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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC4280-2015
Radicación n° 11001-31-03-040-2010-00019-01
(Aprobada en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015):
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda de casación que Teresa Cárdenas Bermúdez presenta como sustentación del recurso extraordinario por ella formulado contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ésta entabló contra Juan de Jesús Roncancio Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, pretende la actora que se declare que entre ella y el demandado, desde el 20 de noviembre de 1989, se formó de hecho una sociedad patrimonial de bienes de carácter civil respecto de unos inmuebles descritos en la demanda. Consecuencialmente, pidió que se declare disuelta dicha sociedad, se decrete su liquidación y se ordene el registro de la sentencia en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles relacionados.
B. Como hechos que sustentan esas pretensiones, narra el escrito genitor que desde 1988 la demandante y el demandado -quienes se conocían desde 1983, época en la cual iniciaron una relación de noviazgo- sin estar casados entre sí para aquel año, se propusieron adquirir bienes de contenido patrimonial para ambos, constituyendo en realidad una sociedad de hecho. Formaron un capital de trabajo, comenzando con la explotación de un local, al que siguió un inmueble ubicado en Bosa y de matrícula inmobiliaria 50S-38647, comprado con dineros que ambos aportaron. De igual forma, el 8 de febrero de 1995 “se” adquirió un inmueble denominado Villa Paola de matrícula inmobiliaria 290-0032848 ubicado en Fusagasugá.
Posteriormente, cuando ambos contrajeron matrimonio católico entre sí, adquirieron otros bienes, que ingresaron a la sociedad conyugal, la que se liquidó sin que se incluyeran en ella, a solicitud del demandado, los referidos dos inmuebles, adquiridos antes del matrimonio.
C. El demandado se opuso. Adujo que los bienes los había adquirido él con su propio peculio, que con la demandante no acordó ningún tipo de sociedad ni se propusieron formar un capital de trabajo. Formuló como excepciones las que denominó “carencia absoluta de poder para demandar a través del presente proceso a mi representado”, “falta del requisito de procedibilidad para acudir al proceso”, falta de causa en la activa para demandar”, “falta de los requisitos formales y legales para la conformación de la pretendida sociedad patrimonial civil de hecho”, “prescripción”, “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”.
D. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, por ausencia de demostración de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, proferido el 3 de abril de 2013, desató la alzada confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del marco conceptual que creyó propicio para la dilucidación del caso, expresa el Tribunal que de los testimonios de Luis Eduardo Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jiménez, Fray Fernando Roncancio y Javier Alonso Suárez Roncancio, se constata que las partes mantuvieron una convivencia marital desde 1996 hasta 1999, cuando contrajeron matrimonio, circunstancias que por sí solas no pueden generar una sociedad de hecho. Y si bien es cierto, agrega, que los testigos dan cuenta de que la demandante era novia del demandado desde 1988, dicha condición propicia que los involucrados hagan planes de casamiento y formación del hogar, con adquisición de casas y demás bienes, de lo cual tampoco puede inferirse una intención de asociación y formación del capital y explotación económica para beneficio recíproco.
Agrega la corporación de segundo grado que la demandante no demostró que hubiese aportado por lo menos su fuerza de trabajo. Alude a las discrepantes declaraciones de testigos sobre la fecha de adquisición de los bienes inmuebles y los recursos para su adquisición, para luego indicar que el hecho de haberse excluido dichos bienes de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de estos no conduce a que exista la sociedad de hecho reclamada, y así, de acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, era dable incluir en el inventario de la sociedad conyugal el local que con antelación al matrimonio se había adquirido, lo cual podía incluso extenderse respecto de los inmuebles propios por vía de recompensas de que trata el artículo 1802 de ese estatuto, con ocasión de las expensas de toda clase que se hubieren hecho en cuanto éstas hubieran aumentado el valor de esos bienes.
En conclusión, el Tribunal indica que no se demostró la contribución eficaz de la demandante para la constitución del patrimonio societario ni mucho menos que ella y el demandado hubiesen aunado esfuerzos en una actividad económica extendida a determinado renglón de explotación con el propósito de conseguir beneficios y participación en las ganancias, pues ninguno de los testigos se refiere a ese acuerdo de voluntades. Y si bien es cierto que la sociedad de hecho entre concubinos puede nacer de la colaboración de ellos en la realización de ciertas operaciones económicas, y de las mismas puede inferirse un consentimiento implícito de conformar una sociedad, en este caso no se demostró pues los testigos no advierten esos actos de cooperación en las actividades comerciales, deficiencia probatoria que no puede ser suplida con el solo dicho de las partes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos que, al amparo de la causal primera de casación, se proponen en la demanda que se examina, deben ser inadmitidos por razón de los defectos técnicos que se indican a continuación.
