ATC2536-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC2536-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00059-01  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la  impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015,  proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas;  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres  incontestables que la referida Corporación incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de  tutela, toda vez que el Ministerio Público no fue notificado  de su inicio, a pesar de que la acción popular que  originó el amparo involucra los intereses de la comunidad.  

Al respecto, la  Sala recientemente destacó la necesidad de vincular a este  trámite excepcional al Ministerio Público en las  demandas de tutela relacionadas con acciones populares, habida cuenta  de que:  

…El  artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para  esa clase de asuntos que «[s]i la demanda no hubiere sido  promovida por el Ministerio Público se le comunicará a  éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que  intervengan como parte pública en defensa de los derechos e  intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere  conveniente».  

Norma  que se concatena con el artículo 118 de la Constitución  Política, en virtud del cual el «Ministerio Público  será ejercido por el Procurador General de la Nación,  por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los  agentes del ministerio público, ante las autoridades  jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás  funcionarios que determine la ley».  

Quiere decir  que la participación de las diferentes dependencias que  conforman esa institución en los diligenciamientos de que se  trata, por estar dirigida a la protección del bien común,  exige de un enteramiento tanto en el curso de la acción  popular, como en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como  lo es el amparo.  

Y no puede  decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero hecho de  que la participación efectiva de esos funcionarios sea  optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su  intervención es necesario que tengan conocimiento de los  puntos que son objeto de discusión.  

Si  bien la Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con «acciones  populares» sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio…(CSJ  ATC2497-2015,  13 may. 2015, rad. 2015-00065-01).  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  al Ministerio Público,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne como  guardián de los intereses de la comunidad en la acción  popular objeto de reclamo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

…ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005).  

4.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del  Ministerio Público,  toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se declara  nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del  Ministerio Público,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para  que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

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