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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02404-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14534-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02404-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Luis Orloff Mazo Arcila contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación de lo sustancial e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido en su contra, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el levantamiento de las cautelas y al desatar los recursos de queja que presentó frente a la negativa de la alzada de los autos que rechazaron las excepciones previas y de fondo.
En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada, se revoquen tales providencias y, en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas y se admitan las apelaciones interpuestas contra los mencionados proveídos.
B. Los hechos
1. La señora Olga Jaramillo demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el señor Luis Orloff Mazo Arcila, alegando como causal la separación de cuerpos, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá.
2. Mediante autos del 22 de abril y 15 de mayo de 2013, se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad del demandado identificados con los folios de matrícula Nos. 420-4626, 50S-910828, 50S-247327 y 50S-999820.
3. En audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2014, de acuerdo con la solicitud de la parte demandada, se aceptó el allanamiento a las pretensiones, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes, otorgándoles el término de un mes para iniciar el respectivo trámite.
4. A través de escrito del 20 de mayo de 2014, la apoderada del señor Mazo Arcila pidió el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto transcurrió más del mes previsto en la anterior providencia sin que se iniciara el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.
5. Mediante auto del 18 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento negó la anterior petición por no ajustarse a lo previsto en los artículos 691 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
6. Contra aquella determinación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. En proveído del 31 de julio del año pasado, el fallador decidió no reponer el auto atacado y conceder en el efecto diferido la impugnación ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.
8. Por intermedio de providencia de la misma fecha, 31 de julio de 2014, se dio trámite a la solicitud de liquidación de sociedad conyugal que presentó el día 15 de julio anterior la señora Olga Jaramillo, a continuación del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
9. Inconforme el demandado, presentó recurso de reposición contra aquel proveído.
10. El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado decidió no reponer el auto cuestionado y tener por notificado por conducta concluyente del trámite liquidatorio al señor Mazo Arcila.
11. El 16 de septiembre del año pasado, el mandataria del demandado allegó escrito de contestación, en el que formuló como excepciones de mérito las siguientes: «excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1820 y 1830 del Código Civil por la aplicación inmediata de la fórmula jurídica de establecimiento y alcance de los derechos y bienes de la sociedad conyugal que se pretende disolver», «prescripción extintiva de los derechos y acciones de los gananciales de la señora Olga Jaramillo de Masso en el matrimonio con Luis Orloff Mazo Arcila», «prescripción adquisitiva y extraordinaria de dominio sobre los derechos y acciones de los gananciales de Olga Jaramillo Masso, en favor del señor Luis Orloff Mazo Arcila», «ausencia de liquidación patrimonial de todas las sociedades existentes del señor Luis Orloff Mazo Arcila» y «previa liquidación de la sociedad conyugal de los señores Luis Orloff Mazo Arcila y Olga Jaramillo de Mazo, prevalencia de la realidad sobre todas las formas».
12. En la misma fecha, como excepciones previas alegó: falta de jurisdicción y/o competencia por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, prescripción extintiva de los derechos y acciones de los gananciales de la señora Olga Jaramillo, prescripción adquisitiva y extraordinaria de dominio sobre los derechos y acciones de los gananciales de la demandante y falta de legitimación en la causa por activa de ésta última.
13. El 14 de octubre de 2014, el Juzgado emitió dos autos donde rechazó de plano por improcedentes las excepciones de mérito y previas propuestas por la parte demandada. Ello, por cuanto, se trata de un trámite liquidatorio adelantado a continuación del fallo que disolvió la sociedad conyugal.
14. El demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra tales proveídos.
15. El 2 de febrero de 2015, el despacho desató tales medios de defensa y mantuvo los autos atacados. De igual manera, negó la concesión del recurso de alzada en contra d ellos.
16. El demandado presentó reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el superior frente a los proveídos que no concedieron la apelación interpuesta.
17. En autos del 23 de febrero de 2015, el a quo no repuso tales autos y ordenó la expedición de copias del expediente para que el actor le diera trámite al recurso de queja.
19. El 17 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de junio de 2014 que negó el levantamiento de las medidas cautelares y confirmó la decisión impugnada.
20. El 21 de septiembre de 2015, el fallador resolvió los recursos de queja formulados por el demandado respecto de los autos que rechazaron las excepciones de previas y de fondo, declarando bien denegados las apelaciones interpuestas contra tales providencias.
21. En criterio del peticionario del amparo, con las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá se vulneraron sus derechos fundamentales. En primer lugar, en cuanto al proveído que confirmó la negativa del levantamiento de medidas cautelares reiteró que como la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal no se radicó dentro del término previsto en el numeral 3º del artículo 691 del C.P.C., 3 meses a partir del divorcio, el fallador debió revocarla y acceder a su petición. En segundo lugar, en lo que atañe a los recursos de queja interpuestos manifestó que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 351 del C.P.C., los autos que rechazan de plano excepciones previas o de fondo sí son apelables, por lo que se le debió darle trámite a la impugnación interpuesta contra los autos del 14 de octubre de 2014.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá, donde actualmente se encuentra el proceso en cuestión, pidió denegar el amparo, por cuanto las decisiones proferidas al interior del trámite liquidatorio se han ajustado a la ley procesal y sustancial. De igual manera, remitió el expediente original a esta Corporación.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige en un primer momento frente al proveído emitido el 17 de julio de este año, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el auto del 18 de junio de 2014, donde el Juzgado 23 de Familia de esta misma ciudad resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del demandado.
