STC 10457 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10457-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01266-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de  julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Claudia Jennifer Montañez Toscano contra  las Fiscalías Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Tercera Seccional  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última localidad,  trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo – Regional Norte de Santander- y el abogado Miguel  Antonio Galindo Penagos.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la demandante pide la protección  de los derechos a la libertad, contradicción, defensa, honra,  trabajo y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 17):  

2.1.  El 16 de septiembre de 2006 fue capturada por la presunta comisión  como coautora de los delitos de homicidio agravado y “acceso  carnal violento”,  asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía  Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios,  quien el  20 de diciembre de 2007 profirió resolución  de preclusión en su favor y ordenó su libertad.  

2.2.  El Ministerio Público en desacuerdo con la precedida  determinación interpuso recurso de apelación, desatado  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído  de 30 de junio de 2011, en el sentido de revocar la decisión  cuestionada para en su lugar, acusar a la actora por los punibles  atrás descritos e imponerle medida de aseguramiento.  

2.3.  Tras impartirse el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios dictó sentencia el 19 de diciembre de  2014 condenando a la petente a cuatrocientos veintiocho (428) meses  de prisión por la comisión de las conductas endilgadas,  providencia respecto de la cual las partes guardaron silencio.  

2.4.  Los dos últimos pronunciamientos descritos le vulneran las  garantías iusfundamentales  invocadas, pues las autoridades querelladas no efectuaron una  adecuada valoración de las pruebas arrimadas a la causa, entre  tales, el informe rendido por medicina legal, en el cual daba cuenta  que la niña nunca fue violentada en su integridad.  

Agrega  haber insistido en no tener conocimiento de los actos que el padre de  la menor víctima le realizaba a ésta, aseveración  que el mismo progenitor corroboró cuando se declaró  culpable.  

2.5.  Destaca la falta de defensa técnica, pues su abogado de oficio  no estuvo pendiente del proceso, al punto que no apeló el  fallo de primer grado. Añade que aquél sólo  cumplió “(…) un  papel meramente formal, carente de cualquier vinculación  (…)”, y esa negligencia, no le es imputable al  procesado.  

2.6.  Fue capturada el 16 de febrero de 2015, y en ese momento se enteró  de la referenciada sentencia.  

3.  Exige la nulidad de los proveídos reprochados y su libertad  inmediata.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrada  

La  Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no se pronunció.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios tras realizar una  recuento de lo actuado, adujo que “(…) la  accionante estuvo asistida durante el desarrollo del proceso por una  defensa técnica, que siempre le fueron respetados y  garantizados sus derechos fundamentales  (…)” (fls. 314 y 315).  

Por  su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de la misma localidad sostuvo que actuó “(…)  en  derecho y de acuerdo a las pruebas aportadas  (…)” a la causa (fl. 314).  

El  Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander indicó que  no le vulneró prerrogativa alguna a la patente, pues el togado  Miguel Antonio Galindo Penagos “(…) no  ha estado, ni está vinculado a la Defensoría del Pueblo  (…),  la  actuación  en el caso de la [gestora],  fue  en calidad de defensor de oficio  (…), figura  totalmente diferente a la de defensor público  (…)” (fl. 312).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo, por cuanto “(…) no  se advirtió la ausencia del defensor en (…)  las fases del proceso o el abandono de la gestión oficiosa que  le fue encomendada  (…), pues  (…)  [el] representante  [de la actora] adoptó  una posición vigilante de la gestión judicial  encomendada  (…)”.  

Agregó que  la interesada conoció del juicio penal adelantado en su  contra, al punto que “(…)  rindió indagatoria y estuvo privada de la libertad por cuenta  del trámite, y si bien obtuvo su libertad cuando la Fiscalía  resolvió su situación jurídica en forma  favorable, no le informó al ente su cambio de residencia ni  compareció ante las autoridades para indagar por el estado del  [mismo]  (…)”  (fls.  129 a 142).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, insistiendo en haber cumplido “(…)  con  la carga probatoria de demostrar que no se probó más  allá de toda duda razonable la responsabilidad culposa o  dolosa  (…)” a ella atribuida (fls. 149 a 159).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. La gestora  arremete en contra de la resolución de acusación de 30  de junio de 2011 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  y del fallo de 19 de diciembre de 2014 preferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios, a través del cual la  condenó a cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisión,  como coautora de los delitos de homicidio agravado y “acceso  carnal violento”.  

3.  En  relación a la primera inconformidad, se advierte que el amparo  constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues la  decisión atacada es de 30 de junio de 2011;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 23  de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir más de  cuatro (4) años de emitido el señalado pronunciamiento,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

La peticionaria no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4. En cuanto atañe  a la disconformidad frente al fallo dictado por el Juzgado accionado,  el resguardo es inviable por inobservarse el presupuesto de  subsidiariedad, pues la interesada no propuso recurso de apelación  frente a esa determinación, dejando de lado la demostración  efectiva de los yerros achacados al juzgador de primer grado.  

En efecto, según  dan cuenta las diligencias allegadas al proceso, la sentencia en  cuestión fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero  de 2015 y desfijado el 20 del mismo mes y año, adquiriendo  firmeza dicho proveído el 23 de enero de 2015, tal y como lo  certificó la secretaría del juzgado (fls. 271 y 272).  

Ahora, como la  actora argumenta que cuando fue capturada, esto es, el 16 de febrero  de 2015 (fl. 256), se enteró de la providencia condenatoria,  se advierte que en ese momento estaba en tiempo para apelar tal  determinación y no lo hizo.  

La  falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

5.  Respecto  a la “negligencia”  que le endilga la interesada a su defensor de oficio, la Corporación  encuentra que tal argumento no logra estructurar la  vulneración de prerrogativas esenciales invocadas, teniendo en  cuenta que a aquélla nada  le impedía estar pendiente del resultado del juicio.  

Lo  precedido, por cuanto si bien estuvo capturada por ese asunto,  después fue dejada en libertad; además, asistió  a la audiencia de imputación de cargos, razones por las  cuales, tal como se indicó, sí sabía del juicio  adelantado en su contra, debiendo estar atenta a las resultas del  mismo.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado:  

“(…)  la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses  de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción,  pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión” (…)”3.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

3          CSJ STC, 9          Jun. 2004 Rad. 00448, reiterada el 26 Jul. 2005, Rad. 00097, 27 Ene.          2006, Rad. 00014 y 24 Jun. 2011, Rad. 00094-01.      

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