ATC2105-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2105-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00025-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al fallo de tutela  proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería, dentro de la acción de tutela promovida por  Elmer Jafeth Reyes Romero contra la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial y la Coordinadora del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia  de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  y los Jueces Civiles y de Familia de Montería,  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.  De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que  el a  quo constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable en materia de tutela.  

Ello  porque no fue vinculada a este trámite la Unidad de  Administración de Carrea Judicial, a  pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura dispuso mediante Acuerdo No. PSAA13-9958 de 18 de julio de  2013,  

(…)  [d]elegar en la Dirección de la Unidad Administrativa de la  Carrera Judicial la función emitir [sic]  concepto sobre los traslados de carrera, recíprocos y por  razones de salud de los magistrados, jueces y empleados judiciales de  tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando  se trate de solicitudes cuya competencia esté atribuida a  ésta, en los términos del Acuerdo PSAA10-6837 de  2010.(…)  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a la  Unidad de Administración de Carrera Judicial,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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