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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14536-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02409-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por German Oswaldo Orbegozo Pulido en su calidad de representante de la Sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se vinculó a los intervinientes dentro del proceso objeto de la acción.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal judicial accionado al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2015, donde revocó la decisión adoptada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa promovido en su contra, por cuanto deslegitimó el contenido del contrato celebrado entre las partes y lo llevó a la condición de una mera promesa de compraventa.
Pretende, en consecuencia se «ordene como Medida Provisional para la protección de mi derecho la SUSPENSIÒN de la ejecución de la Sentencia de 16 de julio de 2015.
…Tutele a través de esta acción el derecho fundamental violado (…) y como consecuencia de ello REVOQUE la Sentencia de 16 de julio de 2015, dejando en firme la de 5 de marzo del mismo año.»
B. Los hechos
1. Gabriel Olarte Peralta instauró demanda contra la Sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., para que se declare que incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del apartamento 802, ubicado en la carrera 3 No. 18-55 del Conjunto Residencial y Comercial Procoil de Bogotá y, por consiguiente se disponga su resolución; se ordene a la parte pasiva la restitución del inmueble y condenarla al pago de los frutos civiles dejados de percibir, con su correspondiente indexación desde el 29 de septiembre de 2005 hasta que se haga efectiva la restitución.
2. La parte activa como sustento de sus pretensiones señaló que el 29 de septiembre de 2005 celebró un contrato de promesa de compraventa con la referida sociedad, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-330512, habiendo acordado como precio la suma de $41.230.000,oo, para cuyo pago se giraron tres cheques que debían hacerse efectivos antes del 7 de febrero de 2006, pero que fueron devueltos por la entidad bancaria ante la carencia de fondos. De igual modo, expresó que para la firma de la escritura pública fijaron el día 13 de febrero de 2006 a las 2:00 p.m. en la Notaría 6ª de esta ciudad y pese a que concurrió, la promitente compradora ahora accionante no asistió.
3. El proceso le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto fechado 16 de enero de 2008 lo admitió, decisión que fue notificada a la Sociedad tutelante en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció ni contestó la demanda.
4. Surtido el trámite propio del juicio y, decretadas y evacuadas las pruebas solicitadas se dio paso a las alegaciones finales, oportunidad que ejercitó únicamente la parte activa.
5. El 5 de marzo de 2015, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito, tras considerar que el inmueble se encontraba embargado para la época de su celebración y, por tanto, fuera del comercio, por consiguiente condenó a la actora a restituir el bien y le impuso condena en costas.
6. Inconformes las partes, impugnaron la decisión. El demandante solicitó su revocatoria porque la promesa no daba lugar a la enajenación del inmueble, lo que permitía prometer en venta bienes embargados y como la sociedad demandada incumplió, debía accederse a sus pretensiones.
Por su parte, la sociedad accionante peticionó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo por cuanto como la nulidad se decretó por objeto ilícito, no había lugar a la restitución del bien.
7. El Tribunal Superior de esta ciudad, el 16 de julio de 2015, revocó la decisión adoptada en la primera instancia y en su lugar declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes por incumplimiento de la entidad tutelante. Así mismo, condenó a la accionante a restituir el bien y a cancelar la suma de $56.730.694,21 por concepto de frutos civiles liquidados hasta julio de 2015 y los que se sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble.
8. En criterio del promotor del amparo se vulneró su derecho fundamental, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurrió en una vía de hecho por cuanto «Descontextualiza para desligitimar el contenido del contrato de promesa de compraventa de 29 de septiembre de 2005, suscrito entre el aquí demandante y demandado, y lo lleva a la condición de una mera promesa de compraventa, para en esta forma no dar lugar a la existencia de la nulidad absoluta que pregonó y declaró el juez de instancia, y con base en lo anterior es que se indica la ausencia de nulidad declarada por el A-Quo, porque jurídicamente no es aceptable que en las promesas de compraventa se generen nulidades, ellas se dan en los contratos, y al darse lo ocurrido en el literal anterior el Tribunal da razón a la actora e invierte sin saberse el propósito la realidad probatoria del proceso, lo que si en su momento acertadamente indicó en sentencia de 5 de marzo de 2015 el juez…»
C. El trámite de instancia
1. El 14 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro del término judicial concedido las autoridades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2015, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gabriel Olarte Peralta y la Sociedad accionante Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., el 29 de septiembre de 2005, por incumplimiento de la tutelante, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque, para concluir que el juez de primera instancia fue desacertado al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por cuanto:
«… Bien pronto se advierte que el juez anduvo errado al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, porque la circunstancia de hallarse embargado el inmueble no afecta la validez de ese negocio jurídico, menos aún por objeto ilícito.
En efecto, es asunto averiguado que no pueden confundirse la promesa de contrato y el contrato prometido, entre otras muchas razones porque el primero, como acuerdo preparatorio que es, tan sólo da lugar a una obligación de hacer consistente en perfeccionar el segundo. Por eso, entonces, no existe manera de afirmar que de la promesa surge la obligación de dar y que, por esa vía, habría ilicitud en el objeto si se contrae, en forma pura y simple, la obligación de transferir un bien embargado…
(…)
Por tanto, aunque es cierto que para la fecha de celebración del contrato de promesa (29 de septiembre de 2005), el inmueble soportaba un embargo decretado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá – registrado desde el 26 de enero de 2004 (fl.11,vto.)-, no lo es menos que esa cautela no afectaba la validez de la negociación, en la medida en que, se insiste, dicho contrato no es un título traslaticio de dominio, como tampoco un acto de enajenación.»
De otra parte, respeto a la pretensión resolutoria indicó:
«…el señor Olarte se obligó a entregar materialmente el apartamento el 29 de septiembre de 2005, como en efecto lo hizo, según consta en la promesa misma. Por su parte, la sociedad Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. se comprometió a pagar la totalidad del precio ($41.230.000,oo) antes de la fecha acordada para cumplir con la obligación de hacer, por lo que le giró tres cheques a su promitente vendedor: dos por $10.000.000,oo cada uno, pagaderos el día 15 de diciembre de 2005, y otro por $21.230.000,oo que se haría efectivo el 7 de febrero de 2006. Empero, ninguno de esos títulos fue descargado por el Banco Tequendama, como establecimiento librado, según se desprende de la nota de protesto impuesta en el último de ellos (fl. 4), así como de la confesión ficta que dedujo el juzgador por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia en la que se le practicaría interrogatorio de parte (fls. 79 y 80)
Quiere ello decir que la promitente compradora incumplió el contrato mucho antes de la fecha en la que debía celebrarse el contrato prometido (13 de febrero de 2006) o, lo que es igual, que fue ella la primera infractora de ese negocio jurídico, circunstancia que legitima al señor Olarte para reclamar la resolución del contrato, así el bien no hubiere estado en las condiciones jurídicas necesarias para validar el surgimiento de la obligación de dar, como había sido acordado.
(…)
Desde esta perspectiva, se concluye que por haber incumplido primero la sociedad demandada, el señor Olarte sí estaba legitimado para pedir la resolución del contrato, pretensión que, por tanto, será concedida al configurarse los presupuestos ya referidos.»
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
3. No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
5. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