STC 13779 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13779-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02296-00  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Norma Constanza Marín Aldana frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis  Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón  y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la  personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas  dentro del juicio de pertenencia que le inició a James  Fernando Beltrán Peña.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el a-quo  encartado dictó sentencia en la que negó las  pretensiones de la demanda ordinaria «bajo  una errada, equivocada y malintencionada interpretación de la  prueba testimonial, al valorar la prueba testimonial saca  conclusiones que no corresponden a la realidad deduciendo que dichas  declaraciones se desprende que tanto la demandante como el demandado  son los poseedores del predio, aclarando que dichos testimonios son  serios, responsivos; además se basa entre la sociedad conyugal   esta en liquidación y el bien pertenece a la sociedad  conyugal»  

2.2.  Que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación,  sin embargo el ad-quem  censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado  «aduciendo  que la demandante no demostró ser la poseedora absoluta del  predio y que los testigos no dicen nada sobre la mutación de  calidad de comunera a la de poseedora y concluye que la prueba  documental, testimonial y pericial no tiene el alcance de demostrar  la posesión en cabeza de la demandante ni el tiempo de la  misma para lo cual traen a colación una sentencia de la Corte  Suprema de Justicia que en nada tiene que ver con el tema de  discusión, amen que hace una pésima, negligente y  equivocada interpretación y valoración de la prueba  testimonial así como los documentos e inspección  judicial».  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia» (fls.  1-11 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado sustanciador, manifestó que «me  atengo a los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 24 de  agosto de 2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión  que la Corporación adopte en la acción constitucional  aludida»  (fl. 41 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende, se  deje sin efecto la providencia de segunda instancia, pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y decisión sin motivación».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 13 de junio de 2014 el a-quo  acusado dentro del juicio de pertenencia que Norma Constanza Marín  Aldana (aquí accionante) le promovió a James Fernando  Beltrán Peña, dictó sentencia en la que negó  las pretensiones de la demanda, sin embargo, la actora inconforme con  la decisión interpuso recurso de apelación  (fls.  20-27).  

b)  El 24 de agosto de 2015 el ad-quem  censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado,  por cuanto sostuvo que «aparece  demostrado que Norma Constanza Marín Aldana y James Fernando  Beltrán Peña son propietarios comuneros del inmueble  objeto de litigio, circunstancia que impone una demostración  indiscutible de los actos de posesión para la prosperidad de  la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, además  de la demostración inequívoca, pública  y clara  de la intervensión del título de comunera a poseedora».  

Seguidamente,  anotó que  «en el expediente está acreditado que la demandante  Norma Constanza Marín Aldana es propietaria en común y  proindiviso del inmueble objeto del litigio según la escritura  pública 2848 de 16 de agosto de 1990 otorgada en la notaría  segunda de Ibagué, debidamente inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria 350-55654 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ibagué, al igual que lo es el  demandado James Fernando Beltrán Peña. Sin embargo, la  pruebas recaudadas no acreditan de modo fehaciente que la señora  Norma Constanza Marín Aldana sea poseedora del citado inmueble  con exclusión de la comunidad, pues la realización de  mejoras o reparaciones locativas (arts. 1997, 1998, 2028, 2029, 2030  C.C.), el pago de servicios públicos y la celebración  de contratos de arrendamiento (arts. 1974, 2004 ibídem y 9 de  la Ley 820 de 2003), no son actos que, por sí solos y de  manera inequívoca, involucren posesión material  propia».  

Así  mismo precisó que  «en  efecto, según la prueba testimonial la demandante ha residido  desde el año 1990 en el inmueble objeto de litigio, al cual le  la efectuado mejoras al punto de convertirlo en objeto de explotación  económica a través del arrendamiento del segundo piso,  no obstante, dichos medios de prueba no dan cuenta de la intervención  del título, esto es, del momento en que ella transformó  su condición de propietaria de derechos en común y  proindiviso para pasar a ser poseedora de todo el bien; dicho en  otras palabras, no revelan la época en que ella emprendió  la disputa contra el otro condueño, comunero o propietario en  común y proindiviso desconociendo dominio ajeno sobre el  inmueble objeto de litigio».  

