Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10455-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00097-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Yarima Adelaida Romero Ángel en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, con ocasión del juicio de divorcio promovido por Héctor Fabio Caicedo Osorio respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 16 de abril de 2015, radicó una solicitud ante la autoridad judicial convocada en los términos expuestos a continuación:
“(…) [I]ndique la parte o numeral de la conciliación que o sentencia (sic) de 22 de julio de 2014, dentro del proceso radicado bajo el Nº 2013-268, las partes acordaron lo siguiente: las partes llegaron a un acuerdo, en el cual acordaron (sic) que habían a la fecha en la sentencia (sic)”.
“[C]ertificar si el señor Héctor Caicedo ha cumplido en su totalidad con lo pactado”
“Informar si el despacho tiene conocimiento que los dineros de los títulos no fueron convertidos en su totalidad, ni cobrados por la suscrita”.
“[E]xplicar si se comparó la sentencia de 22 de julio de 2014 con el auto de 6 de febrero de 2015 y si están acordes”.
“[I]ndicar si usted como juez ha respetado lo pactado por las partes en la conciliación de 22 de julio de 2012 (…)”.
“[E]xplicar las razones porqué, al parecer, se ha velado más por los intereses del demandante (…)” (fl. 1).
2.2. En respuesta de lo anterior el funcionario emitió el auto de 8 de mayo de 2015, empero con él no dio “contestación a lo pedido”.
3. Implora ordenar al tutelado “(…) suministrar la información exigida de manera detallada (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó haber “(…) contest[ado] a través de providencia lo exigido por (…)” la señora Romero Ángel, precisándole que en el expediente constaban “(…) las actuaciones de las cuales solicitaba certificación (…)”, al tenor de lo preceptuado en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil (fls. 35 a 37).
b. Héctor Fabio Caicedo Osorio expresó que lo pretendido por la tutelante era “(…) entorpecer el aludido proceso (…)” (fls. 27 y 29).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [P]or auto de 8 de mayo de 2015, la juez convocada se pronunció sobre los pedimentos del derecho de petición, como debía hacerlo, a través de un acto judicial y bajo las previsiones de la legislación adjetiva civil, porque lo reclamado no está referido a asuntos de carácter administrativo, caso en el cual, sí se hubiese tornado procedente responder la solicitud en la forma descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” (fls. 55 a 58 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, reiterando que en este asunto existe quebranto de la garantía fundamental de petición por parte del despacho convocado (fls. 64 a 67).
2. CONSIDERACIONES
1. No es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición, cuando lo requerido concierne a un trámite judicial, pues la reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan la materia.
Al respecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”1.
2. En el presente caso, se reprocha al despacho convocado por no responder de fondo la solicitud de 16 de abril de 2015, elevada por la aquí actora, Yarima Adelaida Romero Ángel, con la cual pretendía se pronunciara el querellado respecto de actuaciones desarrolladas dentro del juicio de divorcio promovido por Héctor Fabio Caicedo Osorio en contra de aquélla.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, porque se reitera, aspectos como el ahora censurado, se rigen por el procedimiento establecido por el legislador para el citado litigio, es decir el Código de Procedimiento Civil, al cual debe ceñirse quien procure un pronunciamiento sobre ellos, circunstancia que descarta la operancia de la garantía fundamental invocada como soporte de esta salvaguarda.
3. Al margen de lo discurrido, el Juzgado aseveró que mediante determinación de 8 de mayo de 2015 dio solución a los requerimientos de la actora, informándole que no era posible acceder a lo pedido, pues el juez solamente “(…) expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita (…)”, al tenor de lo consignado en la regla 116 ibídem.
4. Por los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.