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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5335-2015
Radicación nº 05000-22-21-000-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 20 de agosto de este año, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de Adrián Octavio Posada Puerta contra el Partido Social de la Unidad Nacional, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la información, debido proceso, igualdad y protección del discapacitado.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa del acusado de avalarlo como candidato al Concejo de Santo Domingo, Antioquia.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):
3.1.- Que tiene reducida su movilidad por un accidente que sufrió hace diecisiete años y ejerce el cargo en mención desde el 2008.
3.2.- Que radicó una solicitud ante el querellado para que le permitiera aspirar a la reelección como miembro de esa organización (mayo 6 de 2015), y no obtuvo respuesta.
3.3.- Que en el listado que publicó el convocado no aparece su nombre, pero sí el de sus compañeros inscritos, violando la resolución interna Nº. 36 que le da prelación por ser cabildante.
3.4.- Que al parecer la situación que denuncia obedeció a unas fotografías suyas con un militante del Centro Democrático, cuando tiene la libertad de retratarse con cualquier ciudadano del común.
4.- Pretende que se le conteste de fondo el escrito y se le brinde el respaldo deprecado (folio 4).
5.- El Tribunal admitió la queja y luego, desestimó la salvaguarda porque el gestor no cuestionó su exclusión ante el Consejo Nacional Electoral, aunado a que el ente reprochado tiene autonomía y «facultad auto reglamentaria» (folios 106 a 112).
6.- El expediente se envió a esta Corte para desatar la alzada formulada por el inconforme.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Es claro que el ataque bajo estudio se dirige exclusivamente frente al Partido Social de Unidad Nacional por no respaldar a Posada Puerta como candidato al Concejo Municipal de Santo Domingo, Antioquia, a pesar de tener derecho toda vez que actualmente es Concejal, sin que efectúe ningún otro reproche respecto de alguna autoridad pública por tal omisión.
Dicha colectividad es de naturaleza particular y el Consejo Nacional Electoral le otorgó personería jurídica por resolución Nº. 4423 de julio 23 de 2003, inicialmente bajo el nombre «Nuevo Partido» y luego mediante la Nº. 3077 de noviembre 10 de 2005 se autorizó el cambió a «Partido Social de Unidad Nacional, cuya abreviación será “Partido de la U”» (folio 56).
En esta medida, siguiendo las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, este amparo constitucional debió ser tramitado por los jueces municipales, quienes conocen «en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) del libelo inicial emerge claro que el reclamo no se dirige contra actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, no es ésta la encargada de otorgar los avales a los candidatos de los “partidos políticos” ni hacer el respectivo registro…El “partido conservador” es una organización con personaría jurídica reconocida mediante resolución 0007 del 28 de enero de 1986 por el Consejo Nacional Electoral…(…) Así las cosas, como la queja se enfila contra…ese grupo político, no corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir el amparo, pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces municipales, a quienes “les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”, como lo es el aludido organismo (ATC de 8 de marzo de 2012, exp. 00231-01).
2.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
3.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
4.- Así las cosas, en razón a la calidad de la enjuiciada, el Tribunal no tenía facultad para desatar el caso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco es la encargada de dirimir la apelación, por lo que el trámite surtido será invalidado y se enviará el expediente a los funcionarios que deben resolverlo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Remitir por Secretaría el expediente a los jueces municipales de Santo Domingo, Antioquia, para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