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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10458-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00129-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Manuel Francisco Petro Luna en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” iniciado por Olga Patricia Naizir Escaf respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Olga Patricia Naizir Escaf inició el litigio objeto de esta salvaguarda como un “ejecutivo hipotecario mixto” frente al ahora actor, Manuel Francisco Petro Luna, el cual fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante auto de 18 de agosto de 2010, “(…) oficiosamente declaró el pleito como un ejecutivo mixto (…)” y libró mandamiento de pago.
2.2. El expediente fue remitido al Juez Segundo Civil del Circuito “[p]or cambio en el sistema procesal”, autoridad que dispuso seguir adelante con la ejecución el 14 de septiembre de 2012, decisión confirmada el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2.3. El 9 de abril de 2015, el aquí quejoso requirió la anulación del comentado sublite desde la orden de apremio, aseverando que el abogado de la allí demandante “carecía de poder” para actuar, pues se le había conferido mandato para adelantar un “juicio ejecutivo hipotecario y no un ejecutivo mixto”, asimismo, precisó que no se constituyeron “(…) las pólizas y/o caución exigidas (…)” en el precepto 513 del Código de Procedimiento Civil.
2.4. El anterior pedimento fue negado en audiencia efectuada el 17 de abril de 2015, providencia que no pudo impugnar por no haber comparecido a la mencionada diligencia.
2.5. Promovió la invalidación de la determinación precedente, indicando que el juzgador pretirió el proceso estatuido en las reglas 140 y subsiguientes del Estatuto Adjetivo Civil, pues no dio curso al incidente pertinente ni le notificó la decisión nugatoria de su solicitud por estado.
3. Implora ordenar “(…) se adelante el trámite establecido (…) para los incidentes de nulidad y la práctica de las pruebas solicitadas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l accionante se enteró de las providencias cuestionadas y no hizo uso de los mecanismos de defensa puestos a su alcance para controvertir lo decidido, no encontrándose justificación alguna a su inactividad, por tanto, no se vislumbra la afectación a sus derechos fundamentales (…)” (fls. 61 a 69).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante por no “(…) compartir las razones jurídicas expuestas en el proveído recurrido (…)” (fl. 74).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el quejoso, Manuel Francisco Petro Luna, al funcionario judicial querellado por haber resuelto la invalidez por él incoada en audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2015, sin adelantar el trámite incidental respectivo ni notificar tal determinación por estado.
2. Con similar argumentación a la del presente resguardo, el ahora gestor propuso una nulidad, la cual fue negada el 27 de mayo de 2015, decisión atacada a través del recurso de apelación por el interesado, impugnación pendiente de ser admitida o no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, según informó el despacho querellado (fl. 3 cdno. Corte).
Por lo tanto, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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