ATC5335-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5335-2015  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 20 de agosto de  este año, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que negó la tutela de Adrián  Octavio Posada Puerta contra el Partido Social de la Unidad Nacional,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad.  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la información, debido proceso,  igualdad y protección del discapacitado.  

2.-  Señala  como contraria a sus garantías la negativa del  acusado de  avalarlo como candidato al Concejo de Santo Domingo, Antioquia.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que  tiene reducida su movilidad por un accidente que sufrió hace  diecisiete años y ejerce el cargo en mención desde el  2008.  

3.2.-  Que radicó una solicitud ante el querellado para que le  permitiera aspirar a la reelección como miembro de esa  organización (mayo 6 de 2015), y no obtuvo respuesta.  

3.3.-  Que en el listado que publicó el convocado no aparece su  nombre, pero sí el de sus  compañeros inscritos, violando la resolución interna  Nº. 36 que le da prelación por ser cabildante.  

3.4.-  Que al parecer la situación que denuncia obedeció a  unas fotografías suyas con un militante del Centro  Democrático, cuando tiene la libertad de retratarse con  cualquier ciudadano del común.  

4.-  Pretende  que se le conteste de fondo el escrito y se le brinde el respaldo  deprecado (folio 4).  

5.-  El Tribunal admitió la queja y luego, desestimó la  salvaguarda porque el gestor no cuestionó su exclusión  ante el Consejo Nacional Electoral, aunado a que el ente reprochado  tiene autonomía y «facultad  auto reglamentaria»   (folios 106 a 112).  

6.-  El expediente se envió a esta Corte para desatar la alzada  formulada por el inconforme.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Es  claro que el ataque bajo estudio se dirige exclusivamente frente al  Partido Social de Unidad Nacional por no respaldar a  Posada Puerta como candidato al Concejo Municipal de Santo Domingo,  Antioquia, a pesar de tener derecho toda vez que actualmente es  Concejal, sin que  efectúe ningún otro reproche  respecto de alguna autoridad pública por tal omisión.  

Dicha  colectividad es de naturaleza particular y el Consejo Nacional  Electoral le otorgó personería jurídica por  resolución Nº. 4423 de julio 23 de 2003, inicialmente  bajo el nombre «Nuevo  Partido»  y luego mediante la Nº. 3077 de noviembre 10 de 2005 se autorizó  el cambió a «Partido  Social de Unidad Nacional, cuya abreviación será  “Partido de la U”»  (folio 56).  

En  esta medida, siguiendo  las reglas del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, este amparo constitucional debió  ser tramitado por los jueces municipales, quienes conocen «en  primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y  contra particulares».  

En  un caso similar esta Corporación expuso  

(…)  del libelo inicial emerge  claro que el reclamo no se dirige contra actuaciones de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, no es ésta  la encargada de otorgar los avales a los candidatos de los “partidos  políticos” ni hacer el respectivo registro…El  “partido conservador” es una organización con  personaría jurídica reconocida mediante resolución  0007 del 28 de enero de 1986 por el Consejo Nacional Electoral…(…)  Así  las cosas, como la queja se enfila contra…ese grupo político,  no corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  decidir el amparo, pues, de conformidad con el artículo 1 del  Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces  municipales, a quienes “les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o municipal y contra particulares”, como lo es el  aludido organismo  (ATC de 8 de marzo de 2012, exp. 00231-01).  

2.-  En  consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de  competencia funcional conforme al inciso final del artículo  144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

3.-  En  cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

4.-  Así las cosas, en razón a la calidad de la enjuiciada,  el Tribunal no tenía facultad para desatar el caso en primera  instancia y, por tanto, la Corte tampoco es la encargada de dirimir  la apelación, por lo que el trámite surtido será  invalidado y se enviará el expediente a los funcionarios que  deben resolverlo.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Remitir por Secretaría el expediente a los jueces municipales  de Santo Domingo, Antioquia, para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *