el 8 de febrero de 1995 “se”  adquirió un inmueble denominado Villa Paola de matrícula  inmobiliaria 290-0032848 ubicado en Fusagasugá.  

Posteriormente,  cuando ambos contrajeron matrimonio católico entre sí,  adquirieron otros bienes, que ingresaron a la sociedad conyugal, la  que se liquidó sin que se incluyeran en ella, a solicitud del  demandado, los referidos dos inmuebles, adquiridos antes del  matrimonio.  

C.        El  demandado se opuso. Adujo que los bienes los había adquirido  él con su propio peculio, que con la demandante no acordó  ningún tipo de sociedad ni se propusieron formar un capital de  trabajo. Formuló como excepciones las que denominó  “carencia absoluta de poder para demandar a través del  presente proceso a mi representado”, “falta del requisito  de procedibilidad para acudir al proceso”, falta de causa en la  activa para demandar”, “falta de los requisitos formales  y legales para la conformación de la pretendida sociedad  patrimonial civil de hecho”, “prescripción”,  “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”.  

D.        El  28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4° Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá puso fin a la primera instancia  con sentencia denegatoria de las pretensiones, por ausencia de  demostración de los elementos esenciales del contrato de  sociedad. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal, con el  suyo objeto del recurso de casación, proferido el 3 de abril  de 2013, desató la alzada confirmando en todas sus partes la  decisión de primera instancia.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego  del marco conceptual que creyó propicio para la dilucidación  del caso, expresa el Tribunal que de los testimonios de Luis Eduardo  Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jiménez, Fray Fernando Roncancio  y Javier Alonso Suárez Roncancio, se constata que las partes  mantuvieron una convivencia marital desde 1996 hasta 1999, cuando  contrajeron matrimonio, circunstancias que por sí solas no  pueden generar una sociedad de hecho. Y si bien es cierto, agrega,  que los testigos dan cuenta de que la demandante era novia del  demandado desde 1988, dicha condición propicia que los  involucrados hagan planes de casamiento y formación del hogar,  con adquisición de casas y demás bienes, de lo cual  tampoco puede inferirse una intención de asociación y  formación del capital y explotación económica  para beneficio recíproco.  

Agrega  la corporación de segundo grado que la demandante no demostró  que hubiese aportado por lo menos su fuerza de trabajo. Alude a las  discrepantes declaraciones de testigos sobre la fecha de adquisición  de los bienes inmuebles y los recursos para su adquisición,  para luego indicar que el hecho de haberse excluido dichos bienes de  los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de estos no  conduce a que exista la sociedad de hecho reclamada, y así, de  acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, era  dable incluir en el inventario de la sociedad conyugal el local que  con antelación al matrimonio se había adquirido, lo  cual podía incluso extenderse respecto de los inmuebles  propios por vía de recompensas de que trata el artículo  1802 de ese estatuto, con ocasión de las expensas de toda  clase que se hubieren hecho en cuanto éstas hubieran aumentado  el valor de esos bienes.  

En  conclusión, el Tribunal indica que no se demostró la  contribución eficaz de la demandante para la constitución  del patrimonio societario ni mucho menos que ella y el demandado  hubiesen aunado esfuerzos en una actividad económica extendida  a determinado renglón de explotación con el propósito  de conseguir beneficios y participación en las ganancias, pues  ninguno de los testigos se refiere a ese acuerdo de voluntades. Y si  bien es cierto que la sociedad de hecho entre concubinos puede nacer  de la colaboración de ellos en la realización de  ciertas operaciones económicas, y de las mismas puede  inferirse un consentimiento implícito de conformar una  sociedad, en este caso no se demostró pues los testigos no  advierten esos actos de cooperación en las actividades  comerciales, deficiencia probatoria que no puede ser suplida con el  solo dicho de las partes.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los  dos cargos que, al amparo de la causal primera de casación, se  proponen en la demanda que se examina, deben ser inadmitidos por  razón de los defectos técnicos que se indican a  continuación.  

CARGO PRIMERO  

Como  fruto de errores  de hecho  cometidos en las pruebas, con base en la causal  primera  de casación se acusa la sentencia de violar de manera  indirecta los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución  Política, 1502, 1517, 1518, 1771, 1774, 1802 del Código  Civil; 98, 100, 101, 498, 499 y 505 del Código de Comercio;  4°, 6° numeral 4°, 174, 185, 187, 203 y siguientes, 217,  218, 248, 251 como “normas  de orden procesal”.  

