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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5359-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00287-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Luz Marina Bello Medina contra la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos de petición e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 14 a 18):
2.1. El 19 de junio de 2015 le solicitó a la Procuraduría Provincial de Cartagena, le remitiera copia del “(…) informe rendido por el señor Gerente de la E.S.E. Hospital de María La Baja Bolívar (…)”, por cuanto, en contra de ese centro de salud va a incoar una demanda ordinaria, sin embargo, hasta la presente no ha obtenido respuesta alguna.
3. Exige ordenar a la tutelada le absuelva su petitorio.
4. La convocada sostuvo que mediante oficio de 16 de julio de 2015 contestó el ruego de la promotora, misiva enviada el 21 siguiente a través de Red Postal 472 (fls. 46 y 47).
6. La formuló la actora argumentado que la respuesta “(…) no es consecuente con la petición elevada (…)”, además, está incompleta, pues no se aportaron los recibos de pago exigidos (fls. 60 a 66).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la convocada, debe ser tramitado por los jueces civiles municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La Procuraduría Provincial de Cartagena solo tiene competencia en su territorio, conforme lo reglan los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de 20001, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, la queja constitucional frente a las aquí querelladas, no corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados municipales, por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden municipal, precisamente, por su campo de acción.
Esta Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado en casos análogos:
“(…) En el sub lite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por no responder el derecho de petición presentado por el gestor el 29 de octubre de 2013.
Ahora, la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su territorio conforme a los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde al Tribunal. Esta Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado: “(…) las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos (…)”.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los Jueces municipales, por dirigirse la queja frente a una entidad del orden del municipal (…)”2.
2. Como el resguardo fue presentado ante la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Provincial una entidad pública del orden municipal, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces civiles municipales y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en atención a lo contenido en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
4. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles municipales de Cartagena.
5. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea repartido a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 2: estructura orgánica: Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…) 2. nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales (…)”.
“(…) Artículo 76: Funciones: Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones (…)”.
2 CSJ. Sala Civil auto de 4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01, reiterado el 7 de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.