STC 4508 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4508-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00494-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, «principio  de legalidad y tipicidad»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El Banco Granahorrar formuló demanda ejecutiva hipotecaria  ante el juzgado accionado, en contra de los señores Rebeca  Matilde de Díaz y Carlos Bejarano Infante.  

2.2.  Posteriormente, la entidad actora vendió los derechos  litigiosos o de «cartera  vencida a Covinoc y esta a su vez a mí», siendo  reconocida como cesionaria dentro del aludido asunto el 8 de junio de  2010.  

2.3.  A continuación el despacho, mediante auto de 26 de septiembre  de 2013 ordenó que adosara el «CERTIFICADO  DE LIBERTAD Y TRADICIÓN, reciente del inmueble distinguido con  los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-0030424 y  080-0030320 en aras de determinar la situación real del  inmueble y disponer lo pertinente, para  lograr el secuestro del garaje No. – 23 ubicado en el conjunto  la Mansión,  determinación que nunca le fue notificada, «dejando  de lado la norma consagrada en la ley 1194 de 2008, por medio de la  cual se reformó el código de procedimiento civil»,  concerniente con el artículo 346, denominada «“desistimiento  tácito”,  que reemplaza la antigua perención, quedando estas así  desmaterializada en el ordenamiento procesal vigente (Negrillas  del texto original).  

2.4.  Insiste que la autoridad querellada debió remitirle la  comunicación a la dirección que aportó en el  expediente, como de «notificaciones»,  por tanto, tal omisión violó el «debido  proceso de contradicción y defensa, puesto que el auto fue  notificado en estado, pero como bien esa sabido SE DEBIÓ  CUMPLIR CON EL DEBER DE COMUNICARLO POR EL MEDIO MÁS  EXPEDIDO», es  decir, «VÍA  CORREO CERTIFICAODO 472 O VÍA EMAIL a su domicilio principal  el causal se encuentra en la ciudad de Santa Marta, ocupando el  inmueble objeto de la demanda, y que precisan en el auto aludido;  configurándose con un ello un defecto procedimental absoluto»,  por  cuanto se pretermitió una etapa definida por la ley.  

2.5.  A pesar de haber remitido, el 29 de septiembre de 2014 a través  de la empresa «DEPRISA»,  un memorial solicitando la nulidad de lo actuado, este nunca fue  anexado al expediente, mucho menos resuelto, «pero  con asomo de sorpresa era de PLENO CONOCIMIENTO PARA LA PARTE  DEMANDADA».  

26.  Recalca que «tanto  la notificación frente al auto que ordena el cumplimiento,  como la que declara la terminación del proceso, deberían  ser ENVIADAS a efecto de surtir con ello una correlación de  importancia, dado que es tan IMPORTANTE, el COMUNICADO DE  CUMPLIMIENTO COMO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, puesto  que esta se da precisamente por el desconocimiento del hecho, ya que  el domicilio de mi cliente no es la capital el país y que  tampoco fue comunicado a la apoderada para interponer dentro del  término que se establece por ley la debida remisión de  lo solicitado por el despacho, dado que no tenemos acceso directo al  expediente por vía digital.»  

3.  Pide, en consecuencia, que se «dejen  sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos  mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014),  los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y que  NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el artículo 346 de la  Ley 1194/08 en su inciso 3º».  

Así mismo,  se declare la nulidad a partir de los citados autos, por ser  procedente.  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

La  célula judicial encartada, manifestó que la suplicante,  mediante proveído de 8 de junio de 2010 fue reconocida como  cesionaria de los derechos y garantías que le correspondían  a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; que  se le reconoció personería a la apoderada que designó;  así mismo, y ante la «inactividad  de las partes, y previo a disponer lo pertinente para lograr el  secuestro del garaje No. 23 del Conjunto Residencial la Mansión,  por auto de 25 de febrero de 2013, se requirió a la parte  actora, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 317 del C.G.P., que en el término de 30 días  allegara al plenario los certificados de tradición y libertad  de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, cumplido el plazo  anterior y al no obtener respuesta alguna de la actora por auto del 3  de febrero de 2014 se decretó la terminación de este  asunto por desistimiento tácito.  

Advirtió  que «ninguna  de las providencias aludidas fue cuestionada a través de los  recursos correspondientes, por lo que por demás revela que en  este asunto no se cumple con el principio de la subsidiaridad que  habilita la interposición de la acción de tutela».  

Precisó  que no se ha «vulnerado  el derecho al debido proceso de la accionante al no enviar la  comunicación telegráfica del auto que la requirió  so pena del desistimiento tácito, y mucho menos del auto del  auto que decretó la terminación, como quiera que la  norma aplicada no prevé las comunicaciones que echa de menos  la peticionaria, máxime si se tiene en cuenta que no presentó  los recursos de ley en contra de la providencia que ahora reprocha,  razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, con  las respectivas consecuencias de cancelación de medidas  cautelares y evolución de dineros».  

De  otro lado, resalta que no se cumple con el requisito de la  inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se «notificó  el proveído a través del cual se decretó el  desistimiento tácito (19 de febrero de 2014) y la  interposición de la queja constitucional transcurrieron más  de los seis (6) meses que la Corte Constitucional y la Corte Suprema  de Justicia consideran como razonables para atacar por esta vía  las decisiones judiciales, sin que por demás se haya alegado y  menos probado circunstancias alguna que justifique la demora en  exorar la protección tuitiva».  

Finalmente,  señala que se «evidencia  en el plenario una solitud de nulidad radicada en esta agencia  judicial el 30 de septiembre de 2014 que ingresó al Despacho  para resolver lo pertinente el 19 de febrero del año que  avanza, por razones del cúmulo de trabajo que caracteriza los  despachos judiciales y por el cese de actividades del año  anterior, y que finalmente fue resuelta el mismo 19 de febrero, y se  notificara en el siguiente estado que se publique una vez retorne el  expediente…»   (fls.  17 a 19 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no  se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que «entre  la fecha en que se profirió el auto mediante el cual se  dispuso la terminación por desistimiento tácito, de la  ejecución de marras, (3 de febrero de 2014), y el día  en que se radicó la demanda de tutela (25 de febrero de 2015),  transcurrió más  de un año,  lo que no acompasa con el criterio de inmediatez recién traído  a cuento, y que no puede entenderse excusada con los planteamientos  que hizo la libelista en su demanda de tutela (atinentes a que no se  le envió telegrama o correo electrónico informándole  sobre el auto conminatorio del 25 de septiembre de 2013), pues ni el  artículo 346 del C. de P. C., ni el 317 del C.G. del P.,  exigen que el  auto que decrete el desistimiento tácito deba  ser puesto en conocimiento de las partes, mediante un mecanismo de  notificación distinto a la publicación por “estado”  que contempla el artículo 321 del C. de P. C., (que fue el que  empleó para enterar a los litigantes sobre dicho proceso»  (La  negrilla y subrayado del texto original).  

Puntualizó  que no se puede «pasar  por alto que quien hoy reclama la intervención del juez  constitucional no agotó oportunamente los instrumentos  endoprocesales que tenía a su alcance para ventilar (ante el  juez natural) las contingencias que puso de presente en su solicitud  de amparo, en punto a la legalidad de terminación, por  desistimiento tácito del proceso ejecutivo en referencia».  

Señaló,  que en «efecto,  el expediente que recoge esta sumaria tramitación no refleja  (ni tampoco se alegó así en el libelo incoativo) que la  señora Olivella Guzmán hubiera impugnado (en reposición  o en apelación) las providencias cuya legalidad cuestionó  en su demanda de tutela, en especial, el auto del 3 de febrero de  2014, vicisitud que, por igual, redunda en el fracaso de su solicitud  de amparo».  

De  otro lado, remarcó que en «principio  la Sala sí considera desconocer del derecho fundamental a un  debido proceso de la señora Olivella Guzmán que la  secretaría de la oficina judicial accionada hubiera tardado  casi  5 meses  (del 30 de septiembre de 2014 al 19 de febrero de 2015) en entrar al  despacho la solicitud de nulidad que aquella formuló, pues en  verdad no son de recibo los argumentos que adujo juez de la  ejecución, entre otras cosas, porque el cese de actividades de  la Rama Judicial sólo tuvo lugar entre el 8 de octubre y el 19  de diciembre de 2014); sin  embargo, «tampoco  por esa omisión procede el amparo por cuanto, según  aquí lo informó el accionado, “la solicitud de  nulidad radicada el 30 de septiembre de 2014 que regresó al  despacho el 19 de febrero del año que avanza por razones de  cúmulo de trabajo y por el cese de actividades del año  anterior, finalmente  fue resuelta el mismo 19 de febrero y se notificará en el  siguiente estado que se publique una vez retorne el expediente”»   (Lo  subrayado y negrillas del texto original).  

Concluyó  que «“…cuando  la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentran  superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser  como mecanismo de protección judicial, por cuanto que la  decisión que pudiese adoptar el juez [constitucional] respecto  del caso concreto resultaría inocua, y, por consiguiente,  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta  acción”».  

Finalmente,  «exhortó  al susodicho funcionario, primero, para que, en lo sucesivo, adopte  los correctivos necesarios para que los empleados adscrito a su  despacho cumplan con los preceptos legales dentro de los términos  que el ordenamiento jurídico establece y, segundo, para que,  tan pronto como sea posible, y si no lo ha hecho ya, adopte la  decisión de fondo que estime pertinente, con relación a  la solicitud de nulidad que allí incoó la parte  ejecutante (fls.  18 a 22 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallo del  a-quo  «se  funda en consideraciones inexactas cuando es realmente erróneas,  como ocurrió en el caso que nos ocupa dado que no se notificó  el auto del 25 de septiembre de 2013 que daba inició el  llamado de atención por estar a (sic) portas del DESISTIMIENTO  TÁCITO contemplado en el artículo 346 y el cual deja de  lado el artículo 321 del C.P.C., que atendía a la  antigua perención, pero para efecto de ser reconocida debía  ser notificada por estado “y se comunicará el día  siguiente por el medio más expedito”, actuación  que no cumplió el accionado.  

Agregó,  que «incurre  el fallador en error esencial, especialmente respecto del ejercicio  de la acción de tutela, que resulta insignificante a las  pretensiones de la parte actora, por omisión de la  interpretación de sus principios; dado que, se ha actuado  diligentemente, dentro del proceso, pero han existido causas anexas  como por ejemplo el paro judicial, la entrada a la vacancia judicial  y los atrasos propios del despacho, que los memoriales interpuestos  NUNCA han sido legajados oportunamente pero si han sido de pleno  conocimiento para la parte demandada, y que ahora si están  realizando actuaciones y demandado (sic) agilidad y celeridad en el  proceso después de haber tenido tanta inercia durante más  de una década y con conocimiento de las obligaciones  asumidas».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  «dejen  sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos  mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014),  los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y que  NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el artículo 346 de la  Ley 1194/08 en su inciso 3º», por  haber incurrido el querellado en defecto procedimental absoluto, ya  que no le comunicó a través de correo certificado el  auto que ordenaba requerirla (25 de febrero de 2013) para que  aportara los certificados de tradición objeto de secuestro.  

3.  Obran en el expediente que remitió el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito las pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Auto de 22 de enero de 1992, mediante la cual el funcionario  encartado libró mandamiento de pago a favor de la Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar- y, a cargo  de Carlos Guillermo Bejarano Infante y Rebeca González de  Díaz, por «6242.9214  UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, equivalente en agosto  21 de 1991 a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL  OCHECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA  CORRIENTE ($21.325.881.93), por concepto de capital (fls.  66 a 68 Cdno. 2 original).  

3.2.  Proveído  del 11 de junio posterior, en el que el juzgado aceptó la  sustitución de la demanda, así mismo, decretó el  embargo del predio hipotecado (fls. 74 y 75 ídem).  

3.3.  Providencia  de 13 de enero de 1994, emitida por el despacho acusado, ordenando la  venta en pública subasta del apartamento 305 del conjunto  residencial La Mansión, ubicado en la ciudad de Santa Marta,  con matrícula inmobiliaria No. 080-0032853; mezanine del  citado predio, con folio de registro No. 080-0030424 y del garaje 23  distinguido con el No. 0030320, «para  que con el producto de la venta se pague la obligación aquí  demandada y a que hace referencia la escritura pública número  107 de 17 de enero de 1.990 otorgada por la notaría 25 del  círculo de Bogotá y en el pagaré aportado con la  demanda; Así  mismo, dispuso se practicara la liquidación del crédito  de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C.P.C.  (fls. 117 a 120 ídem).  

3.4.  Resolución  de junio 8 de 2010, a través del cual se reconoció a la  señora Carmen Helena Olivella Guzmán (aquí  accionante), como cesionaria de los derechos y garantías que  le pudieran corresponder a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., en los términos señalados  en el escrito de «cesión»  (fl.  764 Cdno. 3 original).  

3.5.  Auto de 5 de octubre de 2012, emitido por la autoridad acusada,  reconociéndole personería jurídica a la  apoderada de la «cesionaria»  (fl.  267 ídem).  

