STC 14536 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14536-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02409-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por German Oswaldo  Orbegozo Pulido en su calidad de representante de la Sociedad Pulido  y Orbegozo Cía. Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá; trámite  al que se vinculó a los intervinientes dentro del proceso  objeto de la acción.  

            

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal judicial  accionado al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 16  de julio de 2015, donde revocó la decisión adoptada por  el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso  de resolución de contrato de compraventa promovido en su  contra, por cuanto deslegitimó el contenido del contrato  celebrado entre las partes y lo llevó a la condición de  una mera promesa de compraventa.  

Pretende,  en consecuencia se «ordene  como Medida Provisional para la protección de mi derecho la  SUSPENSIÒN de la ejecución de la Sentencia de 16 de  julio de 2015.  

…Tutele  a través de esta acción el derecho fundamental violado  (…) y como consecuencia de ello REVOQUE la Sentencia de 16 de  julio de 2015, dejando en firme la de 5 de marzo del mismo año.»  

B. Los hechos  

1.  Gabriel Olarte Peralta instauró demanda contra la Sociedad  Pulido y Orbegozo Cía. Ltda., para que se declare que  incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de promesa  de compraventa del apartamento 802, ubicado en la carrera 3 No. 18-55  del Conjunto Residencial y Comercial Procoil de Bogotá y, por  consiguiente se disponga su resolución; se ordene a la parte  pasiva la restitución del inmueble y condenarla al pago de los  frutos civiles dejados de percibir, con su correspondiente indexación  desde el 29 de septiembre de 2005 hasta que se haga efectiva la  restitución.  

2.  La parte activa como sustento de sus pretensiones señaló  que el 29 de septiembre de 2005 celebró un contrato de promesa  de compraventa con la referida sociedad, sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula número  50C-330512, habiendo acordado como precio la suma de $41.230.000,oo,   para cuyo pago se giraron tres cheques que debían hacerse  efectivos antes del 7 de febrero de 2006, pero que fueron devueltos  por la entidad bancaria ante la carencia de fondos. De igual modo,  expresó que para la firma de la escritura pública  fijaron el día 13 de febrero de 2006 a las 2:00 p.m. en la  Notaría 6ª de esta ciudad y pese a que concurrió,  la promitente compradora ahora accionante no asistió.  

3.  El proceso le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de  Bogotá, que por auto fechado 16 de enero de 2008 lo admitió,  decisión que fue notificada a la Sociedad tutelante en la  forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil, quien no compareció ni contestó la  demanda.  

4.  Surtido el trámite propio del juicio y, decretadas y evacuadas  las pruebas solicitadas se dio paso a las alegaciones finales,  oportunidad que ejercitó únicamente la parte activa.  

5.  El 5 de marzo de 2015, el juzgado negó las pretensiones de la  demanda y declaró oficiosamente la nulidad absoluta del  contrato, por objeto ilícito, tras considerar que el inmueble  se encontraba embargado para la época de su celebración  y, por tanto, fuera del comercio, por consiguiente condenó a  la actora a restituir el bien y le impuso condena en costas.  

6.  Inconformes las partes, impugnaron la decisión. El  demandante  solicitó su revocatoria porque la promesa no daba lugar a la  enajenación del inmueble, lo que permitía prometer en  venta bienes embargados y como la sociedad demandada incumplió,  debía accederse a sus pretensiones.  

Por  su parte, la sociedad accionante peticionó revocar el numeral  tercero de la parte resolutiva del fallo por cuanto como la nulidad  se decretó por objeto ilícito, no había lugar a  la restitución del bien.  

7.  El  Tribunal Superior de esta ciudad, el 16 de julio de 2015, revocó  la decisión adoptada en la primera instancia y en su lugar  declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa  celebrado entre las partes por incumplimiento de la entidad  tutelante. Así mismo, condenó a la accionante a  restituir el bien  y a cancelar la suma de $56.730.694,21 por  concepto de frutos civiles liquidados hasta julio de 2015 y los que  se sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble.  