A  la par, advirtió que  «la  prueba testimonial no es contundente en este sentido, véase  que los declarantes María Santos Barrero Moreno y Abelardo  Moreno Feria dijeron desconocer al demandado al tiempo dieron cuenta  del pago de las cuotas del crédito hipotecario del inmueble  objeto de litigio y actos de mantenimiento del mismo, no obstante, no  expresaron algún hecho de desconocimiento por parte de la  demandante al demandado, esto es de interversión del título.  En idéntica dirección aparece la declaración de  Martha Cecilia Osorio, quien dijo que reconocía a la  demandante Norma como poseedora del inmueble pretendido en usucapión  porque pagó las cuotas del crédito hipotecario del  mismo… no obstante, no mencionó algún acto  concreto de rebeldía de la demandante frente al demandado por  la titularidad del inmueble, por el contrario al preguntársele  “¿Quién construyó la plancha?”  manifestó no estar segura “si fue James o Norma”.  

A  diferencia del silencio guardado por los anteriores declarantes  respecto de la relación de James Fernando Beltrán Peña  con el inmueble, los declarantes Javier Francisco Triana Ríos  y Carlos Humberto Covaleda Saavedra dieron cuenta de la construcción  de la “plancha” que sostiene el segundo piso de la  vivienda … “(…) nos dieron una indemnización  y con parte de ese dinero que le dieron James terminó de  arreglar la casa… yo le colaboré con la pintura, o sea,  ayudándole a pintar la casa… con esa plata que James  recibió le hizo echar la plancha, enchapó el baño  y la cocina…” … además al preguntársele  por quienes ejercen la posesión en el inmueble objeto de  litigio refirió que “James y la señora”…».  

Y,  finalmente, señaló que  «a  la demandante le correspondía la carga de la prueba de  acreditar desde cuando asumió frente al otro propietario,  hasta hace poco su cónyuge, la calidad de poseedora absoluta  de todo el predio, sin embargo, no lo hizo… así las  cosas, se concluye que la prueba testimonial, documental y pericial  recopilada no tiene el alcance demostrativo de evidenciar la mutación  de manera inequívoca, pública, abierta y franca del  momento a partir del cual Norma Constanza Marín Aldana se  rebeló contra el otro titular inscrito del derecho de dominio  y empezó a ejecutar verdaderos actos de señora y dueña  desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha  el tiempo exigido de posesión autónoma y continua de la  demandante»   (fls. 27-37).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (24 de agosto de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado  confirmó el fallo de primer grado; actuación  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  fáctico y decisión sin motivción»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177 y 407 C.P.C.),  descartándose un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de precisar la condición de  propietaria en común y proindiviso que tiene la aquí  accionante, respecto del inmueble que pretende adquirir por  prescripción extraordinaria, advirtió que desde esa  situación la parte activa tenía la carga de demostrar  no solo el término exigido por la ley (10 años) sino  también desde su calidad de comunera  la posesión con  exclusión del otro condueño.  

Prosiguió  con el análisis probatorio realizado no solo frente a los  testimonios recepcionados sino también respecto de la  documental allegada y la inspección judicial practicada, labor  de la cual concluyó que dentro del plenario no quedó  acreditado el cambio de copropietaria del inmueble objeto de  usucapión a poseedora total del mismo, teniendo en cuenta que  el material examinado no daba cuenta de la «época  en que ella emprendió la disputa contra el otro condueño,  comunero o propietario en común y proindiviso desconociendo  dominio ajeno sobre el inmueble objeto de litigio».  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó  frente a las «pruebas»  allegadas  al sub  júdice  y con apoyo en la jurisprudencia;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, no  se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario  para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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