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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2105-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00025-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Elmer Jafeth Reyes Romero contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y los Jueces Civiles y de Familia de Montería, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que el a quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela.
Ello porque no fue vinculada a este trámite la Unidad de Administración de Carrea Judicial, a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo No. PSAA13-9958 de 18 de julio de 2013,
(…) [d]elegar en la Dirección de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial la función emitir [sic] concepto sobre los traslados de carrera, recíprocos y por razones de salud de los magistrados, jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de solicitudes cuya competencia esté atribuida a ésta, en los términos del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.(…)
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado