STC 14533 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14533-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02504-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada,  al no dar trámite a la alzada interpuesta contra la sentencia  de primera instancia, dentro del proceso de cesación de  efectos civiles del matrimonio religioso por ella interpuesto contra  Venancio Arnoldo Narváez Fuentes.  

En   consecuencia  requiere,  de  manera  concreta,  que se ordene al  citado Tribunal, «revocar  la providencia que declaró la nulidad del auto que admitió  el recurso de apelación, para que en su lugar, se pronuncie de  fondo en fallo de segunda instancia respecto de la apelación  de la sentencia» (fl.  15).  

2.        En   apoyo  de  tal  petición,  refiere en compendio, que ante el  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital se promovió  el litigio referido en líneas anteriores, donde en  la audiencia de trámite se llegó a «un  acuerdo parcial respecto de la cesación de los efectos civiles  del matrimonio (…) quedando pendiente resolver en la sentencia  de fondo el régimen de custodia y definición de cuota  alimentaria de los hijos menores habidos dentro del matrimonio»;  que  mediante fallo del 19 de mayo pasado, el juzgado del conocimiento  declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal, la custodia de los hijos en cabeza de la demandante, los  alimentos a favor de éstos, y, el régimen de visitas.  

Aduce  que como no estuvo de acuerdo con la forma en que se fijó la  cuota alimentaria a favor los menores, a través de su abogado  apeló la decisión; no obstante, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del auto  que había admitido el recurso, tras considerar que habiéndose  logrado de común acuerdo el divorcio, los demás temas  como los alimentos no eran susceptibles de ser recurridos en  apelación, determinación que en su criterio, vulnera  las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama, pues  «el  artículo 427 del C.P.C. establece en su parágrafo  primero numeral 1 que los procesos de divorcio se tramitan como  proceso verbal de mayor y menor cuantía», razón  por la cual goza del beneficio de la doble instancia (fls. 12 a 16).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Secretaría  de la Sala Civil, se limitó a remitir el expediente contentivo  del proceso verbal criticado (fl. 43).  

Por  su parte, el Juez Catorce de Familia de Oralidad de esta capital  precisó que se remite a lo decido dentro de la actuación  debatida, pues «ninguna  de [sus]  actuaciones  ha violado los derechos [de  la] accionante,  porque todo el trámite del juicio en mención se  desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico  diseñado para el acceso a la justicia, en especial el de  reconocer los derechos reconocidos por la ley sustancial» (fl.  49).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la inconforme,  se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra la  decisión tomada en audiencia por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre pasado, de  «DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en es[a]  instancia  por falta de competencia funcional», y  como consecuencia de ello, «INADMITIR  por  las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto en  contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, proferida por el  Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la  referencia» (fls.  36 a 38), pues  a su juicio, se incurrió en causal de procedencia del amparo,  como quiera que «el  espíritu de la norma que estableció el trámite  del proceso de divorcio nunca fue el que restringieran los recursos  en el evento de acuerdos parciales» (fl.  14).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita  no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por la Colegiatura convocada tuvo como fundamento un  argumento jurídico que en manera alguna puede considerarse  capricho o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa  decisión en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte lo comparte o no íntegramente,  dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En efecto, al  revisar las diligencias la Corte advierte lo siguiente:  

3.1        Por  haber sido presentada con el lleno de los requisitos legales, el 26  de agosto de 2014 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá  admitió la demanda de cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso propuesta por María Teresa Calderón  Cifuentes (aquí accionante) contra Venancio Arnoldo Narváez  Fuentes, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154  del Código Civil, imprimiéndole el trámite  indicado en el artículo 427 del C. de P.C. (fl. 14 exp.  2013-00800).  

3.2        Una  vez vinculado en forma legal el extremo demandado, a través de  apoderada judicial contestó el libelo, oponiéndose  únicamente a que la custodia de sus hijos menores quede en  cabeza exclusiva de la madre, y, a los alimentos de éstos  conforme a lo exigido por aquélla (fls. 52 a 58, Cit.).  

3.3        El  14 de febrero del 2014 se dio inicio a la audiencia pública de  que trata el artículo 432 de la ley adjetiva, en donde las  partes manifestaron estar de acuerdo con la cesación de los  efectos civiles del matrimonio por la causal 9ª del artículo  154 del Estatuto Civil, y de la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal; así mismo se acordó, que «en  aras de la protección que deben tener JUAN ESTEBAN y MARÍA  CAMILA, se le asigna como cuota provisional de alimentos al señor  VENANCIO ARNOLDO NARVÁEZ la suma equivalente del 20% que por  todo concepto reciba de su relación laboral o contractual y  ese mismo porcentaje de cualquier otro ingreso que reciba o pueda  recibir de cualquier relación de ingresos»,  decisión  que no fue cuestionada por ninguna de las partes (fls. 95 a 98 íb.).  

