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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2536-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00059-01
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Ministerio Público no fue notificado de su inicio, a pesar de que la acción popular que originó el amparo involucra los intereses de la comunidad.
Al respecto, la Sala recientemente destacó la necesidad de vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público en las demandas de tutela relacionadas con acciones populares, habida cuenta de que:
…El artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para esa clase de asuntos que «[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Norma que se concatena con el artículo 118 de la Constitución Política, en virtud del cual el «Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley».
Quiere decir que la participación de las diferentes dependencias que conforman esa institución en los diligenciamientos de que se trata, por estar dirigida a la protección del bien común, exige de un enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como lo es el amparo.
Y no puede decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero hecho de que la participación efectiva de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con «acciones populares» sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio…(CSJ ATC2497-2015, 13 may. 2015, rad. 2015-00065-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite al Ministerio Público, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne como guardián de los intereses de la comunidad en la acción popular objeto de reclamo.
Al respecto, la Corte Constitucional:
…ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Ministerio Público, toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Ministerio Público, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
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