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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2532-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Rafael Rueda Álvarez contra ECOPETROL S.A. e INARCON S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al trabajo, igualdad, presunción de inocencia, asociación sindical, debido proceso, estabilidad laboral y no discriminación, presuntamente lesionadas por las accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Tiene un vínculo laboral con INARCON S.A., empresa contratista de ECOPETROL S.A., desempeñando sus funciones como “trabajador tercerizado” en el Instituto Colombiano de Petróleo.
2.2. Hace parte de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, entidad que desarrolló “(…) acciones de protesta (…)” por los despidos masivos como consecuencia de la “(…) crisis que atraviesa el sector (…)”.
2.3. Por el cese de actividades llevado a cabo, ECOPETROL impidió ingresar a sus instalaciones a los “trabajadores tercerizados”, restricción levantada para todos sus compañeros, menos para él, el 11 de marzo de 2015.
2.4. Debido a lo antelado, fue ubicado “(…) en las instalaciones de la oficina administrativa [de INARCON S.A.], en una banca, sin funciones (…)”, y se le ha citado para rendir descargos en el trámite disciplinario iniciado en su contra por la aludida huelga.
2.5. Señala que INARCON S.A. lo está presionando y “aburriendo” para “(…) inducir[lo] a la renuncia, (…) incurriendo en prácticas de acoso laboral y Mobbing (sic) (…)”, en razón a su asociación sindical.
3. Implora, en concreto, ordenar a las tuteladas lo asignen “(…) en el contrato comercial que se ejecuta en el Instituto Colombiano de Petróleo (…)”.
4. ECOPETROL S.A. aseguró no haber quebrantado las prerrogativas supralegales invocadas (flsd. 47 a 50).
5. INARCON S.A. exigió la denegación del amparo, alegando que no ha “(…) cercenado derecho alguno, pues el actor pretendiendo eludir sus responsabilidades y el presunto incumplimiento de sus obligaciones, supone encubrir su conducta con la acción constitucional (…)” (fls. 71 a 78).
6. El Ministerio del Trabajo, vinculado por la Corporación a quo, requirió ser desligado, por cuanto “(…) no hay responsabilidad alguna que se le endilgue (…)” (fls. 105 a 116).
7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección deprecada tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidariedad, pues si
“(…) el accionante considera que su empleador INARCON S.A., ha incurrido en actos de acoso (…), al ser esa una empresa privada, él puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, para que se investiguen esos actos (…) como lo prevé el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 (…)” (fls. 119 a 128).
8. Impugnó el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 163 a 175).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional fue erigido frente a INARCON S.A. y ECOPETROL S.A., debiendo conocer de su trámite los jueces civiles del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Al respecto, ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, perteneciente al sector descentralizado por servicios, según lo establecido en el literal f numeral 2º de la regla 38 de la Ley 489 de 1998.
3. Así mismo, Rafael Rueda Álvarez dirige su reclamo frente a INARCON S.A., entidad de naturaleza privada, razón por la cual el amparo interpuesto contra aquella, es del conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo ordena el canon 1º del Decreto legislativo en mención.
No obstante, por hallarse involucrados simultáneamente dos organismos, uno de naturaleza pública y otro particular, según se indicó en líneas precedentes, el reparto del presente asunto corresponde al “(…) juez de mayor jerarquía (…)”, esto es, a los jueces del circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 5º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
4. Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que este resguardo debió ser tramitado ante los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”2.
6. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
7. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
2Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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