3.4        Por  auto del 11 de abril siguiente, y en atención a que en la  precitada diligencia se fijó la cuota provisional de alimentos  a favor de los menores, se tuvo que «la  cuota alimentaria en favor de los hijos de la pareja para el año  2013 es de $812.000,oo»,  determinación  que habiendo sido notificada por estado del día 22 del mismo  mes y año, no fue recurrida (fl. 80, cdno. 2 exp. 2013-00800).  

3.5        El  18 de febrero de 2015 se dio continuación a la citada  diligencia, y dando por terminada la etapa de alegaciones, quedó  el proceso para la decisión de instancia (fls. 154 a 162,  ibídem).  

3.6        Llegada  la fecha y hora señalada, esto es, el 19 de mayo del año  en curso, el Juzgado del conocimiento en audiencia de fallo, teniendo  en cuenta que en encuentro anterior las partes habían  manifestado estar de acuerdo en divorciarse, resolvió  «Primero:  Decreta[r]  la Cesación de  los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, por efectos del  divorcio, celebrado entre María Teresa Calderón  Cifuentes, y Venancio Arnoldo Narváez Fuentes el 11 de  diciembre de 1993 en la P. del Corpus Christi de Bogotá,  inscrito en la Notaría 60 de este círculo notarial,  bajo el indicativo 3134446, por la causal 9ª del Art. 154 del  Código Civil.  

Segundo:  Declárese  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal  conformada formada por el hecho del matrimonio que se hizo mención  en el punto anterior. Procédase a su liquidación.  

Tercero:  La Custodia y Cuidado personal de Juan Esteban y María Camila  Narváez Calderón, quede bajo la custodia de su señora  madre doña María Teresa Calderón Cifuentes.  

Cuarto:  El señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes, seguirá  suministrando a los menores (…) el guarismo que se señaló  en auto del 11 de abril de 2014 visto a folio 80 del cuaderno 2.   Este aumentará cada año en el porcentaje del salario  mínimo legal (…).  

Quinto:  El señor Venancio Arnoldo Narváez Fuentes podrá  visitar a sus hijos (…), en la forma indicada en lo motivo de  esta providencia, hasta que otra autoridad o las partes de común  acuerdo indiquen lo contrario.  

Sexto:  La Potestad Parental de Juan Esteban y María Camila Narváez  Calderón, será ejercida conjuntamente por ambos  progenitores».  

En  ese estado de la diligencia, el apoderado de la parte actora presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, «a  fin de que se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia  frente a la fijación de la cuota alimentaria»,    pues en su sentir, si bien el juzgado fijó el 20% del salario  del convocado y de todo tipo de ingresos que éste perciba,  quedó «pendiente  la determinación total de los ingresos del demandado»,  siendo  rechazado el mecanismo horizontal por improcedente, y concedida la  alzada en el efecto suspensivo (fls. 187 a 204 íb.).  

3.7        Por  auto del 7 de julio pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá admitió el recurso de apelación  interpuesto contra la citada decisión (fl. 5, cdno. 3 exp.  2013-00800-01); empero, mediante proveído proferido el 9 de  septiembre subsiguiente, la citada Corporación resolvió  «DECLARAR  la nulidad de  todo lo actuado en es[a]  instancia por falta  de competencia funcional»,  y  como consecuencia de ello, «INADMITIR  por las  razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto»,  tras  considerar, en suma, que «al  darse la conciliación en tomo al divorcio y con independencia  de los aspectos que no comprendió, el proceso se convirtió,  en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley  446 de 1998, en uno de jurisdicción voluntaria, carente del  recurso de apelación frente a las providencias que en su  desarrollo, se adoptaran, habida cuenta de que siendo el mutuo  consenso de los consortes lo que subyace en el caso de autos, mal  podría decirse que se está en desacuerdo con lo  decidido, en la medida que lo único que hizo el Juez, en los  términos del numeral 9 del artículo 154 del C.C., fue  reconocer, en la sentencia, el consentimiento efectuado por ambos  cónyuges, todo lo cual se recoge en el literal b) del artículo  5° del Decreto 2272 de 1989.  

