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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2531-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Alberto Segundo Montoya Ojeda contra la Registraduría Delegada Departamental del Magdalena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Mediante sentencias dictadas el 30 de octubre de 2013 y 18 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal de la misma especialidad del Magdalena, respectivamente, declararon “(…) la nulidad del acto que lo declaró insubsistente como Registrador Municipal de Pueblo Viejo (…)” ordenando su reintegro, sin solución de continuidad, en dicho cargo.
2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Registraduría querellada profirió la Resolución Nº 273 de 4 de agosto de 2014, vinculando al aquí quejoso a dicha entidad.
2.3. Empero, refiere que en “(…) el acta de reintegro suscrita por los Delegados Departamentales del Magdalena de la Registraduría Nacional (…)” se indicó que su nombramiento sería “(…) por el plazo de seis meses prorrogables en los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 (sic) (…)”.
2.4. Cuestiona lo anterior porque su designación por un semestre le arrebató el derecho a gozar de vacaciones, afectando el reconocimiento y pago de su prima anual de servicios, al igual que de las restantes prestaciones sociales, “(…) como son las cesantías (…)”.
2.5. Alude además, que transcurrido el mencionado período, la accionada expidió la Resolución Nº 114 de 4 de febrero de 2015, por la cual “(…) no se prorrogó su nombramiento, sino que se efectuó por un lapso de tres meses (sic) (…)”, estableciendo allí que al culminar dicho plazo “(…) se terminaría su vinculación, sin necesidad de expedirse un nuevo acto al respecto (…)”.
2.6. Finalmente, asevera que la Registraduría Delegada Departamental del Magdalena no ha dado pleno cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas a su favor, pues aquéllas no ordenaron “(…) realizar nuevas designaciones cuando finalizara cada período, sino que ello fuese prorrogado (…)”.
3. Por tanto, implora se ordene su reintegro, disponiendo “(…) prorrogar su nombramiento por términos no inferiores a seis meses (…)”.
4. La Registraduría Delegada Departamental del Magdalena se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que los nombramientos del actor “(…) por seis meses tienen sustento en la Ley 1350 de 2009, que rige la carrera administrativa de esa entidad (…)”, aseverando que ello ha operado sin solución de continuidad, es decir, sin afectar los derechos aquí deprecados (fls. 1 a 9, cdno. primera instancia).
5. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor corresponden exclusivamente a la referida delegación departamental, reseñando para tal efecto su estructura y funcionamiento de forma desconcentrada.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección deprecada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras advertir que el libelista puede atacar la Resolución Nº 114 del 4 de febrero de 2015 “(…) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” (fls. 124 a 127, cdno.1).
7. Impugnó el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 132 a 134, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría Delegada Departamental del Magdalena al acusar el actor a ésta de violar las garantías fundamentales aquí invocadas con los actos administrativos que ordenaron su reintegro “por solo seis meses”.
Advierte la Sala que el auxilio si bien se instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción u omisión que fundamente su vinculación al trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida, por no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
2. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un “(…) nivel central (…)”, y otro, descentralizado, compuesto este último por “(…) las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa (…)”, (art. 10 Decreto 1010 de 2000), debiendo conocer el presente resguardo los jueces del circuito o con categorías de tales, por comprender exclusivamente a la Registraduría Delegada Departamental del Magdalena, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En un asunto de similares contornos dijo esta Sala:
“(…) [E]n tal sentido, de atender a lo previsto por el inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, por lo que la presente queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel departamental (…)”1.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Delegada Departamental del Magdalena, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Santa Marta y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Santa Marta para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ ATC 11 sep. 2013, rad. N°. 00068.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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