Indica  la censura que el error de hecho lo cometió el Tribunal por  falta de valoración y análisis de pruebas de manera  individual y conjunta. En procura de demostrarlo, transcribe apartes  del fallo impugnado y extensas secciones de los interrogatorios de  parte a la actora -del que dice que los jueces de las instancias no  lo apreciaron y que debieron darle total credibilidad- y al demandado  -del que dice que si el Tribunal lo hubiera examinado se hubiera  percatado del afán del declarante por mentir-, así como  de las declaraciones de los testigos Myriam Moreno Jiménez,  Luis Eduardo Galvis (de estas declaraciones sostiene el impugnante  que el Tribunal no las apreció), y de Javier Alonso Suárez  Roncancio y Fray Fernando Roncancio (de estas afirma que estaban  parcializados), para luego señalar que el ad  quem  no tuvo en cuenta los indicios derivados del hecho de que el  demandado no hubiese planteado capitulaciones matrimoniales para que  se excluyeran los bienes que luego alegó que eran propios. O  de que hubiese incluido como de la sociedad conyugal un local  adquirido por él antes del matrimonio. O de que los testigos  hubieran corroborado que la actora trabajó mancomunadamente  con el demandado por 16 años sin que éste hubiese  demostrado una relación laboral. En fin, se refiere a las  fechas de adquisición de los inmuebles –coincidentes con  las fechas alegadas en la formación de la sociedad de hecho-  así como la existencia de los hijos comunes –demostrativo  de la confianza y trabajo mutuos.  

Pasa  a referirse a los elementos de la sociedad de hecho, que el Tribunal  no encontró acreditados, para indicar –previa  transcripción de jurisprudencia- que están demostrados  pues el animus  societatis   se corrobora porque trabajaron juntos, el objetivo era formar un  capital, los aportes se hicieron con la fuerza laboral de ambos, el  objeto social lo constituía la comercialización de  lácteos, el reparto de las utilidades efectivamente se dio  pues con las ganancias cubrieron toda su manutención personal,  y el término de la duración de la sociedad lo pactaron  en 1983 como indefinido .  

CARGO SEGUNDO  

También  con apoyo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia  de haber violado en forma indirecta los mismos preceptos indicados en  el cargo anterior, como consecuencia de error  de hecho  al apreciar la prueba trasladada, atinente a la liquidación de  la sociedad conyugal, dándole un valor que “jamás  ha tenido”.  

Indica  que el Tribunal supuso la figura de la recompensa y/o compensación,  la cual no fue contemplada en la liquidación de la sociedad  conyugal, como lo corrobora pasando revista a los diversos cuadernos  del expediente del proceso de liquidación de esa sociedad, de  los que resalta la inclusión de los derechos de explotación  del local comercial dentro de los bienes sociales a pesar de haber  sido adquiridos por el demandado antes del matrimonio.  

Arguye  que en ese proceso no se encuentra que alguno de los cónyuges  debiera compensación a la sociedad conyugal o que existieran  pasivos por liquidar, o que alguno de aquellos hubiera subrogado un  bien propio dentro del patrimonio social. Todo ello, agrega,  “descarta  por completo que en algún momento se haya tratado el tema de  la compensación y/o recompensa que erróneamente supuso  el Tribunal”, suposición  que aparejó por lo demás que violase el principio  dispositivo, pues si se trata de derechos patrimoniales únicamente  compete a las partes y no al juez exigir esas compensaciones.   Precisamente por eso, remata el censor, con la suposición  hecha por el juzgador colegiado, se extralimitó en sus poderes  y funciones, pues le está vedado en materia civil fallar extra  o ultra petita.  

CONSIDERACIONES  

A.        Es  sabido que el recurso de casación, por su carácter  extraordinario y su naturaleza dispositiva, exige del recurrente un  especial cuidado en lo tocante a satisfacer ciertos elementos  técnicos que debe guardar en procura de la admisión  formal del cargo que propone y en últimas, del quiebre de la  sentencia combatida. En esa medida, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es  preciso que la exposición de los fundamentos de cada  acusación, se haga en forma clara y precisa. De suerte que si,  como en este caso ocurre, el recurrente plantea reproches a la  sentencia por la vía de la causal primera de casación,  endilgándole al fallo la violación de normas  sustanciales, lo mínimo que se espera es que este aspecto  quede adecuadamente expuesto, esto es, con claridad y precisión,  pues no es de recibo que los fundamentos de la acusación  queden limitados a la exposición de los errores probatorios  que le atribuye al Tribunal y que, al ser cometidos, condujeron según  el censor al quiebre de las normas sustanciales denunciadas. En otras  palabras, no se espera del recurrente que solamente cumpla con la  carga a que se refiere el último inciso del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que  demuestre el error de hecho manifiesto respecto de determinada  prueba, sino que, mucho más allá, debe explicar cómo  ese error condujo a la violación de las normas sustanciales  denunciadas, a más de exponer la trascendencia que el error  denunciado tiene en la conclusión o decisión que el  tribunal adoptó en el fallo combatido.  

Se  destaca lo anterior porque en ambos cargos el recurrente omite estas  exigencias que fluyen naturalmente de la necesidad de que el  recurrente, sin que sea menester que atine al concepto de la  violación, explicite las razones por las cuales considera que  el Tribunal violó las normas que denuncia. Su discurso se  queda en lo fáctico olvidándose del eje de la causal  escogida consiste precisamente en la violación de normas  sustanciales, las que simplemente fueron anunciadas.  

B.  De otra parte, en tratándose de la violación de normas  sustanciales como fruto de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas, no basta que el recurrente formule su particular  opinión acerca de lo que ellas evidencian. Su labor debe  dirigirse a demostrar el error, lo cual exige, como mínimo,  poner de manifiesto lo que las pruebas indican frente a lo que el  Tribunal concluyó de ellas. Por supuesto que si el Tribunal se  refirió a esas pruebas así sea de modo general, ese  parangón se impone porque a partir de él fluye la  evidencia del dislate.  