CARGO PRIMERO
Como fruto de errores de hecho cometidos en las pruebas, con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, 1502, 1517, 1518, 1771, 1774, 1802 del Código Civil; 98, 100, 101, 498, 499 y 505 del Código de Comercio; 4°, 6° numeral 4°, 174, 185, 187, 203 y siguientes, 217, 218, 248, 251 como “normas de orden procesal”.
Indica la censura que el error de hecho lo cometió el Tribunal por falta de valoración y análisis de pruebas de manera individual y conjunta. En procura de demostrarlo, transcribe apartes del fallo impugnado y extensas secciones de los interrogatorios de parte a la actora -del que dice que los jueces de las instancias no lo apreciaron y que debieron darle total credibilidad- y al demandado -del que dice que si el Tribunal lo hubiera examinado se hubiera percatado del afán del declarante por mentir-, así como de las declaraciones de los testigos Myriam Moreno Jiménez, Luis Eduardo Galvis (de estas declaraciones sostiene el impugnante que el Tribunal no las apreció), y de Javier Alonso Suárez Roncancio y Fray Fernando Roncancio (de estas afirma que estaban parcializados), para luego señalar que el ad quem no tuvo en cuenta los indicios derivados del hecho de que el demandado no hubiese planteado capitulaciones matrimoniales para que se excluyeran los bienes que luego alegó que eran propios. O de que hubiese incluido como de la sociedad conyugal un local adquirido por él antes del matrimonio. O de que los testigos hubieran corroborado que la actora trabajó mancomunadamente con el demandado por 16 años sin que éste hubiese demostrado una relación laboral. En fin, se refiere a las fechas de adquisición de los inmuebles –coincidentes con las fechas alegadas en la formación de la sociedad de hecho- así como la existencia de los hijos comunes –demostrativo de la confianza y trabajo mutuos.
Pasa a referirse a los elementos de la sociedad de hecho, que el Tribunal no encontró acreditados, para indicar –previa transcripción de jurisprudencia- que están demostrados pues el animus societatis se corrobora porque trabajaron juntos, el objetivo era formar un capital, los aportes se hicieron con la fuerza laboral de ambos, el objeto social lo constituía la comercialización de lácteos, el reparto de las utilidades efectivamente se dio pues con las ganancias cubrieron toda su manutención personal, y el término de la duración de la sociedad lo pactaron en 1983 como indefinido .
CARGO SEGUNDO
También con apoyo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta los mismos preceptos indicados en el cargo anterior, como consecuencia de error de hecho al apreciar la prueba trasladada, atinente a la liquidación de la sociedad conyugal, dándole un valor que “jamás ha tenido”.
Indica que el Tribunal supuso la figura de la recompensa y/o compensación, la cual no fue contemplada en la liquidación de la sociedad conyugal, como lo corrobora pasando revista a los diversos cuadernos del expediente del proceso de liquidación de esa sociedad, de los que resalta la inclusión de los derechos de explotación del local comercial dentro de los bienes sociales a pesar de haber sido adquiridos por el demandado antes del matrimonio.
Arguye que en ese proceso no se encuentra que alguno de los cónyuges debiera compensación a la sociedad conyugal o que existieran pasivos por liquidar, o que alguno de aquellos hubiera subrogado un bien propio dentro del patrimonio social. Todo ello, agrega, “descarta por completo que en algún momento se haya tratado el tema de la compensación y/o recompensa que erróneamente supuso el Tribunal”, suposición que aparejó por lo demás que violase el principio dispositivo, pues si se trata de derechos patrimoniales únicamente compete a las partes y no al juez exigir esas compensaciones. Precisamente por eso, remata el censor, con la suposición hecha por el juzgador colegiado, se extralimitó en sus poderes y funciones, pues le está vedado en materia civil fallar extra o ultra petita.
CONSIDERACIONES
A. Es sabido que el recurso de casación, por su carácter extraordinario y su naturaleza dispositiva, exige del recurrente un especial cuidado en lo tocante a satisfacer ciertos elementos técnicos que debe guardar en procura de la admisión formal del cargo que propone y en últimas, del quiebre de la sentencia combatida. En esa medida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que la exposición de los fundamentos de cada acusación, se haga en forma clara y precisa. De suerte que si, como en este caso ocurre, el recurrente plantea reproches a la sentencia por la vía de la causal primera de casación, endilgándole al fallo la violación de normas sustanciales, lo mínimo que se espera es que este aspecto quede adecuadamente expuesto, esto es, con claridad y precisión, pues no es de recibo que los fundamentos de la acusación queden limitados a la exposición de los errores probatorios que le atribuye al Tribunal y que, al ser cometidos, condujeron según el censor al quiebre de las normas sustanciales denunciadas. En otras palabras, no se espera del recurrente que solamente cumpla con la carga a que se refiere el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que demuestre el error de hecho manifiesto respecto de determinada prueba, sino que, mucho más allá, debe explicar cómo ese error condujo a la violación de las normas sustanciales denunciadas, a más de exponer la trascendencia que el error denunciado tiene en la conclusión o decisión que el tribunal adoptó en el fallo combatido.
