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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14533-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02504-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, al no dar trámite a la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por ella interpuesto contra Venancio Arnoldo Narváez Fuentes.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al citado Tribunal, «revocar la providencia que declaró la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación, para que en su lugar, se pronuncie de fondo en fallo de segunda instancia respecto de la apelación de la sentencia» (fl. 15).
2. En apoyo de tal petición, refiere en compendio, que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital se promovió el litigio referido en líneas anteriores, donde en la audiencia de trámite se llegó a «un acuerdo parcial respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) quedando pendiente resolver en la sentencia de fondo el régimen de custodia y definición de cuota alimentaria de los hijos menores habidos dentro del matrimonio»; que mediante fallo del 19 de mayo pasado, el juzgado del conocimiento declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la custodia de los hijos en cabeza de la demandante, los alimentos a favor de éstos, y, el régimen de visitas.
Aduce que como no estuvo de acuerdo con la forma en que se fijó la cuota alimentaria a favor los menores, a través de su abogado apeló la decisión; no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del auto que había admitido el recurso, tras considerar que habiéndose logrado de común acuerdo el divorcio, los demás temas como los alimentos no eran susceptibles de ser recurridos en apelación, determinación que en su criterio, vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama, pues «el artículo 427 del C.P.C. establece en su parágrafo primero numeral 1 que los procesos de divorcio se tramitan como proceso verbal de mayor y menor cuantía», razón por la cual goza del beneficio de la doble instancia (fls. 12 a 16).
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Secretaría de la Sala Civil, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso verbal criticado (fl. 43).
Por su parte, el Juez Catorce de Familia de Oralidad de esta capital precisó que se remite a lo decido dentro de la actuación debatida, pues «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos [de la] accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia, en especial el de reconocer los derechos reconocidos por la ley sustancial» (fl. 49).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra la decisión tomada en audiencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre pasado, de «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en es[a] instancia por falta de competencia funcional», y como consecuencia de ello, «INADMITIR por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia» (fls. 36 a 38), pues a su juicio, se incurrió en causal de procedencia del amparo, como quiera que «el espíritu de la norma que estableció el trámite del proceso de divorcio nunca fue el que restringieran los recursos en el evento de acuerdos parciales» (fl. 14).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por la Colegiatura convocada tuvo como fundamento un argumento jurídico que en manera alguna puede considerarse capricho o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte lo comparte o no íntegramente, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisar las diligencias la Corte advierte lo siguiente:
3.1 Por haber sido presentada con el lleno de los requisitos legales, el 26 de agosto de 2014 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá admitió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso propuesta por María Teresa Calderón Cifuentes (aquí accionante) contra Venancio Arnoldo Narváez Fuentes, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, imprimiéndole el trámite indicado en el artículo 427 del C. de P.C. (fl. 14 exp. 2013-00800).
3.2 Una vez vinculado en forma legal el extremo demandado, a través de apoderada judicial contestó el libelo, oponiéndose únicamente a que la custodia de sus hijos menores quede en cabeza exclusiva de la madre, y, a los alimentos de éstos conforme a lo exigido por aquélla (fls. 52 a 58, Cit.).
3.3 El 14 de febrero del 2014 se dio inicio a la audiencia pública de que trata el artículo 432 de la ley adjetiva, en donde las partes manifestaron estar de acuerdo con la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la causal 9ª del artículo 154 del Estatuto Civil, y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; así mismo se acordó, que «en aras de la protección que deben tener JUAN ESTEBAN y MARÍA CAMILA, se le asigna como cuota provisional de alimentos al señor VENANCIO ARNOLDO NARVÁEZ la suma equivalente del 20% que por todo concepto reciba de su relación laboral o contractual y ese mismo porcentaje de cualquier otro ingreso que reciba o pueda recibir de cualquier relación de ingresos», decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes (fls. 95 a 98 íb.).
3.4 Por auto del 11 de abril siguiente, y en atención a que en la precitada diligencia se fijó la cuota provisional de alimentos a favor de los menores, se tuvo que «la cuota alimentaria en favor de los hijos de la pareja para el año 2013 es de $812.000,oo», determinación que habiendo sido notificada por estado del día 22 del mismo mes y año, no fue recurrida (fl. 80, cdno. 2 exp. 2013-00800).
3.5 El 18 de febrero de 2015 se dio continuación a la citada diligencia, y dando por terminada la etapa de alegaciones, quedó el proceso para la decisión de instancia (fls. 154 a 162, ibídem).
3.6 Llegada la fecha y hora señalada, esto es, el 19 de mayo del año en curso, el Juzgado del conocimiento en audiencia de fallo, teniendo en cuenta que en encuentro anterior las partes habían manifestado estar de acuerdo en divorciarse, resolvió «Primero: Decreta[r] la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, por efectos del divorcio, celebrado entre María Teresa Calderón Cifuentes, y Venancio Arnoldo Narváez Fuentes el 11 de diciembre de 1993 en la P. del Corpus Christi de Bogotá, inscrito en la Notaría 60 de este círculo notarial, bajo el indicativo 3134446, por la causal 9ª del Art. 154 del Código Civil.
Segundo: Declárese disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada formada por el hecho del matrimonio que se hizo mención en el punto anterior. Procédase a su liquidación.
Tercero: La Custodia y Cuidado personal de Juan Esteban y María Camila Narváez Calderón, quede bajo la custodia de su señora madre doña María Teresa Calderón Cifuentes.
Cuarto: El señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes, seguirá suministrando a los menores (…) el guarismo que se señaló en auto del 11 de abril de 2014 visto a folio 80 del cuaderno 2. Este aumentará cada año en el porcentaje del salario mínimo legal (…).
