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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10457-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01266-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Claudia Jennifer Montañez Toscano contra las Fiscalías Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última localidad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander- y el abogado Miguel Antonio Galindo Penagos.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la demandante pide la protección de los derechos a la libertad, contradicción, defensa, honra, trabajo y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 17):
2.1. El 16 de septiembre de 2006 fue capturada por la presunta comisión como coautora de los delitos de homicidio agravado y “acceso carnal violento”, asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios, quien el 20 de diciembre de 2007 profirió resolución de preclusión en su favor y ordenó su libertad.
2.2. El Ministerio Público en desacuerdo con la precedida determinación interpuso recurso de apelación, desatado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído de 30 de junio de 2011, en el sentido de revocar la decisión cuestionada para en su lugar, acusar a la actora por los punibles atrás descritos e imponerle medida de aseguramiento.
2.3. Tras impartirse el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014 condenando a la petente a cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisión por la comisión de las conductas endilgadas, providencia respecto de la cual las partes guardaron silencio.
2.4. Los dos últimos pronunciamientos descritos le vulneran las garantías iusfundamentales invocadas, pues las autoridades querelladas no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas arrimadas a la causa, entre tales, el informe rendido por medicina legal, en el cual daba cuenta que la niña nunca fue violentada en su integridad.
Agrega haber insistido en no tener conocimiento de los actos que el padre de la menor víctima le realizaba a ésta, aseveración que el mismo progenitor corroboró cuando se declaró culpable.
2.5. Destaca la falta de defensa técnica, pues su abogado de oficio no estuvo pendiente del proceso, al punto que no apeló el fallo de primer grado. Añade que aquél sólo cumplió “(…) un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación (…)”, y esa negligencia, no le es imputable al procesado.
2.6. Fue capturada el 16 de febrero de 2015, y en ese momento se enteró de la referenciada sentencia.
3. Exige la nulidad de los proveídos reprochados y su libertad inmediata.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no se pronunció.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios tras realizar una recuento de lo actuado, adujo que “(…) la accionante estuvo asistida durante el desarrollo del proceso por una defensa técnica, que siempre le fueron respetados y garantizados sus derechos fundamentales (…)” (fls. 314 y 315).
Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma localidad sostuvo que actuó “(…) en derecho y de acuerdo a las pruebas aportadas (…)” a la causa (fl. 314).
El Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander indicó que no le vulneró prerrogativa alguna a la patente, pues el togado Miguel Antonio Galindo Penagos “(…) no ha estado, ni está vinculado a la Defensoría del Pueblo (…), la actuación en el caso de la [gestora], fue en calidad de defensor de oficio (…), figura totalmente diferente a la de defensor público (…)” (fl. 312).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo, por cuanto “(…) no se advirtió la ausencia del defensor en (…) las fases del proceso o el abandono de la gestión oficiosa que le fue encomendada (…), pues (…) [el] representante [de la actora] adoptó una posición vigilante de la gestión judicial encomendada (…)”.
Agregó que la interesada conoció del juicio penal adelantado en su contra, al punto que “(…) rindió indagatoria y estuvo privada de la libertad por cuenta del trámite, y si bien obtuvo su libertad cuando la Fiscalía resolvió su situación jurídica en forma favorable, no le informó al ente su cambio de residencia ni compareció ante las autoridades para indagar por el estado del [mismo] (…)” (fls. 129 a 142).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo en haber cumplido “(…) con la carga probatoria de demostrar que no se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad culposa o dolosa (…)” a ella atribuida (fls. 149 a 159).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La gestora arremete en contra de la resolución de acusación de 30 de junio de 2011 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y del fallo de 19 de diciembre de 2014 preferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, a través del cual la condenó a cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisión, como coautora de los delitos de homicidio agravado y “acceso carnal violento”.
3. En relación a la primera inconformidad, se advierte que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión atacada es de 30 de junio de 2011; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 23 de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir más de cuatro (4) años de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. En cuanto atañe a la disconformidad frente al fallo dictado por el Juzgado accionado, el resguardo es inviable por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, pues la interesada no propuso recurso de apelación frente a esa determinación, dejando de lado la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador de primer grado.
En efecto, según dan cuenta las diligencias allegadas al proceso, la sentencia en cuestión fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero de 2015 y desfijado el 20 del mismo mes y año, adquiriendo firmeza dicho proveído el 23 de enero de 2015, tal y como lo certificó la secretaría del juzgado (fls. 271 y 272).
Ahora, como la actora argumenta que cuando fue capturada, esto es, el 16 de febrero de 2015 (fl. 256), se enteró de la providencia condenatoria, se advierte que en ese momento estaba en tiempo para apelar tal determinación y no lo hizo.
La falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
5. Respecto a la “negligencia” que le endilga la interesada a su defensor de oficio, la Corporación encuentra que tal argumento no logra estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales invocadas, teniendo en cuenta que a aquélla nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio.
Lo precedido, por cuanto si bien estuvo capturada por ese asunto, después fue dejada en libertad; además, asistió a la audiencia de imputación de cargos, razones por las cuales, tal como se indicó, sí sabía del juicio adelantado en su contra, debiendo estar atenta a las resultas del mismo.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado:
“(…) la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (…)”3.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC, 9 Jun. 2004 Rad. 00448, reiterada el 26 Jul. 2005, Rad. 00097, 27 Ene. 2006, Rad. 00014 y 24 Jun. 2011, Rad. 00094-01.