3.6.  Providencia de 25 de septiembre de 2013, en el que el  querellado dispuso que «so  pena de decretar el desistimiento tácito de que trata el  numeral 1º del artículo 317 del C. de P. C., se requiere  a la parte actora para que aporte certificado de tradición y  libertad reciente de los inmuebles distinguidos con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, en aras  de determinar en la actualidad la real situación de los  inmuebles y disponer lo pertinente para lograr el secuestro del  garaje No. 23 del conjunto residencial La Mansión, para lo  cual se le otorga un plazo de 30 días»; así  mismo, dispuso que el expediente pasara al despacho para decidir lo  pertinente (fl. 768 ídem).  

3.7.  Proveído  de 3 de febrero de 2014, mediante el cual el despacho decretó  la terminación del proceso por «desistimiento  tácito»;  de igual forma, ordenó levantar las medidas cautelares  decretadas y la entrega de títulos de depósitos y, que  en caso de existir embargos de remanentes, los mismos fueran puestos  a disposición a quien corresponda (fl. 769 ídem).  

3.8.  Oficios Nos. 0946 de 3 de abril, 1709, 1809 de 18 y 26 de junio y 11  de septiembre de 2014 respectivamente, librados por el funcionario  acusado, cancelando «los  embargos» (fls.  771 a 773 ídem).  

3.9.  Memorial presentado ante el despacho de marras, por la  apoderada de la señora Carmen Olivella Guzmán,  solicitando se invalidara todo lo actuado a partir del auto de 26 de  septiembre de 2013, que ordenaba requerir a su mandataria y que «no  fue notificado a la suscrita como lo contempla el artículo 140  del C. de P.C., debido a que la misma debe hacerse de manera expedida  a la parte interesada, y que no hubo comunicación por parte  del juzgado»  a pesar que había anexado los «datos  para que se surtiera cualquier información al respecto»  (fl.  786 ídem).  

3.10.  Proveído  de 19 de febrero de 2015, en el que el juzgado rechazó de  plano el anterior incidente. Así mismo, resaltó que si  en «gracia  de discusión se dijera lo contrario, tenga en cuenta la togada  que el artículo 317 del Código General del Proceso  entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 como se  desprende del artículo 627 de la referida codificación  procesal civil, por consiguiente como el requerimiento previo se hizo  en vigor de dicha norma, los días para el cumplimiento de la  carga procesal se computaron a partir de la notificación  por estado,  esto es desde el 30 de septiembre de 2013» y  como la actora guardó silencio, dio por terminado el asunto  por «desistimiento  tácito» (fl.  788 ídem).  

3.11.  Resolución de 24 de marzo siguiente, a través de la  cual se dispuso la expedición de copias requerida por la  demandante; parejamente, precisó que en cuanto a que se  pronunciara sobre la nulidad que formuló, le hizo saber que  debería estarse a lo resuelto el «19  de febrero de 2014 (sic)»,  auto del que se observa aún no se ha notificado por estado  (fl.  790 ídem)  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitieron las decisiones de 25 de septiembre  de 2013 y 3 de febrero de 2014 por el juzgado acusado y, hasta la  formulación de  la presente queja (25 de febrero de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo,  tiempo que ya se había superado para el periodo en que la rama  judicial entró en cese de actividades en los meses de octubre  a diciembre de 2014.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

Ahora  bien, en cuanto a que se tenga en cuenta la vacancia judicial para  alterar el requisito de la «inmediatez»,  cumples  señalar que la Sala en caso que guarda simetría con  este caso, sostuvo que:  

frente  al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición  de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia  judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto  que resolvió las solicitudes de aclaración y adición  de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de  conformidad con el artículo 121 del Código de  Procedimiento Civil los términos de meses y de años se  contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los  días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es  más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula  inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el  día en que fue presentada  (17 de junio de 2010)  ya se había superado el referido plazo (CSJ  STC, 2 Jul. 2010, rad, n° 00984-00, reiterada el 30 Abr. 2013  rad, n° 00346-01).  

6.  Por lo demás, cabe resaltar de un lado, la parte interesada no  cuestionó en su debida oportunidad el auto que «rechazó  de plano la nulidad» que  propuso, de fecha 19 de febrero de 2014, esto es, interponiendo  recurso de reposición (Art. 348 C.P.C.) (fl. 788 Cdno. 3  original); y del otro, advierte la Sala que frente al proveído  de 24 de marzo del presente año (fl. 790 ídem),  resulta prematuro emitir algún pronunciamiento al respecto,  puesto que, como se dejó visto el mismo aún no ha sido  notificada por estado a los sujetos procesales, en tal virtud el  suplicante dentro del término que le concede la ley y, en el  escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podrá  manifestar su descontento de estimarlo pertinente.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría ofíciese al juzgador accionado para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral séptimo de las  consideraciones.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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