Quinto: El señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes podrá visitar a sus hijos (…), en la forma indicada en lo motivo de esta providencia, hasta que otra autoridad o las partes de común acuerdo indiquen lo contrario.
Sexto: La Potestad Parental de Juan Esteban y María Camila Narváez Calderón, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores».
En ese estado de la diligencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, «a fin de que se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia frente a la fijación de la cuota alimentaria», pues en su sentir, si bien el juzgado fijó el 20% del salario del convocado y de todo tipo de ingresos que éste perciba, quedó «pendiente la determinación total de los ingresos del demandado», siendo rechazado el mecanismo horizontal por improcedente, y concedida la alzada en el efecto suspensivo (fls. 187 a 204 íb.).
3.7 Por auto del 7 de julio pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión (fl. 5, cdno. 3 exp. 2013-00800-01); empero, mediante proveído proferido el 9 de septiembre subsiguiente, la citada Corporación resolvió «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en es[a] instancia por falta de competencia funcional», y como consecuencia de ello, «INADMITIR por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto», tras considerar, en suma, que «al darse la conciliación en tomo al divorcio y con independencia de los aspectos que no comprendió, el proceso se convirtió, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 446 de 1998, en uno de jurisdicción voluntaria, carente del recurso de apelación frente a las providencias que en su desarrollo, se adoptaran, habida cuenta de que siendo el mutuo consenso de los consortes lo que subyace en el caso de autos, mal podría decirse que se está en desacuerdo con lo decidido, en la medida que lo único que hizo el Juez, en los términos del numeral 9 del artículo 154 del C.C., fue reconocer, en la sentencia, el consentimiento efectuado por ambos cónyuges, todo lo cual se recoge en el literal b) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989.
Entonces, si el divorcio se decretó por mutuo acuerdo y la decisión sobre ese tópico no tiene recurso alguno para su desquiciamiento, mucho menos puede tenerlo un aspecto consecuencial o accesorio a aquél, como es el caso de la fijación de alimentos, controversia que, dicho sea de paso, también se tramita en única instancia, si es que se mira desde el ángulo contencioso»; decisión frente a la cual se mostró inconforme la parte demandante, interponiendo recurso de súplica (fls. 20 a 23, Cit.).
3.8 Por auto del 7 de octubre pasado, la magistrada del Tribunal accionado que sigue en turno, confirmó en su totalidad la determinación criticada, bajo los siguientes argumento: «en la sentencia de primera instancia accedió el a quo a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes por la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 154 del C.C., y a declarar disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, atendiendo lo acordado por ellas en la audiencia de trámite adelantada el 5 de febrero de 2014, en tanto que, las demás pretensiones consecuenciales, valga decir, aquellas relativas a las obligaciones de los padres para con sus menores hijos, las resolvió con base en el acervo probatorio recaudado, entre ellas, fijó el monto definitivo de la cuota alimentaria que el padre debería aportar para la manutención de los mismos, que es precisamente el punto en tomo al cual gira el recurso de apelación; proceder este que, sin lugar a dudas, es extraño al ordenamiento sustancial, ya que como bien lo advierte el H. Magistrado Ponente, para que el Juez de primer grado pudiera acoger el acuerdo al que llegaron los hoy excónyuges respecto del divorcio, necesario era que también existiera consenso de los mismos frente a los demás aspectos accesorios derivados de esa determinación que atañen, precisamente de las obligaciones paterno filiales (…)».
A lo que agregó:
«Pero además, al haberse decretado el divorcio con fundamento en la causal de mutuo acuerdo, no hay duda de que el trámite del proceso que inició de manera contenciosa conforme a lo previsto en el artículo 428 y ss. del C de P.C., pasó a ser de jurisdicción voluntaria, según las voces del artículo 27 de la Ley 446 de 1998, norma que consagra: «…Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria» (se resalta), de modo que, inevitablemente, las demás decisiones consecuenciales adoptadas por el a quo que, nótese, forman una unidad con aquélla y, por tanto, no pueden escindirse, quedaron cobijadas con dicho trámite (jurisdicción voluntaria): situación que también encuentra explicación a la luz del principio jurídico según el cual «Lo accesorio sigue la suerte de lo principal»».
Para finalmente concluir, que
«si como quedó explicado el proceso de divorcio decretado por la causal de mutuo acuerdo cambió su trámite al de jurisdicción voluntaria, surge nítido entonces que la sentencia con que aquél culminó es inapelable, por la sencilla razón de que el literal í7° de la Ley 25 de 1992 atribuye a los jueces de familia la competencia para conocer de esos asuntos en única instancia: de ahí que ningún reparo merezca la decisión censurada pues, en ese caso, el H. Magistrado Ponente, ciertamente, no tendría competencia funcional para resolver el recurso de apelación que, de manera equivocada y por et trámite desacertado dado al proceso, concedió el Juez de primera instancia, interpuesto por el hoy inconforme» (fls. 29 a 33, ibídem).
4. Así las cosas, no hay duda que en la decisión objeto de reproche, los magistrados del Tribunal accionado, luego de analizar las decisiones tomadas por el Juez del conocimiento del proceso de divorcio debatido durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y advertir que las partes procesales estuvieron de común acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, lo mismo que en lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, concluyeron que si bien el proceso inició contencioso, el trámite cambió a uno de jurisdicción voluntaria, es decir, de única instancia, lo que tornaba inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, máxime cuando el tema de los alimentos ya había sido también acordado dentro del litigio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015 y STC5528-2015).
5. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