STC 13615 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13615-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00135-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela promovida por Luz  Yaneth Barajas Jaimes frente a la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La comisión recriminada, a través de Acuerdos  Nº. 534 y 540 de 10 de febrero y 2 de julio de 2015, en su  orden, «convocó  a concurso abierto de méritos para proveer los empleos  vacantes»  de «carrera  administrativa»  del DANE y la Superintendencia de Sociedades, mismos que se  identifican, respectivamente, como Convocatorias 326 y 329 del año  que avanza.  

2.2.-  Consultó la «oferta  de empleo de la [C]onvocatoria No. 326 de 2015-DANE, en el nivel  jerárquico profesional para el municipio de Cúcuta»  y halló ocho vacantes. Asimismo, examinada aquella en la otra  convocatoria encontró un cargo disponible.  

2.3.-  Empero, de inmediato advirtió que «en  las dos convocatorias para participar exigen experiencia relacionada  con las funciones del cargo y experiencia profesional relacionada»,  de donde surge que los empleados del DANE y de la Superintendencia de  [S]ociedades son los únicos que puedenparticipar porque las  funciones son específicas».  

2.4.-  A la par, señala que al elaborar las referidas «convocatorias»  no fueron tenidos en cuenta los preceptos 13, 25 y 29 de la  Constitución Política patria, toda vez que para  participar en cada una de ellas hay que comprar un PIN por valor de  $32.200, cantidad que sólo pueden pagar quienes trabajan o  poseen recursos económicos, con lo cual, ab  initio,  se elimina a los desempleados del país y recién  graduados, máxime cuando los «concursos»  deben ser financiados en su totalidad por el Estado.  

2.5.-  Alude que se encuentra sin empleo y que no recibe «ingresos  de ningún tipo, ni subsidios», lo que torna «gravos[a  su] situación para comprar los PINES».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, «ELIMINAR  EL COBRO  del valor del PIN de cada convocatoria, y el REQUISITO  DE LA EXPERIENCIA  para participar en el concurso de méritos».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 13  de agosto de 2015 (fl. 48, cdno. 1), y fue resuelto por providencia  del día 20 del mismo mes y año (fls. 84 a 96, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  CNSC  querellada adujo, resumidamente, que en aras de controvertir actos  administrativos generales el ordenamiento legal prevé otro  mecanismo de resguardo, lo que impulsa la activación del  principio de subsidiariedad de la presente acción  constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el resguardo rogado.  

Ello,  en sinopsis, al manifestar que «tanto  el Acuerdo 534 de 10 de febrero de la anualidad, como el Acuerdo 540  de 2 de julio hogaño, son actos administrativos de carácter  general, impersonal y abstracto, contra los cuales en principio no es  procedente la acción de tutela, aunado a que lo idóneo  para discutir su legalidad es acudir a las acciones contenciosas».  Añadió que «en  aras de verificar la capacidad económica para adquirir el pin  de acceso a las convocatorias alegada como fundamento de sus  pretensiones, se procedió a efectuar consulta en la base de  datos única de afiliación al Sistema de Seguridad  Social, con el número de identificación de la  [reclamante], la cual arrojó que la misma se encuentra activa  en el régimen contributivo, desde el 24 de agosto de 2008, en  calidad de beneficiaría, a través de la EPS Saludcoop,  de lo cual se desprende que si bien no est[á] devengando un  salario fruto de s[u] actividad laboral, hace parte de un núcleo  familiar en donde al menos uno de sus miembros percibe ingresos  mensuales, lo cual desvirtúa por completo la existencia de un  perjuicio irremediable y la plena imposibilidad de acceder a los  concursos de méritos»  (fls.  84  a 96).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante exponiendo razones de similar tenor a  las que esbozó en el libelo genitor, destacando que en el  «concurso,  si no se cumple con la totalidad de los requisitos el dinero del PIN  se pierde pues la CNSC no [lo] devuelve»  ya que esta «no  tiene en cuenta [los] postulado[s] de la gratuidad ni la  razonabilidad».  A la par, pregonó que su «intención  con la acción de tutela no es anular las convocatorias sino  que se [le] dé la oportunidad de concursar pues cumpl[e] con  los requisitos […] de estudio profesional pero no t[iene] la  experiencia»  (fls. 105 y 106).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de general principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Sobre  el particular, reiteradamente la Sala ha dicho que:  

[L]a acción  de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.)  (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC11862-2015,  4 sep. 2015, rad. 00522-01).  

2.- En este  orden de ideas, como la gestora busca a través de esta  excepcional senda el decaimiento de los Acuerdos, por un lado, 534  de 10 de febrero de 2015 que da pie a la Convocatoria 326 del DANE y,  por otro, del 540 de 2 de julio de este año que sustenta la  ídem  329 de la Superintendencia de Sociedades,  tendientes ambos a «proveer  definitivamente los empleos vacantes»  de esos organismos,  observa  la Corte que la actora, a fin de lograr el propósito que aquí  persigue, tiene  el privilegio de acudir a la acción de simple nulidad  consagrada en el artículo  137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido plantear  los argumentos que ahora expone, mecanismo en el cual podría  solicitar a título de medida cautelar, si lo estima oportuno,  la suspensión provisional de las apuntadas manifestaciones de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

3.- Sobre el  tópico que viene abordándose, la jurisprudencia de esta  Corporación ha expuesto insistentemente, verbigracia, en CSJ  STC, 24 may. 2010, rad. 00118-01, que:  

[A]dvierte la  Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente,  aun como mecanismo transitorio, pues, de un lado, como reiteradamente  lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las  controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos,  como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la  convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este  mecanismo especial de protección de los derechos  constitucionales; y, de otro, en vista de que la accionante no ha  formulado ante las entidades censuradas pedimento alguno del  temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del  expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que,  en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades  que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados,  habida cuenta de su carácter subsidiario.  

Allí siguió  señalándose que:  

“Es  claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento  normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de  todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada  la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en  ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo  que ésta sobrevenga por una decisión judicial  legalmente ejecutoriada.  

“Pues  bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción  de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de  marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301).  

4.-  Al margen de lo anterior,  cumple denotar que relativamente a la supuesta afrenta al derecho a  la igualdad que aduce la gestora, no se cuenta con sustentos ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, por cuanto no  demostró un tratamiento distinto o preferente en algún  caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el  parangón correspondiente.  

En un caso  análogo, esta Sala relevó que «cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras»  (CSJ  STC, 8 abr. 2009, rad. 00041-01; reiterada en CSJ STC10763-2015,  12 ago. 2015, rad. 00314-02).  

5.-  Según  lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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