ATC5359-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5359-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00287-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el  18 de agosto  de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Cartagena,  dentro de la tutela promovida por Luz Marina Bello Medina contra  la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos de petición  e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.  

2. Sostiene como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 14 a 18):  

2.1.  El 19 de junio de 2015 le solicitó a la Procuraduría  Provincial de Cartagena, le remitiera copia del “(…) informe  rendido por el señor Gerente de la E.S.E. Hospital de María  La Baja Bolívar  (…)”, por cuanto, en contra de ese centro de salud va a  incoar una demanda ordinaria, sin embargo, hasta la presente no ha  obtenido respuesta alguna.  

3. Exige ordenar a  la tutelada le absuelva su petitorio.  

4. La convocada  sostuvo que mediante oficio de 16 de julio de 2015 contestó el  ruego de la promotora, misiva enviada el 21 siguiente a través  de Red Postal 472 (fls. 46 y 47).  

6. La  formuló la actora argumentado que la respuesta “(…) no  es consecuente con la petición elevada  (…)”, además, está incompleta, pues no se  aportaron los recibos de pago exigidos (fls. 60 a 66).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la  naturaleza jurídica de la convocada, debe ser tramitado por  los jueces civiles municipales, conforme a lo previsto en el inciso  3º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000.  

La Procuraduría  Provincial de Cartagena solo tiene competencia en su territorio,  conforme lo reglan los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de  20001,  por el cual se modificó la estructura y organización de  la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia,  la  queja constitucional frente a las aquí querelladas, no  corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados municipales,  por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden municipal,  precisamente, por su campo de acción.  

Esta  Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado en casos análogos:  

“(…)  En  el sub lite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría  Provincial de Facatativá,  por no responder el derecho de petición presentado por el  gestor el 29 de octubre de 2013.  

Ahora, la  entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su  territorio conforme a los artículos  2 y 76 del Decreto 262 de  2000, por el cual se modificó la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación. En  consecuencia, la  queja constitucional frente a la aquí  querellada, no corresponde al Tribunal. Esta  Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado:  “(…)  las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la  Procuraduría Provincial conforme lo prevén los  artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el  “cual se modifican la estructura y la organización de la  Procuraduría General de la Nación y del Instituto de  Estudios del Ministerio Público; el régimen de  competencias interno de la Procuraduría General; se dictan  normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de  carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de  inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las  diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos  (…)”.  

En  consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del  numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera  instancia, le corresponde a los Jueces municipales, por dirigirse la  queja frente a una entidad del orden del municipal  (…)”2.  

2. Como el  resguardo fue presentado ante la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3,  pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Provincial  una entidad pública del orden municipal, es evidente que esta  salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces civiles  municipales y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en atención a lo contenido en el inciso 2º del  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

3. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

4. Por las razones  anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces  civiles municipales de Cartagena.  

5. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cartagena  para que sea repartido a los jueces civiles  municipales de  esa ciudad.  

3.  Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          2: estructura          orgánica: Para el cumplimiento de las funciones          constitucionales y legales, la Procuraduría General de la          Nación tiene la siguiente estructura orgánica:          (…) 2.          nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2.          Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías          Provinciales          (…)”.          

“(…)          Artículo          76: Funciones:          Las          procuradurías distritales y provinciales, dentro de su          circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones          (…)”.  

2          CSJ. Sala Civil auto de          4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01,          reiterado el 7          de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

      

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