ATC2532-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2532-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00186-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Rafael Rueda Álvarez  contra ECOPETROL S.A. e INARCON S.A.,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor  suplica  la protección de las prerrogativas al trabajo,  igualdad, presunción de inocencia, asociación sindical,  debido proceso, estabilidad laboral y no discriminación,  presuntamente lesionadas por las accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 y 3):  

2.1.  Tiene un vínculo laboral con INARCON S.A., empresa contratista  de ECOPETROL S.A., desempeñando sus funciones como “trabajador  tercerizado”  en el Instituto Colombiano de Petróleo.  

2.2.  Hace parte de la Unión Sindical Obrera de la Industria del  Petróleo –USO-, entidad que desarrolló “(…)  acciones  de protesta (…)”  por los despidos masivos como consecuencia de la “(…)  crisis  que atraviesa el sector (…)”.  

2.3.  Por el cese de actividades llevado a cabo, ECOPETROL impidió  ingresar a sus instalaciones a los “trabajadores  tercerizados”,  restricción levantada para todos sus compañeros, menos  para él, el 11 de marzo de 2015.  

2.4.  Debido a lo antelado, fue ubicado “(…) en  las instalaciones de la oficina administrativa [de  INARCON S.A.],   en una banca, sin funciones (…)”,  y se le ha citado para rendir descargos en el trámite  disciplinario iniciado en su contra por la aludida huelga.  

2.5.  Señala que INARCON S.A. lo está presionando y  “aburriendo”  para “(…) inducir[lo]  a  la renuncia, (…)  incurriendo  en prácticas de acoso laboral y Mobbing (sic)  (…)”, en razón a su asociación sindical.  

3.  Implora, en concreto, ordenar a las tuteladas lo asignen “(…)  en  el contrato comercial que se ejecuta en el Instituto Colombiano de  Petróleo (…)”.  

4.  ECOPETROL S.A. aseguró no haber quebrantado las prerrogativas  supralegales  invocadas  (flsd. 47 a 50).  

5.  INARCON S.A. exigió la denegación del amparo, alegando  que no ha “(…) cercenado  derecho alguno, pues el actor pretendiendo eludir sus  responsabilidades y el presunto incumplimiento de sus obligaciones,  supone encubrir su conducta con la acción constitucional (…)”  (fls. 71 a 78).  

6.  El Ministerio del Trabajo, vinculado por la Corporación a  quo,  requirió ser desligado, por cuanto “(…) no  hay responsabilidad alguna que se le endilgue (…)”  (fls. 105 a 116).  

7.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó  la protección deprecada tras advertir la ausencia del  presupuesto de subsidariedad, pues si  

“(…)  el  accionante considera que su empleador INARCON S.A., ha incurrido en  actos de acoso (…),  al ser esa una empresa privada, él puede acudir ante la  jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, para que  se investiguen esos actos (…)  como  lo prevé el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 (…)”  (fls. 119 a 128).  

8.  Impugnó el promotor, realzando los argumentos del libelo  genitor  (fls. 163 a 175).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico contenido en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional fue erigido  frente a INARCON S.A. y ECOPETROL S.A.,  debiendo  conocer de su trámite los jueces civiles del circuito o con  categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º,  numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  Al respecto, ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta,  de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad  anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas  y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de  2006,  perteneciente al sector descentralizado por servicios, según  lo establecido en el literal f numeral 2º de la regla 38 de la  Ley 489 de 1998.  

3.  Así  mismo, Rafael  Rueda Álvarez dirige  su reclamo frente a INARCON S.A., entidad de naturaleza privada,  razón por la cual el amparo interpuesto contra aquella, es del  conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo ordena el  canon 1º del Decreto legislativo en mención.  

No  obstante, por hallarse involucrados simultáneamente dos  organismos, uno de naturaleza pública y otro particular, según  se indicó en líneas precedentes, el reparto del  presente asunto corresponde al “(…) juez  de mayor jerarquía  (…)”, esto es, a los  jueces  del circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta lo  previsto en el inciso 5º, numeral 1° del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

4.  Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que este resguardo debió ser tramitado ante los  jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

5.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”2.  

6.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de ECOPETROL S.A., la competencia para conocer en  primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a  los Jueces del Circuito y no al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

7.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

2Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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