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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13615-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00135-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Luz Yaneth Barajas Jaimes frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La comisión recriminada, a través de Acuerdos Nº. 534 y 540 de 10 de febrero y 2 de julio de 2015, en su orden, «convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes» de «carrera administrativa» del DANE y la Superintendencia de Sociedades, mismos que se identifican, respectivamente, como Convocatorias 326 y 329 del año que avanza.
2.2.- Consultó la «oferta de empleo de la [C]onvocatoria No. 326 de 2015-DANE, en el nivel jerárquico profesional para el municipio de Cúcuta» y halló ocho vacantes. Asimismo, examinada aquella en la otra convocatoria encontró un cargo disponible.
2.3.- Empero, de inmediato advirtió que «en las dos convocatorias para participar exigen experiencia relacionada con las funciones del cargo y experiencia profesional relacionada», de donde surge que los empleados del DANE y de la Superintendencia de [S]ociedades son los únicos que puedenparticipar porque las funciones son específicas».
2.4.- A la par, señala que al elaborar las referidas «convocatorias» no fueron tenidos en cuenta los preceptos 13, 25 y 29 de la Constitución Política patria, toda vez que para participar en cada una de ellas hay que comprar un PIN por valor de $32.200, cantidad que sólo pueden pagar quienes trabajan o poseen recursos económicos, con lo cual, ab initio, se elimina a los desempleados del país y recién graduados, máxime cuando los «concursos» deben ser financiados en su totalidad por el Estado.
2.5.- Alude que se encuentra sin empleo y que no recibe «ingresos de ningún tipo, ni subsidios», lo que torna «gravos[a su] situación para comprar los PINES».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, «ELIMINAR EL COBRO del valor del PIN de cada convocatoria, y el REQUISITO DE LA EXPERIENCIA para participar en el concurso de méritos».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de agosto de 2015 (fl. 48, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 20 del mismo mes y año (fls. 84 a 96, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La CNSC querellada adujo, resumidamente, que en aras de controvertir actos administrativos generales el ordenamiento legal prevé otro mecanismo de resguardo, lo que impulsa la activación del principio de subsidiariedad de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el resguardo rogado.
Ello, en sinopsis, al manifestar que «tanto el Acuerdo 534 de 10 de febrero de la anualidad, como el Acuerdo 540 de 2 de julio hogaño, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales en principio no es procedente la acción de tutela, aunado a que lo idóneo para discutir su legalidad es acudir a las acciones contenciosas». Añadió que «en aras de verificar la capacidad económica para adquirir el pin de acceso a las convocatorias alegada como fundamento de sus pretensiones, se procedió a efectuar consulta en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, con el número de identificación de la [reclamante], la cual arrojó que la misma se encuentra activa en el régimen contributivo, desde el 24 de agosto de 2008, en calidad de beneficiaría, a través de la EPS Saludcoop, de lo cual se desprende que si bien no est[á] devengando un salario fruto de s[u] actividad laboral, hace parte de un núcleo familiar en donde al menos uno de sus miembros percibe ingresos mensuales, lo cual desvirtúa por completo la existencia de un perjuicio irremediable y la plena imposibilidad de acceder a los concursos de méritos» (fls. 84 a 96).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante exponiendo razones de similar tenor a las que esbozó en el libelo genitor, destacando que en el «concurso, si no se cumple con la totalidad de los requisitos el dinero del PIN se pierde pues la CNSC no [lo] devuelve» ya que esta «no tiene en cuenta [los] postulado[s] de la gratuidad ni la razonabilidad». A la par, pregonó que su «intención con la acción de tutela no es anular las convocatorias sino que se [le] dé la oportunidad de concursar pues cumpl[e] con los requisitos […] de estudio profesional pero no t[iene] la experiencia» (fls. 105 y 106).
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de general principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Sobre el particular, reiteradamente la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC11862-2015, 4 sep. 2015, rad. 00522-01).
2.- En este orden de ideas, como la gestora busca a través de esta excepcional senda el decaimiento de los Acuerdos, por un lado, 534 de 10 de febrero de 2015 que da pie a la Convocatoria 326 del DANE y, por otro, del 540 de 2 de julio de este año que sustenta la ídem 329 de la Superintendencia de Sociedades, tendientes ambos a «proveer definitivamente los empleos vacantes» de esos organismos, observa la Corte que la actora, a fin de lograr el propósito que aquí persigue, tiene el privilegio de acudir a la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido plantear los argumentos que ahora expone, mecanismo en el cual podría solicitar a título de medida cautelar, si lo estima oportuno, la suspensión provisional de las apuntadas manifestaciones de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3.- Sobre el tópico que viene abordándose, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto insistentemente, verbigracia, en CSJ STC, 24 may. 2010, rad. 00118-01, que:
[A]dvierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues, de un lado, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales; y, de otro, en vista de que la accionante no ha formulado ante las entidades censuradas pedimento alguno del temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Allí siguió señalándose que:
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301).
4.- Al margen de lo anterior, cumple denotar que relativamente a la supuesta afrenta al derecho a la igualdad que aduce la gestora, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, por cuanto no demostró un tratamiento distinto o preferente en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
En un caso análogo, esta Sala relevó que «cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras» (CSJ STC, 8 abr. 2009, rad. 00041-01; reiterada en CSJ STC10763-2015, 12 ago. 2015, rad. 00314-02).
5.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