Entonces,  si el divorcio se decretó por mutuo acuerdo y la decisión  sobre ese tópico no tiene recurso alguno para su  desquiciamiento, mucho menos  puede tenerlo un aspecto consecuencial o accesorio a aquél,  como es el caso de la fijación de alimentos, controversia que,  dicho sea de paso, también se tramita en única  instancia, si es que se mira desde el ángulo contencioso»;  decisión  frente a la cual se mostró inconforme la parte demandante,  interponiendo recurso de súplica  (fls.  20 a 23, Cit.).  

3.8   Por  auto del 7 de octubre pasado, la magistrada del Tribunal accionado  que sigue en turno, confirmó en su totalidad la determinación  criticada, bajo los siguientes argumento: «en  la sentencia de primera instancia accedió el a quo a decretar  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  contraído entre las partes por la causal consagrada en el  numeral 9° del artículo 154 del C.C., y a declarar  disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación,  atendiendo lo acordado por ellas en la audiencia de trámite  adelantada el 5 de febrero de 2014, en tanto que, las demás  pretensiones consecuenciales, valga decir, aquellas relativas a las  obligaciones de los padres para con sus menores hijos, las resolvió  con base en el acervo probatorio recaudado, entre ellas, fijó  el monto definitivo de la cuota alimentaria que el padre debería  aportar para la manutención de los mismos, que es precisamente  el punto en tomo al cual gira el recurso de apelación;  proceder este que, sin lugar a dudas, es extraño al  ordenamiento sustancial, ya que como bien lo advierte el H.  Magistrado Ponente, para que el Juez de primer grado pudiera acoger  el acuerdo al que llegaron los hoy excónyuges respecto del  divorcio, necesario era que también existiera consenso de los  mismos frente a los demás aspectos accesorios derivados de esa  determinación que atañen, precisamente de las  obligaciones paterno filiales (…)».  

A lo que agregó:  

«Pero  además, al haberse decretado el divorcio con fundamento en la  causal de mutuo acuerdo, no hay duda de que el trámite del  proceso que inició de manera contenciosa conforme a lo  previsto en el artículo 428 y ss. del C de P.C., pasó a  ser de jurisdicción voluntaria, según las voces del  artículo 27 de la Ley 446 de 1998, norma que consagra: «…Los  procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por  mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se  adelantarán por el trámite de jurisdicción  voluntaria»  (se resalta), de modo que, inevitablemente, las demás  decisiones consecuenciales adoptadas por el a quo que, nótese,  forman una unidad con aquélla y, por tanto, no pueden  escindirse, quedaron cobijadas con dicho trámite (jurisdicción  voluntaria): situación que también encuentra  explicación a la luz del principio jurídico según  el cual «Lo accesorio sigue la suerte de lo principal»».  

Para finalmente  concluir, que  

«si  como quedó explicado el proceso de divorcio decretado por la  causal de mutuo acuerdo cambió su trámite al de  jurisdicción voluntaria, surge nítido entonces que la  sentencia con que aquél culminó es inapelable, por la  sencilla razón de que el literal í7° de la Ley 25  de 1992 atribuye a los jueces de familia la competencia para conocer  de esos asuntos en única instancia: de ahí que ningún  reparo merezca la decisión censurada pues, en ese caso, el H.  Magistrado Ponente, ciertamente, no tendría competencia  funcional para resolver el recurso de apelación que, de manera  equivocada y por et trámite desacertado dado al proceso,  concedió el Juez de primera instancia, interpuesto por el hoy  inconforme» (fls.  29 a 33, ibídem).  

4.        Así  las cosas, no hay duda que en  la decisión objeto de reproche, los magistrados del Tribunal  accionado, luego de analizar las decisiones tomadas por el Juez del  conocimiento del proceso de divorcio debatido durante el desarrollo  de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, y advertir que las partes procesales  estuvieron de común acuerdo en la cesación de los  efectos civiles del matrimonio religioso, lo mismo que en lo atinente  a la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con  lo previsto en la causal 9ª  del artículo 154 del Código  Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de  1992, concluyeron que si bien el proceso inició contencioso,  el trámite cambió a uno de jurisdicción  voluntaria, es decir, de única instancia, lo que tornaba  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante, máxime cuando el tema de los alimentos ya había  sido también acordado dentro del litigio, no revelan  arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente  tales argumentos, cuestión que impide sostener, entonces, que  en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente  se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015  y STC5528-2015).  

5.        En  este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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