Y  en efecto, el Tribunal se refirió a las declaraciones de Luis  Eduardo Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jiménez, Fray Fernando  Roncancio y Javier Alonso Suárez Roncancio, de todos los  cuales afirmó que daban cuenta de las relaciones sentimentales  de los señores Roncancio-Cárdenas, de haber tenido dos  hijos, de haber iniciado su convivencia marital desde 1996 hasta  1999. Pero de allí coligió que esas circunstancias por  sí solas no generan la sociedad reclamada. En adición a  lo anterior, el Tribunal puntualizó que estos declarantes se  refieren a que el señor Roncancio “desde  mucho tiempo atrás de conocerse con la demandada ya tenía  desarrollada una actividad económica en un local de la plaza  de mercado de las Flores de Corabastos”,  adonde la demandante acudía a ayudarlo. Agregó que  algunos declarantes indicaron que la adquisición de los bienes  se hizo después del matrimonio, o no saben en qué fecha  los adquirieron. Y otros dicen que la casa de Bogotá fue  adquirida con dinero del demandado y la ayuda económica de su  padre.  

Por  su parte, el recurrente, en el cargo  primero,  es enfático en declarar que el Tribunal no observó ni  examinó esos testimonios, en relación con los cuales se  limita a transcribirlos, subrayando las partes que en su opinión  son de importancia pero, se repite, sin hacer el parangón  entre la conclusión del Tribunal e incluso las referencias que  hace para denotar contradicciones y lo que esas pruebas evidencian.  

Similar  reparo ha de hacerse con la afirmación que a lo largo del  primer cargo hace el recurrente, en cuanto que el local se había  incluido en los inventarios y avalúos practicados en el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal (fls. 13, 16,  22 y 26, c. Corte) sin que en parte alguna de ese cargo se determine  (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil)  la prueba que da basamento a esa afirmación, esto es, no pone  de presente en el cargo la prueba omitida por el Tribunal con la cual  tal aserto quedaba constatado en el expediente.  

Finalmente, y en  el mismo sentido, el cargo primero intenta demostrar que, a  diferencia de lo afirmado por el Tribunal, los elementos esenciales  de la sociedad sí se hallaban demostrados, para lo cual  simplemente lo afirma con conclusiones probatorias, pero sin  precisión del medio del cual las extrae.  

B.        De la aludida  precisión y claridad que deben presentar los fundamentos de  cada acusación, a que hace referencia el artículo 374  del estatuto procesal civil, ha dicho la Corte en forma reiterada que  ello apunta, entre otras cosas, a que el impugnante se ciña a  las razones o fundamentos del fallo combatido  

“porque  lógica y jurídicamente debe existir cohesión  entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación  y la sentencia del ad quem  (…), pues no de otra manera puede  llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada  presunción   de  legalidad  y  acierto  con  que  llega amparada -a esta  Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La  simetría de la acusación  referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no  solo como armonía de la demanda de casación con la  sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso  argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según  el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco  privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo  grado, salvo tratándose de la casación per saltum,  situación en la cual dicho blanco estribará en la  sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ.,  sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida  (CSJ,  auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  

Pues  bien, en el cargo  segundo  se le achaca al Tribunal el haber supuesto la figura de la recompensa  o compensación entre cónyuges a partir de su  apreciación de los cuadernos uno y tres del expediente  contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal  adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.  

Pero  lo que el Tribunal afirmó fue que el hecho de haberse excluido  el local comercial de los inventarios y avalúos en la  liquidación de la referida sociedad, no significaba que  existiese la sociedad reclamada, en vista de que de conformidad con  el artículo 1781 del Código Civil era dable incluir  bienes propios en el inventario “por  vía de recompensas (art. 1802 c.c.), con ocasión a  expensas de toda clase que se hubiesen hecho en cuanto estas hubieran  aumentado el valor de dichos bienes”. Es  decir, el Tribunal no supuso que en el expediente de la liquidación  de la sociedad conyugal figura una recompensa, sino que era dable  incluir bienes propios por esa vía, por lo que ese solo hecho  no implicaba la existencia de la sociedad patrimonial de hecho cuya  declaración se perseguía por la actora en este proceso.  

En  ese mismo segundo cargo, no está demás resaltarlo, el  recurrente alude a los poderes del juez  en la resolución de  los conflictos sometidos a su consideración, para indicar que  en este caso el Tribunal se extralimitó, no obstante que le  está vedado en materia civil fallar extra o ultra petita,  elemento extraño en el cargo, que traiciona la autonomía  de las causales de casación y torna confuso el cargo, al  incluir en la escogida –violación de normas  sustanciales- un elemento propio de la causal segunda, por  incongruencia.  

Las anteriores  consideraciones conducen a la inadmisión de los cargos y a la  declaratoria de desierto del recurso extraordinario.  

V.        DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara  inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de  que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la  oficina de origen para lo pertinente.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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