Específicamente, la queja constitucional del interesado se circunscribe a señalar que dichas cautelas debían ser levantadas, por cuanto la solicitud de liquidación de sociedad de conyugal se allegó fuera del término previsto en el artículo 691 del C.P.C., esto es, dentro de los tres meses siguientes a la sentencia de divorcio.
Sin embargo, revisado el contenido del auto cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó el Tribunal en ese sentido no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se refirió sobre el alegato del demandado acerca de la extemporaneidad de la solicitud de liquidación y sus repercusiones respecto de las medidas cautelares, concluyendo lo siguiente:
En el caso que se analiza, es evidente que el tema cautelar está regido por los lineamientos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no tiene cabida ni validez cualquier modificación que se haga de lo allí consagrado.
Tal precepto determina que las medidas cautelares adoptadas en el proceso de divorcio, «se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación», y «si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.»
Luego, como en el presente asunto, la sentencia que cesó los efectos civiles del matrimonio católico JARAMILLO – MASSO fue proferida el 19 de marzo de 2014, encontramos que el término de tres meses que contempla la ley, vencía el 19 de junio de 2014, circunstancia que impide acceder favorablemente a la petición de levantamiento de cautelas elevada por el accionado el 20 de mayo de 2014, por ser prematura; negativa que en este estadio procesal sería inmodificable, pues está acreditado en el plenario que el 31 de julio de 2014 se dio inicio al trámite liquidatorio de la aludida sociedad conyugal (folios 22 a 24 del cuaderno del Tribunal).
El citado razonamiento es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la improcedencia del levantamiento de las cautelas, en tanto que el interesado elevó la petición de manera prematura, es decir, antes de que se cumplieran los tres meses de que trata el numeral 3º del artículo 691 del C.P.C.
3. Lo mismo ocurre con la inconformidad planteada por el actor respecto de los proveídos del 21 de septiembre de 2015, en los que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá se pronunció sobre los recursos de queja interpuestos por él mismo y declaró bien denegadas las apelaciones interpuestas contra los autos que rechazaron de plano las excepciones previas y de mérito que aquel formuló en el trámite liquidatorio.
En efecto, revisadas tales providencias, no se aprecia la incursión en vías de hecho y la vulneración del debido proceso, como lo pretende hacer ver el accionante, toda vez que se soportaron en un criterio e interpretación apropiada de la legislación que no excede los límites de la Constitución, y por ende, son fiel reflejo de los principios de independencia y autonomía del poder judicial.
Y ello es así, porque, en cuanto de la apelabilidad del rechazo de las excepciones de fondo del trámite liquidatorio iniciado a continuación del proceso de divorcio, el Tribunal citó el contenido de los artículos 625, 626 y 351 del C.P.C. y precisó lo siguiente:
Oportuno resulta precisar al recurrente, que la remisión que hace el artículo 626 al artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, no lo es en relación a los numerales primero y segundo (que disponen el traslado de la «demanda» y la formulación de excepciones), sino a la regla número tres, entendiéndose que lo aplicable únicamente es lo atinente al llamado edictal a los acreedores de la sociedad conyugal, pues es sabido, que el asuntos como el que nos ocupa, en los que una autoridad judicial decreta el divorcio, no se requiere la presentación de demanda para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, por ende, los medios exceptivos planteados por el señor LUIS ORLOFF MASSO ARCILA son improcedentes.
Al inconforme que le pone de presente también, que el legislador consagra en forma taxativa las providencias susceptibles del recurso de apelación, razón por lo que es inviable aplicar interpretaciones extensivas o analógicas, como lo pretende; o, pronunciarse sobre la aclaración y/o adición de una providencia adoptada en trámite independiente y anterior a éste.
Por lo anterior, coligió que «[e]n tales condiciones, el recurso de apelación fue bien denegado, por cuanto la decisión tomada por el Juez de primer grado, no se encasilla dentro de las susceptibles del mismo».
Así mismo, cuando se refirió a la apelabilidad del rechazo de las excepciones previas, bajo argumentos similares a los anteriormente expuestos, determinó que aquel no era viable en este tipo de trámite liquidatorio, debido a que:
(…) la remisión que hace el artículo 626 al artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, no lo es en relación a los numerales primero y segundo (que disponen el traslado de la «demanda» y la formulación de excepciones), sino a la regla número tres, entendiéndose que lo aplicable únicamente es lo atinente al llamado edictal a los acreedores de la sociedad conyugal, pues es sabido, que el asuntos como el que nos ocupa, en los que una autoridad judicial decreta el divorcio, no se requiere la presentación de demanda para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, por ende, los medios exceptivos planteados por el señor LUIS ORLOFF MASSO ARCILA son improcedentes, luego no le son aplicables los artículos 97 a 100 del Estatuto Procesal Civil.
Acorde a los preceptos normativos reseñados en precedencia, queda claro que la decisión objeto de ataque, esto es, la que rechaza de plano las excepciones previas planteadas por el extremo pasivo», en esta clase de asuntos, no está prevista expresamente en norma especial o general, como susceptible del recurso de alzada.
Decisiones que no pueden ser catalogadas como arbitrarias o caprichosas, en tanto que parten de una hermenéutica valida de la normatividad procesal, estrictamente, de los artículos 625, 626 y 351 del C.P.C., de donde el ad quem extrajo que el rechazo de los medios exceptivos, previos o de fondo, al interior de un trámite liquidatorio no era susceptible de alzada, por cuanto, no existe norma que así lo establezca, y por ende, no se cumple con el principio de taxatividad que rige este mecanismo de defensa.
4. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal en materia del levantamiento de las medidas cautelares y la negativa de la concesión de la apelación contra los mencionados proveídos, como aquellas no son producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador un determinado enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó sus decisiones, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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