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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10453-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01470-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Froilán Heredia Romero contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio divisorio incoado por José del Carmen Romero Albin frente a Ligia Inés Heredia Romero.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que en el litigio materia de esta salvaguarda solicitó el levantamiento de medidas cautelares, requerimiento negado por el estrado querellado.
2.1. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto diferido.
2.2. Señala que al registrar ese último auto en la página web – sistema de gestión judicial siglo XXI de la Rama Judicial -, el despacho querellado omitió consignar “(…) los artículos 354 y 356 del C.P.C. [y] logró engañar a la parte incidentante [pues] di[ó] por entendido que el proceso en mención sería enviado al Tribunal (…)”.
2.3. Sostiene que la alzada fue declarada desierta por no suministrar el costo de las copias para el envío, vulnerándose de esta manera la prerrogativa superior aquí suplicada.
2.4. Aduce no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
3. Implora, revocar “(…) el auto de 15 de abril de 2015, se publique (…) en la página de la Rama Judicial y se invoquen los artículos 354 y 356 en esa publicación, para que (…) se le [dé] la oportunidad de cancelar las fotocopias y el proceso sea enviado al Tribunal (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado querellado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fls 24).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, tras inferir que el gestor no impugnó “(…) el auto del 22 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada (…)” (fls. 39 a 41).
1.3. La impugnación
La presentó el promotor realzando los argumentos utilizados en el líbelo genitor (fls 56 a 57).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, si bien el petente apeló el pronunciamiento de 11 de marzo de 2015, con el cual se desestimó el incidente de levantamiento de medidas cautelares por él invocado, no sufragó oportunamente las expensas necesarias para surtir esa impugnación, cuestión demostrada con la constancia secretarial de 5 de mayo de 2015 (fl. 3, cdno. Corte); por ese motivo se declaró desierto dicho recurso, determinación que tampoco fue objeto de cuestionamiento.
Destácase, la alzada respecto del trámite incidental resultaba idónea para dilucidar la viabilidad de la petición allí ventilada. Asimismo, la reposición, procedente frente a la declaratoria de deserción de la alzada, adoptada mediante proveído de 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, era el medio eficaz para alegar la imposibilidad de cancelar las copias exigidas por las presuntas irregularidades en la “(…) publicación de la página web de la Rama Judicial (…)”.
Como las herramientas descritas no fueron utilizadas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.