8.  En criterio del promotor del amparo se vulneró su derecho  fundamental, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurrió  en una vía de hecho por cuanto «Descontextualiza  para desligitimar el contenido del contrato de promesa de compraventa  de 29 de septiembre de 2005, suscrito entre el aquí demandante  y demandado, y lo lleva a la condición de una mera promesa de  compraventa, para en esta forma no dar lugar a la existencia de la  nulidad absoluta que pregonó y declaró el juez de  instancia, y con base en lo anterior es que se indica la ausencia de  nulidad declarada por el A-Quo, porque jurídicamente no es  aceptable que en las promesas de compraventa se generen nulidades,  ellas se dan en los contratos, y al darse lo ocurrido en el literal  anterior el Tribunal da razón a la actora e invierte sin  saberse el propósito la realidad probatoria del proceso, lo  que si en su momento acertadamente indicó en sentencia de 5 de  marzo de 2015 el juez…»  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 14 de octubre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Dentro del término judicial concedido las autoridades  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 16  de julio de 2015, mediante la cual revocó la decisión  adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones  declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado  entre Gabriel Olarte Peralta y la Sociedad accionante Pulido y  Orbegozo Cía. Ltda., el 29 de septiembre de 2005, por  incumplimiento de la tutelante, no logra advertirse una vulneración  a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial  contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en  un criterio jurídicamente razonable.  

Y  ello es así, porque, para concluir que el juez de primera  instancia fue desacertado al declarar la nulidad absoluta del  contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por  cuanto:  

«…  Bien pronto se advierte que el juez anduvo errado al declarar la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre las partes, porque la circunstancia de hallarse embargado el  inmueble no afecta la validez de ese negocio jurídico, menos  aún por objeto ilícito.  

En  efecto, es asunto averiguado que no pueden confundirse la promesa de  contrato y el contrato  prometido, entre otras muchas razones porque  el primero, como acuerdo preparatorio que es, tan sólo da  lugar a una obligación de hacer consistente en perfeccionar el  segundo. Por eso, entonces, no existe manera de afirmar que de la  promesa surge la obligación de dar y que, por esa vía,  habría ilicitud en el objeto si se contrae, en forma pura y  simple, la obligación de transferir un bien embargado…  

(…)  

Por  tanto, aunque es cierto que para la fecha de celebración del  contrato de promesa (29 de septiembre de 2005), el inmueble soportaba  un embargo decretado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá  – registrado desde el 26 de enero de 2004 (fl.11,vto.)-, no lo  es menos que esa cautela no afectaba la validez de la negociación,  en la medida en que, se insiste, dicho contrato no es un título  traslaticio de dominio, como tampoco un acto de enajenación.»  

De otra parte,  respeto a la pretensión resolutoria indicó:  

«…el  señor Olarte se obligó a entregar materialmente el  apartamento el 29 de septiembre de 2005, como en efecto lo hizo,  según consta en la promesa misma. Por su parte, la sociedad  Pulido y Orbegozo Cía. Ltda. se comprometió a pagar la  totalidad del precio ($41.230.000,oo) antes de la fecha acordada para  cumplir con la obligación de hacer, por lo que le giró  tres cheques a su promitente vendedor: dos por $10.000.000,oo cada  uno, pagaderos el día 15 de diciembre de 2005, y otro por  $21.230.000,oo que se haría efectivo el 7 de febrero de 2006.  Empero, ninguno  de esos títulos fue descargado por el Banco  Tequendama, como establecimiento librado, según se desprende  de la nota de protesto impuesta en el último de ellos (fl. 4),  así como de la confesión ficta que dedujo el juzgador  por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la  audiencia en la que se le practicaría interrogatorio de parte  (fls. 79 y 80)  

Quiere  ello decir que la promitente compradora incumplió el contrato  mucho antes de la fecha en la que debía celebrarse el contrato  prometido (13 de febrero de 2006) o, lo que es igual, que fue ella la  primera infractora de ese negocio jurídico, circunstancia que  legitima al señor Olarte para reclamar la resolución  del contrato, así el bien no hubiere estado en las condiciones  jurídicas necesarias para validar el surgimiento de la  obligación de dar, como había sido acordado.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, se concluye que por haber incumplido primero la  sociedad demandada, el señor Olarte sí estaba  legitimado para pedir la resolución del contrato, pretensión  que, por tanto, será concedida al configurarse los  presupuestos ya referidos.»  

Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación  se fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

3.  No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico  o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Tribunal accionado revocó la decisión  adoptada por el a quo y en su lugar declaró resuelto el  contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues  los motivos que adujo en su providencia constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales invocados.  

4.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

5.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado,  no puede la Corte interferir en la labor que acometió con  respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

6.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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