STC 10455 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10455-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00097-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela instaurada por Yarima Adelaida  Romero Ángel en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de  Corozal, con ocasión del juicio de divorcio promovido por  Héctor Fabio Caicedo Osorio respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  demanda la protección del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El  16 de abril de 2015, radicó una solicitud ante la autoridad  judicial convocada en los términos expuestos a continuación:  

“(…)  [I]ndique la parte o  numeral de la conciliación que o sentencia (sic)  de 22 de julio de 2014, dentro del proceso radicado bajo el Nº  2013-268, las partes acordaron lo siguiente: las partes llegaron a un  acuerdo, en el cual acordaron (sic)  que habían a la fecha en la sentencia (sic)”.  

“[C]ertificar  si el señor Héctor Caicedo ha cumplido en su totalidad  con lo pactado”  

“Informar  si el despacho tiene conocimiento que los dineros de los títulos  no fueron convertidos en su totalidad, ni cobrados por la suscrita”.  

“[E]xplicar  si se comparó la sentencia de 22 de julio de 2014 con el auto  de 6 de febrero de 2015 y si están acordes”.  

“[I]ndicar  si usted como juez ha respetado lo pactado por las partes en la  conciliación de 22 de julio de 2012 (…)”.  

“[E]xplicar  las razones porqué, al parecer, se ha velado más por  los intereses del demandante (…)”  (fl. 1).  

2.2.  En respuesta de lo anterior el funcionario emitió el auto de 8  de mayo de 2015, empero con él no dio “contestación  a lo pedido”.  

3.  Implora ordenar al tutelado “(…) suministrar  la información exigida de manera detallada (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó haber “(…)  contest[ado]  a  través de providencia lo exigido por (…)”  la señora Romero Ángel, precisándole que en el  expediente constaban “(…) las  actuaciones de las cuales solicitaba certificación (…)”,  al tenor de lo preceptuado en el artículo 116 del Código  de Procedimiento Civil (fls. 35 a 37).  

b.  Héctor Fabio Caicedo Osorio expresó que lo pretendido  por la tutelante era “(…) entorpecer  el aludido proceso (…)”  (fls. 27 y 29).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [P]or  auto de 8 de mayo de 2015, la juez convocada se pronunció  sobre los pedimentos del derecho de petición, como debía  hacerlo, a través de un acto judicial y bajo las previsiones  de la legislación adjetiva civil, porque lo reclamado no está  referido a asuntos de carácter administrativo, caso en el  cual, sí se hubiese tornado procedente responder la solicitud  en la forma descrita en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”  (fls. 55 a 58 vuelto).  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la  promotora, reiterando que en este asunto existe quebranto de la  garantía fundamental de petición por parte del despacho  convocado (fls. 64 a 67).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  No  es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición,  cuando lo requerido concierne a un trámite judicial, pues la  reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que  disciplinan la materia.  

Al respecto, esta  Sala ha tenido la oportunidad de señalar:  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la  jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los  intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite  en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (…)”1.  

2. En  el presente caso, se reprocha al despacho convocado por no responder  de fondo la solicitud de 16 de abril de 2015, elevada por la aquí  actora, Yarima  Adelaida Romero Ángel, con  la cual pretendía se pronunciara el querellado respecto de  actuaciones desarrolladas dentro del juicio de divorcio promovido por  Héctor Fabio Caicedo Osorio en contra de aquélla.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado,  porque se reitera, aspectos  como el ahora censurado, se rigen por el procedimiento establecido  por el legislador para el citado litigio, es decir el Código  de Procedimiento Civil, al cual debe ceñirse quien procure un  pronunciamiento sobre ellos, circunstancia que descarta la operancia  de la garantía fundamental invocada como soporte de esta  salvaguarda.  

3.  Al  margen de lo discurrido, el Juzgado aseveró que mediante  determinación de 8 de mayo de 2015 dio solución a los  requerimientos de la actora, informándole que no era posible  acceder a lo pedido, pues el juez solamente “(…)  expedirá  certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio  de sus funciones de que no haya constancia escrita  (…)”, al tenor de lo consignado en la regla 116 ibídem.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

      

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