Se destaca lo anterior porque en ambos cargos el recurrente omite estas exigencias que fluyen naturalmente de la necesidad de que el recurrente, sin que sea menester que atine al concepto de la violación, explicite las razones por las cuales considera que el Tribunal violó las normas que denuncia. Su discurso se queda en lo fáctico olvidándose del eje de la causal escogida consiste precisamente en la violación de normas sustanciales, las que simplemente fueron anunciadas.
B. De otra parte, en tratándose de la violación de normas sustanciales como fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no basta que el recurrente formule su particular opinión acerca de lo que ellas evidencian. Su labor debe dirigirse a demostrar el error, lo cual exige, como mínimo, poner de manifiesto lo que las pruebas indican frente a lo que el Tribunal concluyó de ellas. Por supuesto que si el Tribunal se refirió a esas pruebas así sea de modo general, ese parangón se impone porque a partir de él fluye la evidencia del dislate.
Y en efecto, el Tribunal se refirió a las declaraciones de Luis Eduardo Galvis Fuentes, Myriam Moreno Jiménez, Fray Fernando Roncancio y Javier Alonso Suárez Roncancio, de todos los cuales afirmó que daban cuenta de las relaciones sentimentales de los señores Roncancio-Cárdenas, de haber tenido dos hijos, de haber iniciado su convivencia marital desde 1996 hasta 1999. Pero de allí coligió que esas circunstancias por sí solas no generan la sociedad reclamada. En adición a lo anterior, el Tribunal puntualizó que estos declarantes se refieren a que el señor Roncancio “desde mucho tiempo atrás de conocerse con la demandada ya tenía desarrollada una actividad económica en un local de la plaza de mercado de las Flores de Corabastos”, adonde la demandante acudía a ayudarlo. Agregó que algunos declarantes indicaron que la adquisición de los bienes se hizo después del matrimonio, o no saben en qué fecha los adquirieron. Y otros dicen que la casa de Bogotá fue adquirida con dinero del demandado y la ayuda económica de su padre.
Por su parte, el recurrente, en el cargo primero, es enfático en declarar que el Tribunal no observó ni examinó esos testimonios, en relación con los cuales se limita a transcribirlos, subrayando las partes que en su opinión son de importancia pero, se repite, sin hacer el parangón entre la conclusión del Tribunal e incluso las referencias que hace para denotar contradicciones y lo que esas pruebas evidencian.
Similar reparo ha de hacerse con la afirmación que a lo largo del primer cargo hace el recurrente, en cuanto que el local se había incluido en los inventarios y avalúos practicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (fls. 13, 16, 22 y 26, c. Corte) sin que en parte alguna de ese cargo se determine (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil) la prueba que da basamento a esa afirmación, esto es, no pone de presente en el cargo la prueba omitida por el Tribunal con la cual tal aserto quedaba constatado en el expediente.
Finalmente, y en el mismo sentido, el cargo primero intenta demostrar que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, los elementos esenciales de la sociedad sí se hallaban demostrados, para lo cual simplemente lo afirma con conclusiones probatorias, pero sin precisión del medio del cual las extrae.
B. De la aludida precisión y claridad que deben presentar los fundamentos de cada acusación, a que hace referencia el artículo 374 del estatuto procesal civil, ha dicho la Corte en forma reiterada que ello apunta, entre otras cosas, a que el impugnante se ciña a las razones o fundamentos del fallo combatido
“porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
Pues bien, en el cargo segundo se le achaca al Tribunal el haber supuesto la figura de la recompensa o compensación entre cónyuges a partir de su apreciación de los cuadernos uno y tres del expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Pero lo que el Tribunal afirmó fue que el hecho de haberse excluido el local comercial de los inventarios y avalúos en la liquidación de la referida sociedad, no significaba que existiese la sociedad reclamada, en vista de que de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil era dable incluir bienes propios en el inventario “por vía de recompensas (art. 1802 c.c.), con ocasión a expensas de toda clase que se hubiesen hecho en cuanto estas hubieran aumentado el valor de dichos bienes”. Es decir, el Tribunal no supuso que en el expediente de la liquidación de la sociedad conyugal figura una recompensa, sino que era dable incluir bienes propios por esa vía, por lo que ese solo hecho no implicaba la existencia de la sociedad patrimonial de hecho cuya declaración se perseguía por la actora en este proceso.
En ese mismo segundo cargo, no está demás resaltarlo, el recurrente alude a los poderes del juez en la resolución de los conflictos sometidos a su consideración, para indicar que en este caso el Tribunal se extralimitó, no obstante que le está vedado en materia civil fallar extra o ultra petita, elemento extraño en el cargo, que traiciona la autonomía de las causales de casación y torna confuso el cargo, al incluir en la escogida –violación de normas sustanciales- un elemento propio de la causal segunda, por incongruencia.
Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión de los cargos y a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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