STC 10458 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10458-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00129-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de  la tutela instaurada por Manuel Francisco Petro Luna en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión  del juicio ejecutivo “mixto”  iniciado por Olga Patricia Naizir Escaf respecto del aquí  gestor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  Olga Patricia Naizir Escaf inició el  litigio objeto de esta salvaguarda como un “ejecutivo  hipotecario mixto”  frente al ahora actor, Manuel Francisco Petro Luna, el cual fue  asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante auto  de 18 de agosto de 2010, “(…) oficiosamente  declaró el pleito como un ejecutivo mixto (…)”  y libró mandamiento de pago.  

2.2.  El expediente fue remitido al Juez Segundo Civil del Circuito “[p]or  cambio en el sistema procesal”,  autoridad que dispuso seguir adelante con la ejecución el 14  de septiembre de 2012, decisión confirmada el 9 de abril de  2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.3.  El 9  de abril de 2015, el aquí quejoso requirió la anulación  del comentado sublite  desde la orden de apremio, aseverando que el abogado de la allí  demandante “carecía  de poder”  para actuar, pues se le había conferido mandato para adelantar  un “juicio  ejecutivo hipotecario y no un ejecutivo mixto”,  asimismo, precisó que no se constituyeron “(…)  las  pólizas y/o caución exigidas (…)”  en el precepto 513 del Código de Procedimiento Civil.  

2.4.  El anterior pedimento fue negado en audiencia efectuada el 17 de  abril de 2015, providencia que no pudo impugnar por no haber  comparecido a la mencionada diligencia.  

2.5.  Promovió la invalidación de la determinación  precedente, indicando que el juzgador pretirió el proceso  estatuido en las reglas 140 y subsiguientes del Estatuto Adjetivo  Civil, pues no dio curso al incidente pertinente ni le notificó  la decisión nugatoria de su solicitud por estado.  

3.  Implora ordenar “(…) se  adelante el trámite establecido (…)  para  los incidentes de nulidad y la práctica de las pruebas  solicitadas (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  accionante se enteró de las providencias cuestionadas y no  hizo uso de los mecanismos de defensa puestos a su alcance para  controvertir lo decidido, no encontrándose justificación  alguna a su inactividad, por tanto, no se vislumbra la afectación  a sus derechos fundamentales (…)”  (fls. 61 a 69).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  accionante por no “(…) compartir  las razones jurídicas expuestas en el proveído  recurrido (…)”  (fl. 74).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el quejoso, Manuel Francisco Petro Luna, al funcionario judicial  querellado por haber resuelto la invalidez por él incoada en  audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2015, sin adelantar el  trámite incidental respectivo ni notificar tal determinación  por estado.  

2.  Con  similar argumentación a la del presente resguardo, el ahora  gestor propuso una nulidad, la cual fue negada el 27 de mayo de 2015,  decisión atacada a través del recurso de apelación  por el interesado, impugnación pendiente de ser admitida o no  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  según informó el despacho querellado (fl. 3 cdno.  Corte).  

Por  lo tanto, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la demanda de  amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada  en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política  en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues  el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía  residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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